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CSJ - STL7141-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7141-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7141-2023 Radicación n.° 70918 Acta 25 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ANA

VICTORIA MANJARRÉZ CÁRDENAS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A.- , asunto al que se vinculó a la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL BARRANQUILLA, a los JUZGADOS PRIMERO CIVIL

Y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD

(ATLÁNTICO), a SAIDA GUTIÉRREZ , a JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada.Radicación n.°70918

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la actora instauró proceso ordinario contra la Administradora Santander S.A. – Pensiones ING, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes frente al causante Martín de Jesús Gutiérrez en calidad de compañera permanente. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) acogió

sobrevivientes frente al causante Martín de Jesús Gutiérrez en calidad de compañera permanente. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) acogió las pretensiones invocadas el 17 de noviembre de 2009, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2010. Contra la providencia anterior la parte vencida presentó recurso de casación y esta Corporación no casó, mediante fallo de 16 de mayo de 2018. Posteriormente, la promotora adelantó ejecutivo y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, el 1º de septiembre de 2021, libró mandamiento de pago; luego, se solicitó su reliquidación, que fue negada el 7 de marzo de 2022 porque «el art. 446 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 del CPL, establece para el trámite de la liquidación o reliquidación del crédito, como requisito indispensable que se haya proferido providencia que ordene seguir adelante la ejecución, caso que no ocurre en este caso». Y, además que el ejecutante no había cumplido con la carga de notificar en debida forma a la ejecutada del auto que libró mandamiento de pago. Contra esa determinación, la ejecutante – aquí actorainstauró recurso de reposición y, en subsidio apelación, el primero se resolvió el 4 de mayo de 2022 y no prosperó por extemporáneo; sin embargo, se

recurso de reposición y, en subsidio apelación, el primero se resolvió el 4 de mayo de 2022 y no prosperó por extemporáneo; sin embargo, se corrigió el numeral 3 del auto de 1º de septiembre de 2021 y resolvió «notificar por estado a la parte demandada, la presente decisión a la demandada, en la forma establecida en el artículo 306 del CGP, aplicable 2Radicación n.°70918 SCLAJPT-11 V.00 en materia laboral en virtud de la remisión contenida en el artículo 145 del CPL». El 28 de abril de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el auto de 7 de marzo de 2022 y ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad «continuar con el trámite normal del proceso». Es así que, el 30 de abril posterior, el juzgador de primer grado dictó auto de obedézcase y cúmplase. La actora adujo que, contra la determinación anterior, presentó «reposición», en la que pidió que «conforme al auto de 28 de abril de 2023 de la Sala Laboral del Tribunal Superior que ordenó continuar con el trámite normal del proceso, se sirva ordenar el trámite procesal como lo dispone el artículo 446 del CGP, dentro del ejecutivo». Ello, para que «se dé cumplimiento a las etapas del proceso, como son: auto que ordena seguir adelante la ejecución, auto de notificación a las partes, auto de mandamiento de pago y demás pronunciamientos por parte del despacho», lo cual no se había resuelto. En ese sentido, la memorialista se quejó de que el juzgador de primer

mandamiento de pago y demás pronunciamientos por parte del despacho», lo cual no se había resuelto. En ese sentido, la memorialista se quejó de que el juzgador de primer grado no había dado cumplimiento a la orden dada en el auto dictado por el colegiado el 28 de abril de 2023, que ordenó continuar con el trámite normal del proceso. La accionante mencionó que el «6 de agosto de 2022», 5 de septiembre siguiente, 14 de febrero de 2023 y 2 de mayo posterior, presentó peticiones a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Protección S.A., para el reconocimiento de su prestación y la inclusión en nómina de la sustitución pensional conforme las sentencias 3Radicación n.°70918 SCLAJPT-11 V.00 dictadas al interior del proceso ordinario que le fue a su favor, sin que haya obtenido respuesta. Así las cosas, solicitó que se protegiera su garantía invocada y, en consecuencia, que se ordene a Protección S.A. dar cumplimiento a las sentencias dictadas en el proceso ordinario. Y, conforme a las solicitudes de «6 de agosto de 2022» y 2 de mayo de 2023 «se sirva ordenarle el pago dentro de un término a la inclusión en nómina de la sustitución pensional a partir del 1º de marzo de 2023 (…)». El asunto fue asignado al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín que, el 7 de junio de 2023,

