CSJ - STL7144-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7144-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7144-2023 Radicación n.° 103123 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de DAVID BETANCOURT y LUDY YANETH MORENO SALAZAR contra la decisión proferida el 31 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, asunto al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MÁLAGA, ALBENI SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, JHON ALEXANDER ALBARRACÍN ESTUPIÑÁN y demás partes e intervinientes del proceso 2018-00101, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 103123
SCLAJPT-11 V.00 libertad e igualdad, junto con el principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor y de los documentos allegados al plenario, se tiene que en contra de los aquí accionantes se presentó proceso reivindicatorio (radicado 2018-00101), quienes, a su vez, promovieron
Del escrito genitor y de los documentos allegados al plenario, se tiene que en contra de los aquí accionantes se presentó proceso reivindicatorio (radicado 2018-00101), quienes, a su vez, promovieron demanda de reconvención; el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga, el 10 de noviembre de 2022, mediante sentencia de única instancia resolvió: PRIMERO: Declarar prospera la excepción de mérito denominadas “Prevalencia en el tiempo de la posesión ejercida por sus poderdantes” e “Inexistencia en cabeza de los demandantes en reconvención de los requisitos exigidos en el artículo 2531 del C.C. para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del bien inmueble objeto de la demanda de reconvención.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda principal reivindicatoria, y las pretensiones principales de la demanda de reconvención de pertenencia, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Declarar impróspera la excepción de mérito denominada “inexistencia de razones para amparar la posesión de los demandantes en reconvención, ante la existencia de una demanda principal reivindicatoria por parte de los demandados en reconvención quienes ostentan el título del inmueble”, por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Acceder a las pretensiones subsidiarias de la demanda de reconvención de pertenencia, por lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia, se ordena amparar y garantizar la posesión que vienen ejerciendo
reconvención de pertenencia, por lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia, se ordena amparar y garantizar la posesión que vienen ejerciendo los señores DAVID BETANCOURT y LUDY YANETH MORENO SALAZAR, demandantes en reconvención, sobre el inmueble ubicado en la calle 10 N° 3 A06 del barrio Pailitas de Málaga, con matrícula inmobiliaria 312-11679 de la O.I.P. de Málaga, identificado plenamente en esta sentencia en el acápite 1.1.
QUINTO: Levantar las medidas cautelares decretadas. Ofíciese.
SEXTO: Condenar en costas a la parte demandante principal y a favor de los demandados principales, ordenándose que se tasen por secretaria y se fija como agencias en derecho en la suma de $930.000, conforme al artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5/08/2016, expedido por el Consejo Superior de la
Judicatura. 2Radicación n.° 103123
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SEPTIMO (sic): Notificar la presente decisión por ESTADOS en virtud del artículo 295 del CGP. OCTAVO: ARCHIVAR definitivamente el expediente una vez cumplido lo anterior y en firme el presente auto. Posteriormente, los demandantes principales promovieron acción de tutela en contra del mencionado fallo judicial porque a su parecer el a quo «(…) desconoc[ió] lo pontificado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil mediante sentencia SC3540-2021». El Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander), en
quo «(…) desconoc[ió] lo pontificado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil mediante sentencia SC3540-2021». El Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander), en decisión del 12 de diciembre de 2022, concedió el amparo, dejó sin efectos la sentencia cuestionada y ordenó al juez de conocimiento emitir una nueva; decisión que se impugnó y, en segunda instancia, por fallo del 27 de enero de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó, al considerar que «esta Colegiatura advierte que la funcionaria judicial aquí perseguida incurrió en un error superlativo que amerita la injerencia supralegal al haber desconocido el precedente vertical que rige la materia». En cumplimento de lo ordenado en precedencia, el 2 de marzo de 2023, el juzgado accionado emitió una nueva providencia donde resolvió: PRIMERO. - DECLARAR que a los señores JOHN ALEXANDER ALBARRACIN (sic) y ALBENI SANCHEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), le PERTENECE EL DOMINIO PLENO Y ABSOLUTO del bien inmueble ubicado en la calle 10 N° 3 A06 del barrio Pailitas de Málaga con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 312-11679 de la ORIP de esta localidad, e identificado con la cédula catastral No. 01-00-0064-0013-000, por lo expuesto en este proveído. SEGUNDO.- ORDENAR a los demandados DAVID BETANCOURT y
identificado con la cédula catastral No. 01-00-0064-0013-000, por lo expuesto en este proveído. SEGUNDO.- ORDENAR a los demandados DAVID BETANCOURT y LUDY YANETH MORENO SALAZAR, que dentro del término de los tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, entreguen a los señores JHON ALEXANDER ALBARRACIN (sic) y ALBENIA SANCHEZ (sic) RODRIGUEZ (sic) el inmueble ubicado en la calle 10 N° 3 A06 del barrio Pailitas de Málaga con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 312-11679 de la ORIP de esta localidad, e identificado con la cédula catastral No. 01-00-0064-0013-000, por lo expuesto en este proveído. 3Radicación n.° 103123
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TERCERO: ORDENAR la inscripción de la presente sentencia en el Folio de M.I. No. 312-11679 de la ORIP de Málaga-Santander.
