CSJ - STL7142-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7142-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL7142-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00772-00 Acta 11
Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GERSON ANDRÉS VIDAL interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se ordenó vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Gerson Andrés Vidal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al acceso efectivo a la administración deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00772-00 SCLAJPT-12 V.00 2 justicia, presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se advierte que Gerson Andrés Vidal instauró proceso ordinario laboral contra la Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira – Corpereira en liquidación en el que solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo entre el 6 de enero de 2017 y el 6 de marzo de 2020, que el mismo fue terminado cuando se contaba con
Social Deportiva y Cultural de Pereira – Corpereira en liquidación en el que solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo entre el 6 de enero de 2017 y el 6 de marzo de 2020, que el mismo fue terminado cuando se contaba con estabilidad laboral reforzada y, como consecuencia de ello, se condenara a la empresa a reintegrarlo al cargo que desempeñaba, cancelando la totalidad de las prestaciones económicas dejadas de percibir entre esa fecha y aquella en que se produzca el reintegro efectiv o a sus labores, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales a su favor.
El proceso fue asignado con número de radicado 6600131-05-003-2020-00265-00 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que , por sentencia de 2 8 de junio de 2022, decidió:
PRIMERO: Declarar que entre el señor GERSON ANDRÉS VIDAL y la Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira CORPEREIRA en liquidación Judicial, existió una relación laboral regida por dos contratos de trabajo celebrados por escrito a término fijo, el primero iniciado el 6 de enero del año 2017 y vencido el 20 de diciembre del año 2018, modificado por el contrato que se celebró el 16 de febrero del año 2018 con vigencia hasta el 20 de diciembre del año 2018.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00772-00
SCLAJPT-12 V.00 3
SEGUNDO: Declarar que durante la vigencia del vínculo
hasta el 20 de diciembre del año 2018.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00772-00
SCLAJPT-12 V.00 3
SEGUNDO: Declarar que durante la vigencia del vínculo contractual el señor GERSON ANDRÉS VIDAL percibió como salario la suma de $4.800.000 hasta el 16 de febrero del año2018 y a partir de esa fecha la suma de $3.600.000 que representaba el salario acordado entre las partes.
TERCERO: Declarar que el vínculo contractual terminó por decisión atribuible a la Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira CORPEREIRA bajo las condiciones de la finalización del plazo inicialmente pactado, conforme al artículo 61 del CST, el 1 de noviembre del año 2018, con efectividad para el día 6 de marzo del año 2020.
CUARTO: Declarar que el señor GERSON ANDRÉS VIDAL, para el momento de la finalización del vínculo contractual, no gozaba del fuero derivado de la estabilidad laboral reforzada consagrada en la ley 361 del año 1997, concretamente en el artículo 26.
QUINTO: Negar las demás pretensiones contenidas en la demanda presentada por el señor GERSON ANDRÉS VIDAL frente a la Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira
CORPEREIRA.
SEXTO: Declarar probadas las excepciones de mérito planteadas por la entidad demandada y que denominó inexistencia de causales discriminatorias y cumplimiento de la normatividad y jurisprudencia
SÉPTIMO: Declarar no probadas las demás excepciones planteadas por la entidad demandada
por la entidad demandada y que denominó inexistencia de causales discriminatorias y cumplimiento de la normatividad y jurisprudencia
SÉPTIMO: Declarar no probadas las demás excepciones planteadas por la entidad demandada
OCTAVO: Negar la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención que se había presentado por la entidad demandada frente al demandante.
NOVENO: Condenar en costas procesales a la parte demandada en cuantía equivalente al 50% de las causadas a favor de la demandante.
Inconforme con la anterior decisión, las partes apelaron la misma.
Al estudiar el caso en segunda instancia, por fallo de 5 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó el numeral noveno paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00772-00 SCLAJPT-12 V.00 4 absolver a la accionada de las costas procesales y confirmó en todo lo demás la sentencia cuestionada.
En desacuerdo con lo anterior, el aquí tutelista presentó recurso extraordinario de casación, y, en proveído de 4 de octubre de 2023 , el Tribunal concedió el recurso ; no obstante, por auto CSJ AL6115-2025 de 3 de julio de 2025, notificado el 19 de septiembre de 2025, esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo inadmitió por no superar el monto mínimo legal para acceder al recurso extraordinario.
