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CSJ - STL7141-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7141-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL7141-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00760-00 Acta 11

Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinti séis (2026).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LEONARDO FABIO BARRERA ARDILA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se ordenó vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Leonardo Fabio Barrera Ardila instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « confianza legitima», «primacía del derecho sustancial sobre el procesal » y acceso a la administración de justicia , presuntamenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00760-00 SCLAJPT-12 V.00 2 vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae qu e Leonardo Fabio Barrera Ardila presentó demanda ordinaria laboral contra Fortrox S. A., a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, así como que el accidente de trabajo sufrido por el accionante fue por culpa exclusiva de su empleador, como consecuencia de ello, se

contra Fortrox S. A., a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, así como que el accidente de trabajo sufrido por el accionante fue por culpa exclusiva de su empleador, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada al pago del lucro cesante consolidado y futuro, daño emergente, perjuicios morales, y daño a la salud; indexación, lo extra y ultra petita y costas procesales.

El proceso con radicado 68001-31-05-005-202000181-01, se asignó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien, en sentencia de 22 de abril de 2021, decidió:

PRIMERO: DECLARAR el accidente de trabajo calificado en un 17.10% con fecha de estructuración del 25 de octubre de 2016 padecido por Leonardo Fabio Barrera, sucedió por culpa suficientemente comprobada de su empleador FORTOX S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a FORTOX SA, que una vez en firme esta sentencia, proceda a cancelar al señor LEONARDO FABIO BARRERA ARDILA, por concepto de indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del C.S.T, las siguientes sumas de dinero: $50.000.00, por concepto de perjuicios morales y daño de vida de relación. Nota. Indexar esta suma de dinero conforme a los parámetros expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER a FORTOX S.A. de las demás pretensiones de la demanda.

conforme a los parámetros expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER a FORTOX S.A. de las demás pretensiones de la demanda.

Inconformes con la anterior decisión, ambas partesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00760-00 SCLAJPT-12 V.00 3 presentaron recurso de apelación, el expediente fue repartido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que, por fallo de 1 de noviembre de 2024, confirmó el proveído impugnado.

En desacuerdo con lo resuelto, el demandante interpuso recurso de casación y, en proveído de 7 de mayo de 2025, notificado el mismo día , esta Sala de Casación Laboral admitió el recurso y corrió el traslado al recurrente para que sustentara el mismo.

Por auto CSJ AL3872-2025 se declaró desierto el mismo por no haberse presentado la demanda de casación dentro del término de traslado. Inconforme, el convocante radicó recurso de reposición contra el proveído. Al desatar el trámite, por medio de providencia AL8693-2025 de 20 de agosto de 2025, notificado el 5 de diciembre de 2025, esta Sala mantuvo su decisión.

El tutelante reparó que el Juzgado no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial ni realizó la carga mínima argumentativa si se apartaba de la posición jurisprudencial del lucro cesante futuro, contenido en fallos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Replicó que el Tribunal confirmó la sentencia con el

argumentativa si se apartaba de la posición jurisprudencial del lucro cesante futuro, contenido en fallos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Replicó que el Tribunal confirmó la sentencia con el argumento de que estaba laborando para el momento en que se dictó el fallo ordinario laboral de primera instancia «omitiendo aplicar la posición jurisprudencial más vigente de dicho tema de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALARadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00760-00

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LABORAL», específicamente la sentencia CSJ SL1670 -2024, asimismo expuso que el juez de apelaciones interpretó de forma errada el fallo CSJ SL2862-2019 y aplicó una sentencia inexistente, la « SL3289-2002». Refirió que el Tribunal tampoco realizó «la carga mínima argumentativa si se apartaba de la sentencia del 17 de abril del 2024 - SL1670 DE 2024».

Afirmó que en caso de que el Tribunal haya usado inteligencia artificial, que fue «aprobada mediante el acuerdo PCSJA-24-12243 del 16 de diciembre del 2024 », tenía la obligación de revisar la interpretación sobre lucro cesante futuro con acuciosidad, con diligencia y cuidado.