CUARTO: Levantar las medidas cautelares decretadas. Ofíciese a través de la secretaria del despacho.
QUINTO: Sin lugar a condena de costa a los señores DAVID BETANCOURT y LUDY YANETH MORENO SALAZAR , por existir en su favor reconocimiento de amparo de pobreza.
SEXTO: Notificar la presente decisión por ESTADOS en virtud del artículo 295 del CGP.
SEPTIMO (sic): ARCHIVAR definitivamente el expediente una vez cumplido lo anterior y en firme la presente providencia. Los petentes señalaron que se violaron sus derechos fundamentales,
295 del CGP. SEPTIMO (sic): ARCHIVAR definitivamente el expediente una vez cumplido lo anterior y en firme la presente providencia. Los petentes señalaron que se violaron sus derechos fundamentales, toda vez que: De no ser, por la errada determinación de darle efecto retroactivo a la SC35402021, y ordenar a la Señora Juez de que aplicará la misma en su fallo, se mantendría en su integridad la sentencia de única instancia proferida el día 10 de noviembre de 2022, por cuanto la posesión que ejercemos los aquí accionantes en el predio objeto de reivindicación, data del año 2009 y es anterior a la compra que hicieron los señores ALBENI SANCHEZ (sic) RODRIGUEZ (sic) y JHON ALEXANDER ALBARRACIN (sic) ESTUPIÑAN (sic), fue mediante escritura pública No. 730 de fecha 23 de septiembre de 2017. En consecuencia, tanto para la época en que ocurrieron los hechos, como para la época en que se entablo en proceso reivindicatorio, el precedente jurisprudencial aplicable era entre otros la sentencia de la sala civil de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 28 de septiembre de 2.009, expediente número 1523831030032001-00002-01, en el cual precisa: "En la acción reivindicatoria, "no (sic) se trata de establecer la suficiencia de los "títulos" de propiedad del actor mediante la verificación de la existencia, validez y eficacia de las diferentes transferencias de la propiedad referidas al inmueble cuya restitución se depreca, sino simplemente de poner en
los "títulos" de propiedad del actor mediante la verificación de la existencia, validez y eficacia de las diferentes transferencias de la propiedad referidas al inmueble cuya restitución se depreca, sino simplemente de poner en contradicción o enfrentar la posesión del accionado con la calidad del dueño que ostenta el demandante, produciendo protección prevalencia el que logre comprobar mayor antigüedad. (…) En consecuencia, basta con demostrar que el derecho de los aquí accionantes DAVID BETANCOURT Y LUDY YANETH MORENO SALAZAR, prevalece en el tiempo sobre el derecho alegado por los actores, señores JOHN ALEXANDER ALBARRACIN (sic) ESTUPIÑAN (sic) y ALBENI SANCHEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), y en consecuencia deben amparar sus derechos fundamentales. 4Radicación n.° 103123
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Con fundamento en lo expuesto, pidieron se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la decisión constitucional de 27 de enero de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga, en cumplimiento de la anterior, de 2 de marzo de 2023.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de mayo de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la solicitud de amparo, vinculó a las partes e intervinientes en el pleito objeto de debate y dispuso el traslado respectivo para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
admitió la solicitud de amparo, vinculó a las partes e intervinientes en el pleito objeto de debate y dispuso el traslado respectivo para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El juez plural accionado adujo que confirmó la sentencia del 12 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga en la acción de tutela referida. Adujo que su decisión fue cimentada en criterios jurídicos razonables teniendo en cuenta las normas y los precedentes aplicables al caso, por lo que, a su juicio, no existió vulneración alguna de las garantías superiores invocadas por los accionantes. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga dio información de las partes e intervinientes dentro del proceso reivindicatorio y sostuvo que ese despacho realizó las actuaciones y 5Radicación n.° 103123 SCLAJPT-11 V.00 diligencias correspondientes ajustadas a la ley y acatando las ordenes impartidas por los superiores. Por su parte, el abogado de Albeni Sánchez Rodríguez y Jhon Alexander Albarracín Estupiñán, intervinientes dentro del pleito objeto de debate, manifestaron que el presente amparo no cumplía con los requisitos establecidos para que prosperara el estudio de la acción constitucional dirigida contra una sentencia de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo del 31 de mayo de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que: (…) se advierte la inviabilidad de la censura expuesta contra la providencia