Reparó el tutelista que en el fallo atacado se resolvió un caso de estabilidad laboral reforzada mediante una construcción que tensiona gravemente la jurisprudencia
monto mínimo legal para acceder al recurso extraordinario.
Reparó el tutelista que en el fallo atacado se resolvió un caso de estabilidad laboral reforzada mediante una construcción que tensiona gravemente la jurisprudencia vigente, pues « la protección reforzada no podía quedar supeditada exclusivamente a una calificación formal previa, ni a la lectura aislada de una fecha de estructuración, ni a una visión abstracta de la capacidad laboral».
Aseveró que el fallo arribó a conclusiones graves, como lo es que no gozaba de estabilidad laboral reforzada y que el contrato terminó por la sola no renovación anunciada en noviembre de 2018, « pese a que la misma carta difería expresamente los efectos de la terminación a la recuperación del trabajador».
Advirtió que el presente asunto cumplía con los requisitos de procedencia de una acción constitucional, para señalar que la sentencia incurrió en un defecto sustantivo porque negó la estabilidad laboral reforzada «a partir de unaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00772-00 SCLAJPT-12 V.00 5 construcción normativa artificiosa, restrictiva y contraria al precedente de la Sala de Casación Laboral », interpretación que vació de contenido el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Sostuvo que en el fallo se «aceptó que el contrato siguió produciendo efectos hasta marzo de 2020, pero negó que esa vigencia real importara cuando se trataba de determinar si el actor estaba cobijado por estabilidad laboral reforzada », apartándose de reglas ya consolidadas por la Corte Suprema
produciendo efectos hasta marzo de 2020, pero negó que esa vigencia real importara cuando se trataba de determinar si el actor estaba cobijado por estabilidad laboral reforzada », apartándose de reglas ya consolidadas por la Corte Suprema de Justicia, haciendo mención de las sentencias CSJ
SL11411-2017, SL2586-2020, SL2586-2020, SL4632-2021,
SL4632-2021, SL3379-2022, SL1111-2025 y SL3389-2024.
Arguyó que la protección reforzada no surgía de la fecha de estructuración fijada por la Junta Regional, sino del hecho de que el actor ya presentaba una afectación seria, plenamente conocida por la empleadora.
Dijo que,
la providencia accionada desconoció el precedente en dos sentidos concurrentes: (i) al exigir, en la práctica, una prueba formal y casi solemne de la discapacidad al momento del retiro; y (ii) al convertir la fecha de estructuración en un obstáculo absoluto, cuando lo determinante era la realidad material de la limitación, su incidencia sobre el cargo de futbolista profesional y el conocimiento empresarial de esa situación.
Expuso que la colegiatura también incurrió en un defecto fáctico por no valorar integralmente la prueba y construyó toda la absolución sobre una lectura aislada y equivocada de un solo documento, la comunicación de la médica laboral de la ARL sobre el levantamiento deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00772-00 SCLAJPT-12 V.00 6 recomendaciones, por lo que el Tribunal concluyó que la condición pactada en la carta de noviembre de 2018 se había
SCLAJPT-12 V.00 6 recomendaciones, por lo que el Tribunal concluyó que la condición pactada en la carta de noviembre de 2018 se había cumplido, por lo que « con una sola prueba mal interpretada, el Tribunal neutralizó toda la comunidad probatoria ». Así mismo, resaltó que se valoró erróneamente la historia clínica, ya que en la misma se evidenciaba el dolor crónico, la secuela y la ausencia total de mejoría.
Alegó que el juez colegiado no valoró correctamente el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, pues «citó la fecha y ocultó el contenido material del dictamen», así como que valoró incorrectamente el dictamen de la ARL Equidad que ya había establecido una pérdida de capacidad laboral del 14%.
Aseveró que tampoco se valoró en debida forma el examen de egreso « pese a ser la prueba más directa de la incompatibilidad con el cargo» examen en el que se consignó que el accionante se encontraba « APTO PARA ACTIVIDAD FÍSICA DE BAJA EXIGENCIA NO DEPORTE COMPETITIVO DE ALTO RENDIMIENTO» para luego detallar como cada aspecto afectó a la decisión tomada.