Alegó que se incurrió en defecto sustantivo debido a que se interpretaron de forma errada las fuentes jurisprudenciales invocadas y que, al negar,

el LUCRO CESANTE FUTURO con el argumento de que me encontraba laborando para el momento de la sentencia de primera instancia que profirió dicho Juzgado, cuando dichos fallos judiciales de la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA

el LUCRO CESANTE FUTURO con el argumento de que me encontraba laborando para el momento de la sentencia de primera instancia que profirió dicho Juzgado, cuando dichos fallos judiciales de la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, señalan que procede el reconocimiento del LUCRO CESANTE FUTURO sin importar si me encontraba laborando para el momento del fallo de primera instancia del citado proceso ordinario laboral.

De igual forma, expresó que cumplía con todos los requisitos de procedibilidad para impetrar la acción constitucional.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de susRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00760-00 SCLAJPT-12 V.00 5 prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se infiere, se deje sin efecto el fallo proferido el 1 de noviembre de 2024 para que, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir nueva providencia acogiendo la pretensión relativa al pago del lucro cesante futuro , aplicar facultades extra y ultra petita y condenar en «abstracto en sentencia por los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados al Suscrito».

En auto de 20 de marzo de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término de traslado , la Sala Laboral del

vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término de traslado , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga narró las actuaciones procesales, explicó el concepto de lucro cesante futuro, dijo que « el actor admitió en interrogatorio haber tenido incapacidades intermitentes que fueron totalmente cubiertas, sumado a que su vínculo laboral permanecía vigente al momento de l fallo ». Detalló que su providencia se profirió con absoluto respeto de las garantías constitucionales fundamentales de las partes, además de eso, reveló que si bien en la sentencia se citó la providencia «SL3289-2002», lo cierto era que tuvo un lapsus calami, pues lo correcto era «SL3289-2022». Finalmente , exhibió que el tutelista presentó recurso de casación el cual fue desierto, por lo que no puede usar esta acción constitucional como una tercera instancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00760-00

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La Junta Nacional de Calificación de Invalidez manifestó que las providencias judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que cualquier inconformidad deb ía ser formulada ante las autoridades judiciales competentes y que bajo este entendido, no le resultaba procedente emit ir pronunciamiento alguno en relación con decisiones judiciales, toda vez que ello implicaría una indebida intromisión en la órbita funcional propia de la administración de justicia.

bajo este entendido, no le resultaba procedente emit ir pronunciamiento alguno en relación con decisiones judiciales, toda vez que ello implicaría una indebida intromisión en la órbita funcional propia de la administración de justicia.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de los hechos, alegó que lo sustentado por el accionante corresponde a un juicio parcializado «cuyo único propósito es obtener que la acción de tutela se convierta en una tercera instancia en la que obtenga una decisión favorable a sus intereses ». Afirmó que el despacho garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de las partes y que la decisión estuvo debidamente fundamentada en disposiciones legales y pronunciamientos jurisprudenciales aplicables al caso , por lo que solicitó la improcedencia del amparo

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión leRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00760-00 SCLAJPT-12 V.00 7 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones

como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la acción constitucional se dirige a que se deje sin efecto el fallo proferido el 1 de noviembre de 2024 para que, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir nueva providencia acogiendo la pretensión relativa al pago del lucro cesante futuro , aplicar facultades extra y ultra petita y condenar en « abstracto en sentencia por los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados al Suscrito».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00760-00 SCLAJPT-12 V.00 8 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o

decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Leonardo Fabio Barrera Ardila se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la decisión cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00760-00

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(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que el término transcurrido entre la determinación que puso

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(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que el término transcurrido entre la determinación que puso fin al proceso, proferida el 20 de agosto de 2025 y notificada el 5 de diciembre de 2025, y la presentación de la acción de tutela el 17 de marzo de 2026, no se supera el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Pese a lo anterior, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial para atacar la sentencia que zanjó la discusión; no obstante, no hizo uso debido del mismo, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo, por lo que se pasa a indicar.

En efecto, si bien el convocante propuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, lo cierto es que este fue declarado desierto a través del auto CSJ AL3872-2025 por no haber presentado la demanda de casación dentro del término otorgado para dicho propósito.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámi te y, de esta manera,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00760-00

y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámi te y, de esta manera,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00760-00 SCLAJPT-12 V.00 10 reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el promotor no acreditó una afectación de tal enti dad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

En razón a lo anterior, se declarará improcedente el amparo invocado por las razones expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por lo expuesto en la parte motiva.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00760-00

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los derechos fundamentales invocados, por lo expuesto en la parte motiva.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00760-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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