31 de mayo de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que: (…) se advierte la inviabilidad de la censura expuesta contra la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el pasado 27 de enero -por tratarse de aquella que definió el asunto-, en el marco de la acción de tutela rad. n.° 2022-00161, por medio de la cual resolvió confirmar la concesión del amparo deprecado, ordenando «DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2022 (…) [y] ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MALAGA (sic) SANTANDER que en el término de un (1) mes, contados a partir de la notificación de la presente decisión, emita una sentencia conforme a la parte motiva y resolutiva de esta providencia», toda vez que este mecanismo no está instituido para cuestionar lo resuelto en una acción de la misma naturaleza. Agregó, que: La Sala estima oportuno resaltar que el auxilio es inviable no sólo porque se enfiló contra otro fallo de la misma naturaleza, sino porque el debate allí planteado quedó agotado en sede del control directo que realiza la Corte Constitucional, dado que ese tribunal lo excluyó de selección con fines de revisión con auto de 28 de abril de 2023 ( T-9.282.775), actuación notificada a través de estado del 15 de mayo siguiente, por lo que emerge la inmutabilidad
Constitucional, dado que ese tribunal lo excluyó de selección con fines de revisión con auto de 28 de abril de 2023 ( T-9.282.775), actuación notificada a través de estado del 15 de mayo siguiente, por lo que emerge la inmutabilidad de la cosa juzgada que impide volver sobre aspectos definidos en ese juicio.
III. IMPUGNACIÓN
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La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub lite, la parte accionante pretende que se deje sin efecto, de una parte, el fallo de tutela del 27 de enero de 2023 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, de otra, la de 2 de marzo hogaño, emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga en cumplimiento a la orden dada por el juez constitucional. En lo que tiene que ver con la primera queja, cabe resaltar que, frente a ese tema, esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia
Promiscuo Municipal de Málaga en cumplimiento a la orden dada por el juez constitucional. En lo que tiene que ver con la primera queja, cabe resaltar que, frente a ese tema, esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016 reiterada en CSJ STL5897-2021, en la que razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por 7Radicación n.° 103123 SCLAJPT-11 V.00 cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada. Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra
referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación la sentencia CC SU-627 de 2015, en la que la Corte Constitucional estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que dicho órgano precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos 8Radicación n.° 103123 SCLAJPT-11 V.00 generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el
generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Así las cosas, resulta evidente que lo que intenta la parte actora es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por la autoridad judicial enjuiciada en la acción constitucional que cuestiona, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, de ahí la improcedencia del presente amparo. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Asimismo, se resalta que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y la tutela se excluyó de selección mediante auto del 28 de abril de 2023, actuación notificada, a través de estado del 15 de mayo del mismo año. Es menester señalar, que los accionantes tuvieron la oportunidad de