pensional a partir del 1º de marzo de 2023 (…)». El asunto fue asignado al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín que, el 7 de junio de 2023, lo envió a los juzgados de la ciudad de Barranquilla, porque allí se dictaron las sentencias al interior del proceso que era objeto de este medio. El Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, por proveído de 14 de junio posterior, lo remitió a esta Corporación, pues era pertinente la vinculación del tribunal que había conocido de un recurso de apelación al interior del ejecutivo. Con proveído de 21 de junio de 2023 esta Sala inadmitió la acción para que se aclarara si también se cuestionaban actuaciones de las autoridades judiciales; subsanado ello, el 30 de junio siguiente se admitió, se vinculó a los interesados y se dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla hizo un recuento de lo acontecido e indicó que, mediante auto de 28 de abril de 2023, confirmó el proveído de 7 de marzo de 2022 y ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad continuar con el 4Radicación n.°70918 SCLAJPT-11 V.00 trámite normal del proceso, sin que la misma haya sido arbitraria, pues se cimentó en las normas y elementos allí estudiados, por lo que no se había vulnerado garantía alguna. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad expuso las

cimentó en las normas y elementos allí estudiados, por lo que no se había vulnerado garantía alguna. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad expuso las actuaciones adelantadas en el trámite de marras e indicó que, mediante acto administrativo del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, se crearon cargos y el trámite objetado se redistribuyó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de ese lugar. Añadió que, frente a la presunta vulneración del derecho de petición del Fondo Protección S.A., no tenía injerencia para pronunciarse y, en ese sentido, pidió su desvinculación. Por su parte, la Alcaldía Municipal de Soledad (Atlántico) indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se le endilgaba responsabilidad ni había vulnerado prerrogativa alguna, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción. En escrito adicional, la promotora indicó que Protección S.A. dio respuesta a sus peticiones el 4 de julio de 2023, pero que no compartía tal respuesta, frente a la redistribución de las mesadas en la solicitud de inclusión en nómina de la sustitución pensional, por lo que presentó «recurso de reconsideración y/o queja» frente a esa contestación. Aportó los documentos respectivos. Por su parte, Protección S.A. hizo un breve recuento de lo acontecido en el proceso de marras y que el 4 de julio de 2023 se le dio respuesta a la parte actora sobre su petición donde se le reconocen las mesadas pertinentes, por lo que pidió tener como prueba aquel documento.

acontecido en el proceso de marras y que el 4 de julio de 2023 se le dio respuesta a la parte actora sobre su petición donde se le reconocen las mesadas pertinentes, por lo que pidió tener como prueba aquel documento. 5Radicación n.°70918

SCLAJPT-11 V.00

Por su parte, Protección S.A. hizo un breve recuento de lo acontecido en el proceso de marras y que el 4 de julio de 2023 se le dio respuesta a la parte actora sobre su petición donde se le reconocen las mesadas pertinentes, por lo que pidió tener como prueba aquel documento.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que

frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 6Radicación n.°70918

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En el sub lite, se pide que se ordene a Protección S.A., de una parte, dar cumplimiento a las sentencias dictadas en el proceso ordinarios y que accedieron a la pensión de sobrevivientes reclamada y, de otra, dar respuesta a las peticiones de «6 de agosto de 2022» y 2 de mayo de 2023. Asimismo, se cuestiona que el juez de primer grado no dio cumplimiento a lo dicho por el tribunal en auto de 28 de abril de 2023. Frente a lo anterior, conviene precisar que, en torno al primer reproche, sobre la solicitud para que dé cumplimiento a los fallos proferidos que le reconocieron su beneficio pensional, se advierte que está en trámite el trámite ejecutivo, en el cual se encuentra pendiente de resolver el recurso de reposición que presentó la actora frente a la decisión de 30 de abril de 2023, por lo que no es posible acceder a ello, pues se itera, se encuentra en trámite lo anterior. Es así que, la Sala recuerda que este es un medio excepcional y residual que no puede despojar a las autoridades competentes para resolver

itera, se encuentra en trámite lo anterior. Es así que, la Sala recuerda que este es un medio excepcional y residual que no puede despojar a las autoridades competentes para resolver lo pertinente al interior de los procesos judiciales respectivos. Ahora, frente a la segunda inconformidad, conviene precisar que e l artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la 7Radicación n.°70918 SCLAJPT-11 V.00 base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. El artículo 15 de la Ley estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia

El artículo 15 de la Ley estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y que si versa sobre información y expedición de documentos debe contestarse en un término máximo de diez (10) días. De este modo, cuando se solicita el amparo de esta garantía, el interesado debe acreditar que: (i) ha formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) ha transcurrido el término legal en comento. Al revisar las pruebas aportadas, se encuentra que, el 5 de agosto de 2022 y el 2 de mayo de 2023, a los correos Clientes@protección.com.co y Laura.camargo@proteccion.com.co se presentaron peticiones a Protección S.A., para que se tramitara la inclusión en nómina de su beneficio pensional conforme a las decisiones judiciales que se tomaron al interior del proceso. El 4 de julio de 2023 Protección S.A. se pronunció así: Dando Alcance a la Notificación de fecha 19 de febrero de 2019 y conforme a la Sentencia proferida el 17 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad Atlántico, queremos informarle que luego de realizar el análisis de la cuenta individual de nuestro afiliado fallecido MARTIN (sic) DE JESUS (sic) GUTIERREZ (sic) MARQUEZ (sic) identificado con cédula de ciudadanía CC 8772511; fallecido el 15 de junio de 2003 y acorde con los

JESUS (sic) GUTIERREZ (sic) MARQUEZ (sic) identificado con cédula de ciudadanía CC 8772511; fallecido el 15 de junio de 2003 y acorde con los lineamientos legales, procedemos a reconocer la prestación económica por 8Radicación n.°70918 SCLAJPT-11 V.00 sobrevivencia, lo anterior por cuanto se logró establecer que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13 la Ley 797 de 2003. Es de precisar que el porcentaje de la Pensión por Sobrevivencia al que tiene derecho la beneficiaria Saida Gutierrez (sic) Manjarres (sic), esto es, el 25%, se calculó hasta el cumplimiento de sus 18 años, es decir, hasta el mes de octubre de 2011. En consecuencia, a partir de noviembre de 2011, acrecentó el derecho pensional de Jesús Enrique Gutierrez (sic) Manjarres, es decir, le corresponde el 50% hasta junio de 20 (sic) 15, fecha en la cual cumplió su mayoría de edad y de ahí en adelante el derecho pensional de la señora Ana Victoria Manjarres (sic) se acrecienta al 100%. Por su parte, informamos que en años anteriores, esta Sociedad Administradora realizó la Devolución de Saldos por Sobrevivencia por valor de $5,168,692, el cual fue actualizado y capitalizado a fecha de análisis y definición, arrojando un valor de $23,467,888, los cuales fueron descontados a cada uno de los beneficiarios aquí mencionados en proporción a su derecho pensional. Teniendo en cuenta que efectuamos la publicación de edictos en un diario de amplia circulación nacional, y a la fecha no se han presentado otros

beneficiarios aquí mencionados en proporción a su derecho pensional. Teniendo en cuenta que efectuamos la publicación de edictos en un diario de amplia circulación nacional, y a la fecha no se han presentado otros beneficiarios con posible derecho a reclamar, se reconoce el 100% de la pensión a los beneficiarios antes mencionados. Si posterior a esta notificación se presentan otros posibles beneficiarios, el valor de la mesada se redistribuirá en los porcentajes que corresponda. Este reconocimiento se hará a partir del momento de la respectiva notificación y no en forma retroactiva, la parte correspondiente del retroactivo debe ser reclamado a los beneficiarios iniciales. En caso de encontrarte en desacuerdo con esta notificación, puedes presentar una solicitud de reconsideración, por escrito, a través de nuestros canales de servicio (…). 9Radicación n.°70918

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Frente a ello, cabe precisar que la entidad accionada dio respuesta completa, de fondo y que guarda congruencia con lo pedido. Así las cosas, es claro que existe un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto lo que la memorialista pretendía, se cumplió. En relación a esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la

violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la CSJ STL174972021). En tal sentido, se colige la inexistencia de una situación transgresora, motivo por el cual se negará la acción de tutela, por las razones expuestas. Finalmente, en relación con la inconformidad de la parte actora frente a que el juzgador de primer grado no ha dado cumplimiento con la orden del tribunal de continuar con el trámite, lo cierto es que, el 30 de abril de 2023, dicha autoridad dictó proveído de obedézcase y cúmplase y contra esa determinación la actora instauró recurso, el cual se encuentra pendiente de resolver; de ahí que, se debe esperar que se dirima lo que allí está en estudio. Por lo expuesto, se niega la presente acción de tutela.

III. DECISIÓN

10Radicación n.°70918

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada 11Radicación n.°70918

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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