Con fundamento en lo anterior, acudió este mecanismo constitucional p ara obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se infiere, se deje sin efecto la sentencia proferida el 5 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que, en su lugar, revoque
infiere, se deje sin efecto la sentencia proferida el 5 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que, en su lugar, revoque parcialmente el fallo de primera instancia y conceda todasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00772-00 SCLAJPT-12 V.00 7 sus pretensiones , o que la nueva sentencia « no haga depender la protección reforzada del actor de una lectura exclusiva, rígida y ritualista de la fecha de estructuración del dictamen, desconectada de la libertad probatoria, del contexto ocupacional del actor y de la realidad clínica y funcional demostrada en el expediente».
Por medio de auto de 20 de marzo de 2026, el despacho ponente admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado , Deportivo Pereira FC SA se opuso a las pretensiones, alegó que el accionante ha presentado diversas acciones constitucionales y aseveró que la decisión proferida por el Tribunal se ajustó a derecho.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira solicitó su desvinculación en atención a que fue quien llevó a cabo el proceso de liquidación judicial de la Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira (Corpereira), del que narró las actuaciones llevadas a cabo, en todo caso, solicitó se negara el amparo invocado.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió en lace de acceso al expediente
las actuaciones llevadas a cabo, en todo caso, solicitó se negara el amparo invocado.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió en lace de acceso al expediente digital.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00772-00
SCLAJPT-12 V.00 8
Abogados de l a Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por escritos separados, dieron respuesta a la acción, pero no allegaron documental que acreditara su calidad, por lo que no se tendrán en cuenta.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, al descender al caso en concreto , la Sala
ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, al descender al caso en concreto , la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida el 5 de junio de 2023 por la Sala LaboralRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00772-00 SCLAJPT-12 V.00 9 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que, en su lugar, revoque parcialmente el fallo de primera instancia y conceda todas sus pretensiones, o que la nueva sentencia «no haga depender la protección reforzada del actor de una lectura exclusiva, rígida y ritualista de la fecha de estructuración del dictamen, desconectada de la libertad probatoria, del contexto ocupacional del actor y de la realidad clínica y funcional demostrada en el expediente».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una
por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Gerson Andrés Vidal se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, ya que es parte dentro del proceso cuestionado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00772-00
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que l a solicitud se dirige contra la s autoridades que conocieron del juicio censurado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que el auto que inadmitió el recurso de casación se profirió el 3 de julio de 2025, notificado el 19 de septiembre de 2025 y la presentación de la acción de tutela se dio el 18 de marzo de 2026, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que
el 3 de julio de 2025, notificado el 19 de septiembre de 2025 y la presentación de la acción de tutela se dio el 18 de marzo de 2026, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante agotó todas las herramientas de defensa con las que contaba.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00772-00 SCLAJPT-12 V.00 11 la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no incurri ó en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada no se vislumbra arbitraria o caprichosa , por el contrario, se observa que la autoridad censurada actuó dentro del marco de la autonomíaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00772-00 SCLAJPT-12 V.00 12 e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
SCLAJPT-12 V.00 12 e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión de l proveído, en lo que a este trámite interesa, se advierte que el cuestionado Colegiado a fin de resolver la apelación de la sentencia de 28 de junio de 2022 , planteó como problema s jurídicos en primer lugar, el determinar si le asistía razón al actor cuando indicó que «el contrato de trabajo que sostenía el señor Gerson Andrés Vidal con la Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira -CorpereiraEn Liquidación se fue prorrogando después del 20 de diciembre de 2018 » y debido a lo anterior el establecer (i) si la pérdida de la capacidad laboral del 21% del señor Gerson Andrés Vidal se estructuró en vigencia del contrato de trabajo y (ii ) si se podía acceder a las pretensiones condenatorias de la demanda.
Para resolver las interrogantes, detalló el concepto de la renovación o prórroga de los contratos de trabajo a término fijo, para lo que, explicó los artículos 22 y 46 de Código Sustantivo del Trabajo de lo que resaltó que « si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un periodo igua l al inicialmente pactado». Cimentó lo expuesto en la sentencia CSJ SL2586-2020 de la que citó un aparte de esta.
(30) días, éste se entenderá renovado por un periodo igua l al inicialmente pactado». Cimentó lo expuesto en la sentencia CSJ SL2586-2020 de la que citó un aparte de esta.