selección mediante auto del 28 de abril de 2023, actuación notificada, a través de estado del 15 de mayo del mismo año. Es menester señalar, que los accionantes tuvieron la oportunidad de acudir al mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo ciudadano de 9Radicación n.° 103123 SCLAJPT-11 V.00 insistencia, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. Ahora en lo que tiene que ver con el cuestionamiento contra la decisión del 2 de marzo hogaño dictada por Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga, en cumplimiento a la orden constitucional dada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , se tiene que esta autoridad judicial luego, de realizar un análisis profundo del problema jurídico y de hacer un minucioso recuento probatorio, concluyó: No se discute que los demandantes sean titulares del derecho real del dominio del predio tampoco que los demandados tengan la posesión del mismo ni de la identidad del bien ni que se trate de una cosa singular la discusión se centra en que el señor Jhon Alexander Albarracín y la señora Albeni Sánchez Rodríguez logran desvirtuar la presunción de dueño que recae sobre los poseedores y que
identidad del bien ni que se trate de una cosa singular la discusión se centra en que el señor Jhon Alexander Albarracín y la señora Albeni Sánchez Rodríguez logran desvirtuar la presunción de dueño que recae sobre los poseedores y que en ellos tienen un mejor derecho frente a estos; sin embargo, la postura de la sentencia CS (sic) 3540-2021 considera que los títulos y modos precedentes a la posesión de los demandados en reivindicación es decir de la cadena de títulos puede ser probada solo por el certificado de libertad y tradición de los bienes inmuebles. Tomando los argumentos señalados por la parte demandante se tiene que en el interrogatorio de partes practicado por el despacho en donde los profesionales del derecho en Litis tuvieron la oportunidad de interrogar se observa que los señores Jhon Alexander Albarracín y la señora Albeni Sánchez Rodríguez compraron el inmueble mencionado al señor Carlos Arturo Porras Garavito del cual se demuestra con escritura 730 del 23 de septiembre de 2017 y además en este proceso se aportó el certificado de tradición de folio de matrícula inmobiliaria 31211679 expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Málaga, en los que se registra la tradición que realizaron los títulos antes acreditados en el proceso lo cual se demuestra en lo referido que los señores David Betancur y Ludy Yaneth Salazar simple y llanamente están actuando como unos presuntos poseedores en razón hasta que este momento no existe documento alguno que permita inferir que a esta funcionaria judicial que el bien inmueble materia de litis le fuera adjudicado a los señores referidos sino los
como unos presuntos poseedores en razón hasta que este momento no existe documento alguno que permita inferir que a esta funcionaria judicial que el bien inmueble materia de litis le fuera adjudicado a los señores referidos sino los mismos viven en dicho inmueble es porque su hermano Ernesto Porras Betancur los dejó vivir como indican los testimonios del proceso; y es que no debemos olvidar que la legislación como ya se ha señalado la demostración de una propiedad deviene de la existencia del respectivo registro y en caso de marras el registro no existe siendo ese el primer elemento para acelerar que el predio debe volver a sus verdaderos dueños y que es precisamente este último análisis que es necesario manifestar que para la agencia judicial no existe duda alguna y se insiste que los señores David Betancur y Ludy Yaneth Moreno Salazar conocían desde un primer momento de manera clara y ante la visualización del folio de matrícula inmobiliaria 31211679 lugar que han habitado del mismo se 10Radicación n.° 103123 SCLAJPT-11 V.00 habían hecho una venta a los señores Jhon Alexander Albarracín y Albeni Sánchez Rodríguez de los cuales demostraron que adquieren el bien de manera real. Precisamente abarcando lo pertinente a la buena fe se tiene que si bien es cierto aquella se presume y la mala fe es la que debe probarse, es de precisarse en el caso de marras no existe el justo título que demuestre la buena fe, al respecto el tratadista Fernando Carroso Torrado aduce se advierte que la buena fe cuando se trata de cosas muebles absorbe el justo título ya que el poseedor de ella se reputa dueño mientras otro no demuestre serlo, en cambio, en inmuebles de buena fe no implica justo título por cuanto este es una creencia honrada y
