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CSJ - STL7143-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7143-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7143-2023 Radicación n.° 71054 Acta 25 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de JHON JAIRO GUTIÉRREZ ARANGO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA ; asunto al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a ALEJANDRO GARCÍA ORJUELA .

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Señaló que Alejandro García Orjuela promovió demanda ordinaria laboral en su contra para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al pago de acreencias laborales, entre ellas, las indemnizaciones por despido injusto y moratoria.Radicación n.° 71054

SCLAJPT-11 V.00

Que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia admitió el trámite y, al contestar, sostuvo que no existió una relación laboral «sino un contrato de prestación de servicios con fines de obra pública relativa al arreglo techo, puertas, mesones, estantería y pintura» y dejó claro que se había pactado « total autonomía e independencia del ejecutor» y aquel «contrataba por su cuenta y riesgo, a sus ayudantes».

arreglo techo, puertas, mesones, estantería y pintura» y dejó claro que se había pactado « total autonomía e independencia del ejecutor» y aquel «contrataba por su cuenta y riesgo, a sus ayudantes». Indicó que, en primera instancia, el 9 de abril de 2019, el despacho de conocimiento lo absolvió de todas las pretensiones, pues declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido. Sin embargo, la parte demandante apeló y el tribunal accionado, por fallo de 25 de enero de 2023, expresó: Que hubo confesión de parte en lo relativo a la actividad personal llevada a cabo por el señor ALEJANDO GARCÍA ORJUELA, lo cual corrobora curiosamente en el testimonio del señor MIGUEL ÁNGEL LEÓN BERMÚDEZ, planteando que él relató los pormenores de una relación laboral y que, por el contrario, los testimonios de SARA GUTIÉRREZ CADAVID y ANDRÉS FELIPE GUTIÉRREZ CADAVID eran sospechosos por estar a tono con la contestación de la demanda y por el parentesco. Nunca el tribunal valoró de fondo los testimonios defensivos, es decir, la existencia de veracidad o incongruencias en su relato, pero, a contrario sensu, otorgó plena credibilidad a un testigo contradictorio que no llegó a las conclusiones del operador judicial colegiado y que, como lo indicó, el juez de primera instancia no permitía inferir ninguno de los elementos de una relación laboral. Alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto

conclusiones del operador judicial colegiado y que, como lo indicó, el juez de primera instancia no permitía inferir ninguno de los elementos de una relación laboral. Alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, pues las pruebas allegadas no soportaban la conclusión a la que allegó y adujo que: La tesis que se sostendrá en este aspecto estriba en 3 puntos a saber: I) No existe confesión de parte para la demostración de la presunción que prevé el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo como lo concluyó el ad quem; II) Existió una errónea valoración del testimonio del señor MIGUEL ÁNGEL LEÓN BERMÚDEZ, puesto que de su versión no resulta posible colegir una relación 2Radicación n.° 71054 SCLAJPT-11 V.00 laboral y; III) Se confundió gravemente la condición de testigo sospechoso con la ausencia de valoración de la prueba testimonial descargo. Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 25 de enero de 2023 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y, en consecuencia, ordenar una decisión sustitutiva. Mediante auto del 30 de junio de 2023 esta Sala admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Alejandro García Orjuela alegó que la acción constitucional era improcedente ya que no existía violación al debido proceso y el actor tuvo su oportunidad jurídica para sustentar su defensa tanto en primera como en segunda instancia. El juzgado vinculado reseñó las actuaciones adelantadas en esa

improcedente ya que no existía violación al debido proceso y el actor tuvo su oportunidad jurídica para sustentar su defensa tanto en primera como en segunda instancia. El juzgado vinculado reseñó las actuaciones adelantadas en esa instancia, sostuvo que no transgredió garantía fundamental alguno del accionante, quien cuestionó fue la determinación del tribunal y no la proferida por ese despacho y, finalmente, dijo que el demandante ya promovió acción ejecutiva que se encontraba en trámite.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