Al descender al caso concreto, evidenció que según la documental aportada, entre Gerson Andrés Vidal y laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00772-00
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Corporación Social Deportiva y Cultural de PereiraCorpereira en liquidación, hubo un contrato de trabajo a término fijo entre el 6 de enero de 2017 y el 20 de diciembre de 2018.
Explicó que pese al argumento de que el contrato con fecha de expiración de 20 de diciembre de 2018 fue prorrogado, lo cierto era que el 1 de noviembre de 2018 (con una antelación superior a 30 días antes del vencimiento del contrato), la entidad accionada anunció a través de un comunicado su decisión de terminar el contrato por vencimiento de plazo pero, debido a la afectación de la salud del trabajador, decidió diferir los efectos de esa decisión hasta que se definiera su situación con el fin de amparar sus derechos. Esto quiere decir que el empleador hizo uso de las facultades otorgadas por el legislador en los artículos 46 y 61 literal c) del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no le halló razón al argumento dado por el actor.
Por otro lado, al estudiar la carta de preaviso en la que se dio por finalizado el contrato de trabajo, la colegiatura notó que la especialista en medicina laboral de la ARL La Equidad
halló razón al argumento dado por el actor.
Por otro lado, al estudiar la carta de preaviso en la que se dio por finalizado el contrato de trabajo, la colegiatura notó que la especialista en medicina laboral de la ARL La Equidad Seguros de Vida OC le remitió comunicado a la empleadora el 28 de febrero de 2020, por ello, citó lo mencionado así:
LEVANTAMIENTO DE RECOMENDACIONES LABORALES”, en la que le informa a la Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira -CorpereiraEn Liquidación que “De acuerdo con la valoración realizada el día de hoy al señor GERSON ANDRÉS VIDAL (…), por el área de Medicina Laboral de esta aseguradora, se considera que de acuerdo a que se presenta una evolución clínica favorable, y a la condición clínica actual, el trabajador puede reincorporarse a su labor habitual, por lo cual seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00772-00 SCLAJPT-12 V.00 14 determina que no amerita continuar con recomendaciones laborales a partir de la fecha.
(Resaltado y subrayas del fallo estudiado)
Con base en lo antedicho, el Tribunal expuso que la contratante procedió adecuadamente a otorgarle plenos efectos el 6 de marzo de 2020 a la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo desde el 20 de diciembre de 2018, reflejando que la si tuación médica del trabajador fue cerrada definitivamente por la ARL, al punto que ordenó el levantamiento de las recomendaciones laborales.
Debido a lo expuesto, el juez de apelaciones determinó que,
fue cerrada definitivamente por la ARL, al punto que ordenó el levantamiento de las recomendaciones laborales.
Debido a lo expuesto, el juez de apelaciones determinó que,
Así las cosas, al no existir duda en que el contrato de trabajo que unió a las partes se prolongó entre el 6 de enero de 2017 y el 28 de diciembre de 2018, pero difiriéndose los efectos de su culminación para el 6 de marzo de 2020, correcta resultó la decisión emitida por la funcionaria de primer grado consistente en que para el 28 de diciembre de 2018, fecha en la que finalizó la relación laboral por vencimiento del plazo, el señor Gerson Andrés Vidal no se encontraba cobijado por la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, pues a pesar de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda emitió el dictamen N°1107071267-1188 -págs.21 a 25 archivo 07 carpeta primera instancia - en el que modificó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral inicial otorgado por la ARL La Equidad Seguros OC del 14% al 21%, pero fijando la estructuración de la discapacidad para el 17 de octubre de 2019, esto es, más allá del 20 de diciembre de 2018 cuando finalizó el contrato de trabajo.
Dicho esto, no vio motivos para acceder a las pretensiones elevadas por Gerson Vidal.
En este orden, considera esta Sala de la Corte que la providencia censurada está arraigada en argumentos queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00772-00
pretensiones elevadas por Gerson Vidal.
En este orden, considera esta Sala de la Corte que la providencia censurada está arraigada en argumentos queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00772-00 SCLAJPT-12 V.00 15 consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería ta nto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse la súplica propuesta por las razones expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
por las razones expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00772-00
SCLAJPT-12 V.00 16
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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