se trata de cosas muebles absorbe el justo título ya que el poseedor de ella se reputa dueño mientras otro no demuestre serlo, en cambio, en inmuebles de buena fe no implica justo título por cuanto este es una creencia honrada y sincera y el justo título siempre será solemne es decir debe constar en una escritura pública o en una sentencia de adjudicación o estar debidamente inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente. En consecuencia por justo título debe entenderse aquel que de acuerdo con el derecho permite adquirir el dominio en forma originaria como la ocupación la excepción y la prescripción o derivada como la venta la permuta la donación entre vivos, las sentencias de adjudicación en procesos divisorios o actos legales de partición; para llegar a esta conclusión entonces solo basta el despacho observar la escritura pública número 730 del 23 septiembre de 2017 de la Notaria Primera de Málaga Santander el folio de matrícula 31211679 donde se observa que es titular real (sic) el título real y se encuentra plasmado el nombre de los demandantes de los cuales cumple con los lineamientos expuestos por la Sala mayoritaria de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3540-2021 ya que se acredita la cadena de títulos del titular de derechos reales del dominio con la aportación de los títulos y los modos que en el caso de bienes inmuebles se acredita con las escrituras públicas precedentes y la tradición en el certificado de libertad del inmueble objeto del proceso. La identidad entre el reivindicado y lo poseído, en relación con este ítem no existe mínima duda que el predio ubicado en la calle 10 3ª-06 del barrio pailitas
tradición en el certificado de libertad del inmueble objeto del proceso. La identidad entre el reivindicado y lo poseído, en relación con este ítem no existe mínima duda que el predio ubicado en la calle 10 3ª-06 del barrio pailitas de Málaga con el folio de matrícula inmobiliaria 31211679 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta localidad e identificado con la cédula catastral 010000640013000 es el mismo que esta buscando los señores Jhon Alexander Albarracín y Albeni Sánchez Rodríguez demandantes principales y demandados en la demanda de reconvención les sea restituido el bien objeto de litigio por parte de los señores demandados principales y demandantes en reconvención David Betancur y Ludy Yaneth Moreno. Así las cosas ante la insistencia de los requisitos señalados por la alta corporación en la justicia ordinaria siendo estas providencias las emitidas dentro del radicado número 2007-255 con ponencia del Magistrado Álvaro Fernández García el día 28 de noviembre de 2016 y sentencia SC3540-2021 no queda duda a este despacho que el bien materia a reivindicar es de propiedad únicamente de los señores Jhon Alexander Albarracín y la señora Albeni Sánchez Rodríguez anudado en el presente evento solo se podrá hablar de la existencia de una mera tenencia de conformidad con el artículo 775 del Código Civil en cabeza de los señores David Betancur y Ludy Yaneth Moreno Salazar, pues si bien han utilizado el inmueble se tiene que no ha actuado como dueño pues si tan siquiera han cancelado el impuesto predial y las mejoras que efectuó
Civil en cabeza de los señores David Betancur y Ludy Yaneth Moreno Salazar, pues si bien han utilizado el inmueble se tiene que no ha actuado como dueño pues si tan siquiera han cancelado el impuesto predial y las mejoras que efectuó presuntamente eran ordenadas por el dueño y además las acciones son simplemente para mantener bien la casa como el aseo, la pintura etc. 11Radicación n.° 103123
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En este orden de ideas habrá de condenarse a los demandados David Betancur y Ludy Yaneth Moreno Salazar a restituir el bien inmueble en lapso de tres meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia por cuanto de todas las pruebas recaudadas se concluye que aquellos han actuado de manera omisiva contrario al artículo 83 de la Carta Política (…). Así las cosas y ante el problema jurídico planteado en la etapa de fijación del litigio es de manifestarse que efectivamente prospera la acción reivindicatoria a favor de los señores Jhon Alexander Albarracín y Albeni Sánchez Rodríguez toda vez que se haya probado que son los únicos propietarios del bien inmueble ubicado en la calle 10 3ª-06 del barrio pailitas de Málaga con folio número de matrícula inmobiliaria 31211679 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta localidad e identificado con la cédula catastral número 01000000640013000. De lo expuesto, para la Sala resulta claro que el juez de conocimiento expuso mo