3Radicación n.° 71054

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De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub examine, la parte actora cuestiona la sentencia del 25

en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub examine, la parte actora cuestiona la sentencia del 25 de enero de 2023 emitida por la corporación accionada, mediante la cual se revocó la decisión de primer grado y, en consecuencia, declaró la relación laboral pretendida y condenó al pago de prestaciones sociales, la indemnización moratoria y los aportes al sistema. Pues bien, se estudiará de fondo la determinación que zanjó el asunto objeto de debate constitucional, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción. Dicho lo anterior, al analizar lo resuelto en segunda instancia, se tiene que la que la autoridad judicial accionada se remitió a los artículos 22 y 24 del CST y a jurisprudencia de esta Sala, según la cual: La circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de ningún modo releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, 4Radicación n.° 71054 SCLAJPT-11 V.00 su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros. Luego, dejó claro que en el proceso ninguna de las partes discutió que García Orjuela prestó sus servicios personales al aquí accionante, tan

despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros. Luego, dejó claro que en el proceso ninguna de las partes discutió que García Orjuela prestó sus servicios personales al aquí accionante, tan así que, aquél en su contestación dijo que el primero ejecutó tareas en su casa de carpintería, arreglo de techos, puertas, mesones, estantería y cocina, lo cual de conformidad con el « artículo 193 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales según lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, constituye confesión por apoderado judicial». Asimismo, sostuvo que del testimonio rendido por Miguel Ángel León Bermúdez, quedó claro que la prestación de la labor como maestro de obra que se ejecutó, de manera continua, de lo cual recibía una retribución, cumplía horario de trabajo y recibía órdenes e instrucciones del demandado, elemento de juicio que «ofrece serios motivos de credibilidad, porque el declarante, en calidad de compañero de trabajo de Alejandro García Orjuela, conoció la prestación del servició que realizó el actor en beneficio del demandado y los hechos que relata los percibió de manera directa, su versión es clara, coherente y guarda armonía con todas las manifestaciones de su exposición». Y, precisó que los testimonios de: Sara Lucía y Andrés Felipe Gutiérrez Cadavid son sospechosos , ya que se encuentran en circunstancias que afectan su credibilidad e imparcialidad, toda

todas las manifestaciones de su exposición». Y, precisó que los testimonios de: Sara Lucía y Andrés Felipe Gutiérrez Cadavid son sospechosos , ya que se encuentran en circunstancias que afectan su credibilidad e imparcialidad, toda vez que manifestaron ser hijos del demandado y sus narraciones siempre estuvieron encaminadas a demostrar que la convención que unió a las partes fue un contrato de prestación de servicios, a tono con la contestación del libelo. Por lo expuesto, concluyó que, contrario a lo dicho por el juez de primer grado, si quedó demostrada la relación laboral y los elementos 5Radicación n.° 71054 SCLAJPT-11 V.00 integrantes de la misma; para determinar los extremos temporales, se remitió a las documentales allegadas y dijo que: Al establecerse que el accionante trabaj ó para el demandado en diciembre de 2016, se tendráM el 1o de ese mes y año como extremo final de la relación laboral, más aún si se tiene en cuenta que según los documentos que fueron aportados con el libelo y que refieren a la historia laboral del demandante en Porvenir S.A. y planilla de pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social, se aprecia que el señor Gutiérrez Arango, como empleador del demandante, pag ó a la aludida administradora de fondo de pensiones un día de cotización del mencionado mes de diciembre de 2016. Con esa orientación, en razón a que de la declaración de Miguel Ángel León Bermúdez se demostró que el actor trabajó para el demandado por siete semanas en el año 2016 y se encuentra acreditado el extremo final de la relación laboral,

Con esa orientación, en razón a que de la declaración de Miguel Ángel León Bermúdez se demostró que el actor trabajó para el demandado por siete semanas en el año 2016 y se encuentra acreditado el extremo final de la relación laboral, para efectos de establecer el extremo inicial, es factible contabilizar ese número de semanas de forma retroactiva, determinándose el 18 de octubre de 2016, como data de inicio de la relación laboral. Por consiguiente, la Sala acoge la apelación del demandante y, en consecuencia, revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar que entre Alejandro García Orjuela y John Jairo Gutiérrez Arango, en condición de trabajador y empleador, en su orden, existi óM un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 18 de octubre y 1o de diciembre de 2016. La autoridad judicial accionada tuvo como salario devengado el mínimo y realizó la liquidación de prestaciones sociales, la indemnización por mora en el pago de estas y los aportes al sistema. En ese orden de ideas, resulta claro para la Sala que los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, que llevaron al juez de segundo grado a encontrar demostrada la relación laboral alegada entre las partes y al pago de algunas acreencias laborales.

los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, que llevaron al juez de segundo grado a encontrar demostrada la relación laboral alegada entre las partes y al pago de algunas acreencias laborales. 6Radicación n.° 71054

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De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.° 71054

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Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.° 71054

SCLAJPT-11 V.00

Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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