🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7142-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7142-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7142-2023 Radicación n.° 103211 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por BERTHA YOLANDA MORALES ROMERO contra la sentencia de 7 de junio de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS (META) , asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, junto con el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.Radicación n.° 103211

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito primigenio y de la documental aportada, se tiene que Ecopetrol S.A. instauró proceso de revisión de avalúo de servidumbre petrolera en contra de la actora, con el fin de que se revisara el avalúo realizado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Acacías en sentencia de 27 de septiembre de 2016 y así, regular el monto real que se debía cancelar por la constitución de la servidumbre en el predio objeto de litis. Surtidas las etapas procesales, el Juzgado Civil del Circuito de

sentencia de 27 de septiembre de 2016 y así, regular el monto real que se debía cancelar por la constitución de la servidumbre en el predio objeto de litis. Surtidas las etapas procesales, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, el 17 de noviembre de 2020, declaró fundada la revisión del avalúo y determinó el pago de la indemnización en la suma de $138.550.197. Decisión que fue objeto de apelación por la promotora y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 27 de abril de 2023, confirmó la providencia reprochada. La accionante se quejó de las providencias dictadas por las autoridades criticadas, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas, pues la revisión del avalúo primigenio se hizo con base en un dictamen rendido por perito «NO (…) inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA)» y se incurrió en carencia de motivación, al decir que a pesar de que aquél no estaba inscrito en el registro mencionado, «contaba con amplia experiencia y estudios»; de ahí que violentaron los artículos 226 del Código General del Proceso y 2° de la ley 1673 de 2013. La promotora adujo que el fallo del tribunal adolecía de defecto procedimental absoluto, por cuanto se fundó en una prueba ilegal y no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión. 2Radicación n.° 103211

procedimental absoluto, por cuanto se fundó en una prueba ilegal y no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión. 2Radicación n.° 103211

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, la memorialista rogó por la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, «revocar las providencias mencionadas y ordenar se tome una decisión conforme a derecho».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de mayo de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se opuso al amparo porque la decisión que se denunció estaba ajustada al ordenamiento jurídico y se dictó conforme las pruebas aportadas y normas respectivas. El Juzgado Civil del Circuito de Acacías adujo que la providencia que profirió no era arbitraria, pues se expusieron las razones por el cual se tomaba la misma, de cara a las pruebas y reglas pertinentes. A su vez, expresó que se «acogió el dictamen rendido por el Ingeniero Jairo Rincón Ariza, designado por la Universidad de Los Llanos, a quien se le confió la realización de la citada experticia, por cuanto se determinó que el mismo reúne las calidades, condiciones y cualidades y conocimientos técnicos, científicos que se requieren para el tipo de experticias que aborda esta clase de proceso».

citada experticia, por cuanto se determinó que el mismo reúne las calidades, condiciones y cualidades y conocimientos técnicos, científicos que se requieren para el tipo de experticias que aborda esta clase de proceso». Por su parte, Ecopetrol S.A. se refirió a los hechos narrados en el escrito inicial y dijo cuáles le constaban y los que no y aseveró que las determinaciones dictadas por las autoridades denunciadas estuvieron ajustadas a derecho. Añadió que «al momento de analizar los avalúos 3Radicación n.° 103211 SCLAJPT-12 V.00 allegados al proceso en audiencia que trata Artículo 373 CGP del 17 Noviembre del 2020 señaló entre otros argumentos que el hecho de que no se tuviera el registro no se debe desestimar por cuanto la jurisprudencia acredita los conocimientos técnicos, científicos y artísticos». Afirmó que no era cierto lo expuesto por la parte accionante, toda vez que la motivación de la sentencia fue coherente con lo probado en el proceso objeto de reproche; de ahí que solicitó que se negara el amparo. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 7 de junio de 2023, denegó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la determinación de 27 de abril de 2023 dictada por la autoridad plural denunciada e indicó que la misma no era antojadiza, lo que descartaba una trasgresión a derechos fundamentales y expresó: Es que, en rigor, la convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal optó por ratificar el fallo de primer nivel, luego de estimar

descartaba una trasgresión a derechos fundamentales y expresó: Es que, en rigor, la convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal optó por ratificar el fallo de primer nivel, luego de estimar como propicio el dictamen rendido en la contienda sub examine, con más apoyo si la pericia fue practicada por conducto de una institución inscrita en el correspondiente registro, obraron los soportes de experiencia e idoneidad y tampoco se objetó el informe en su contenido material. Planteamientos que son difíciles de desechar de plano o calificarlos de aviesos, «máxime si (…) no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público (...) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en el desenlace del «conflicto» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016)

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; ello por cuanto consideraba que se le seguían violentando sus garantías superiores, pues «cualquier persona que tenga preparado en (sic) derecho, especializaciones, doctorados y toda la experiencia, AUNQUE NO ESTÉ INSCRITO COMO ABOGADO, puede llegar a ser Magistrado».

4Radicación n.° 103211

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se denuncian las decisiones de 17 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta) y la de

dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se denuncian las decisiones de 17 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta) y la de 5Radicación n.° 103211 SCLAJPT-12 V.00 27 de abril de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que accedieron a lo pedido en el proceso objeto de marras. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, se estudiará la determinación denunciada de 27 de abril de 2023 que zanjó el asunto. Oportunidad en la que el ad quem citó el artículo 226 del CGP que regula la procedencia de la prueba pericial y de los peritos, como también el 227 ibidem e indicó que: Señala la recurrente que esta prueba es inconducente, aunque por los motivos esbozados, logra concluirse que este dictamen pericial está dotado de conducencia del medio probatorio, toda vez que, sirve de fundamento para desatar la cuestión jurídica planteada en la solicitud de revisión, contexto donde es palmario que el Código General del Proceso se rige por el postulado del libre raciocinio judicial para la asignación del mérito a las probanzas que se llevan a juicio, de ahí que, el canon 176 ídem, dispone que «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica». Este pilar significa, por una parte, que el juzgador goza de autonomía para valorar las evidencias adosadas, dejando de lado la estimación anticipada que en otros

apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica». Este pilar significa, por una parte, que el juzgador goza de autonomía para valorar las evidencias adosadas, dejando de lado la estimación anticipada que en otros tiempos impuso el legislador (tarifa legal) y, por otra, que debe sopesar toda la información que las partes aduzcan en virtud del principio de libertad de la prueba materializado en el artículo 165 ibidem, norma que permite deducir el poder de emplear aquellos nueve (9) medios probatorios regulados y «cualesquiera otros (…) que sean útiles para la formación del convencimiento del juez». Luego, el tribunal reseñó apartes de la decisión CSJ STC7722-2021y dijo: En consonancia de lo anterior, si bien en la etapa procesal correspondiente de presentación del dictamen pericial no se cumplía con la totalidad de los requisitos consagrados en el canon 226 del Código General del Proceso, debe adecuarse en consecuencia ese dictamen a la previsión de la parte final del artículo 165, inciso 1° del Código General del Proceso, vale decir que, si bien ese trabajo no satisfizo la totalidad de requisitos formales, tampoco es menos cierto que el medio de prueba debe ser valorado conforme a las reglas generales de apreciación, amén de la jurisprudencia aplicable según la cual se debe adecuar a este medio de prueba que suscita un alto grado de convencimiento, debido a que en los reparos presentados no se alegó inconformidad alguna con el contenido del dictamen, respecto de los métodos empleados y el monto de indemnización fijada, fundamento suficiente para adecuar el trabajo examinado

debido a que en los reparos presentados no se alegó inconformidad alguna con el contenido del dictamen, respecto de los métodos empleados y el monto de indemnización fijada, fundamento suficiente para adecuar el trabajo examinado a la previsión de la parte final del canon 165, inciso 1° ibidem. 6Radicación n.° 103211

SCLAJPT-12 V.00

Y, en cuanto a la falta de inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores del perito que rindió el informe, el colegiado expuso que: Cabe observar que, la Sala de Casación Civil niega razón al argumento de la apelante, ya que en sede constitucional estimó razonable una providencia que otorgó peso probatorio a un dictamen rendido por persona no inscrita en esa agrupación, sino que sopesó el contenido de la experticia conforme a las reglas de la sana crítica, luego tomando como faro esa consideración que resulta aplicable al sub examen, máxime, cuando Universidad de los Llanos figura inscrita como institución avaluadora según el Registro Abierto de Avaluadores, importa resaltar que ese ese claustro universitario designado para realizar el trabajo pericial, subdesignó al señor Jairo Rincón Ariza, quien no está inscrito, aunque según la hoja de vida aportada cuenta con experiencia como Ingeniero Agrónomo con Maestría en Desarrollo con Énfasis en Gestión para el Desarrollo Regional y Local, docente universitario por más de diez (10) años en cátedras como Gestión Ambiental, Teoría y Legislación Agraria, Extensión y Desarrollo Rural, Sociología Rural, Topografía, Agroinsumos, Cultivos de Clima Medio y Frío; además de director de diversos trabajos de grado y perito

en cátedras como Gestión Ambiental, Teoría y Legislación Agraria, Extensión y Desarrollo Rural, Sociología Rural, Topografía, Agroinsumos, Cultivos de Clima Medio y Frío; además de director de diversos trabajos de grado y perito en procesos judiciales durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019, según relación visible en el documento digital del cuaderno de primera instancia “1 Hoja de Vida JRA 25-01-2020.pdf”. En gran conclusión, la apelación así como fue propuesta, carece de fuerza para desmeritar la sentencia, ya que los errores formales del trabajo pericial y la ausencia de inscripción en aquel registro, por sí mismos, resultan insuficientes para restar peso demostrativo a la prueba técnica, luego como el contenido del trabajo no fue materia de discrepancia, esta corporación respetando el principio de congruencia carece de alternativa diferente a confirmar la sentencia de primer grado, amén de imponer costas procesales acorde a las normas reglamentarias. Revisado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. De ahí que, se avizora que el juzgador hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe

comparta o no. De ahí que, se avizora que el juzgador hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe 7Radicación n.° 103211 SCLAJPT-12 V.00 una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso, en las que encontró que la ausencia de inscripción en el registro de avaluadores del perito en sí mismo, era insuficiente para no tener en cuenta la prueba, pues quien fue designado para realizar el trabajo pericial contaba con una amplia experiencia y estudios, máxime cuando no se alegó inconformidad alguna con el contenido del dictamen, respecto de los métodos empleados y el monto de indemnización, apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales. Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Radicación n.° 103211

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

9Radicación n.° 103211

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

Consultar sobre este documento ...