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CSJ - STL7144-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7144-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL7144-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06283-01 Acta 12

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que JUAN GUILLERMO ECHEVERRI PUERTA presentó contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2026 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el impugnante promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Juan Guillermo Echeverri Puerta instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y accesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06283-01 SCLAJPT-12 V.00 2 eficaz a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se advierte que la Cooperativa de Caficultores del Suroeste de Antioquia -Coopesur instauró dos procesos contra el aquí accionante a saber:

El primero con radicado No. 05034-31-12-001-202200151-00

Caficultores del Suroeste de Antioquia -Coopesur instauró dos procesos contra el aquí accionante a saber:

El primero con radicado No. 05034-31-12-001-202200151-00

La Cooperativa de Caficultores del Suroeste de Antioquia (Coopesur) promovió proceso verbal de responsabilidad civil contractual contra el aquí tutelista, en el que solicitó se declarara la existencia de un contrato de compraventa de café a futuro y que el demandado incumplió con lo condicionado, como consecuencia de ello , se le condenara al pago de $1.200’000.000 equivalente al 50% del valor de la venta incumplida por parte del accionado y el pago de intereses moratorios.

El proceso correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Andes, autoridad que mediante sentencia el 29 de julio de 2024, decidió:

PRIMERO: DECLARAR prósperas o con acogida y éxito las pretensiones de la demanda declarativa de responsabilidad civil derivada de un contrato incoada por COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL SUROESTE DE ANTIOQUIA(COOPESUR) en contra de JUAN GUILLERMO ECHEVERRI PUERTA; las razones quedaron dichas en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06283-01

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SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por el señor JUAN GUILLERMO ECHEVERRI PUERTA y que denominó LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN,

propuestas por el señor JUAN GUILLERMO ECHEVERRI PUERTA y que denominó LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN,

CONTRATO NO CUMPLIDO, ABUSO DEL DERECHO,

TEMERIDAD Y MALA FE, LA GENÉRICA.

TERCERO: CONDENAR al demandado JUAN GUILLERMO ECHEVERRI PUERTA, a pagar a la demandante, COOPERATIVA

DE CAFICULTORES DEL SUROESTE DE ANTIOQUIA

(COOPESUR) la suma la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA MIL OCHENTA PESOS ($167.050.080) a título de cláu sula penal por su incumplimiento al contrato de compraventa de café a futuro celebrado con tal empresa el día 20 de abril de 2020, lo que deberá hacer al día siguiente de la ejecutoria de esta providencia, si no ha pagado para entonces la obligación.

CUARTO: Indicar al señor JUAN GUILLERMO ECHEVERRI PUERTA que en caso de no pago por parte suya de la sanción pecuniaria arriba establecida, tal incumplimiento le generará el pago al actor de un interés moratorio que, por derivar de una obligación mercantil, corre sponda a la tasa del interés legal comercial.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

Inconformes con lo anterior, ambas partes presentaron recurso de apelación y, por fallo de 19 de septiembre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Antioquia resolvió:

Inconformes con lo anterior, ambas partes presentaron recurso de apelación y, por fallo de 19 de septiembre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Antioquia resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero del fallo apelado, el

cual quedará definitivamente, así:

TERCERO: CONDENAR al demandado JUAN GUILLERMO ECHEVERRI PUERTA, a pagar a la demandante, COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL SUROESTE DE ANTIOQUIA (COOPESUR) la suma la suma de $1.385.492.368 a título de cláusula penal

(indexada a 2025) por su incumplimiento al contrato de compraventa de café a futuro celebrado con tal empresa el día 20 de abril de 2020, lo que deberá hacer al día siguiente de la ejecutoria de esta providencia, si no ha pagado para entonces la obligación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06283-01

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SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia de primera instancia.

Y el Segundo con radicado No. 05034-31-12-001-202200152-00

Coopesur promovió proceso ejecutivo contra el tutelante, en el que solicitó se librara mandamiento de pago por valor de $1.794’572.262,5 por « concepto de perjuicios » derivados del incumplimiento del contrato de café a futuro , junto con sus intereses moratorios.

El proceso se le asignó al Juzgado Civil del Circuito de Andes, quien, a través de auto de 16 de noviembre de 2022,

derivados del incumplimiento del contrato de café a futuro , junto con sus intereses moratorios.

El proceso se le asignó al Juzgado Civil del Circuito de Andes, quien, a través de auto de 16 de noviembre de 2022, libró mandamiento de pago por el valor solicitado, asimismo, decretó el embargo y secuestro de diversos inmuebles del ejecutado.

Al dar respuesta, el demandado hoy accionante presentó como excepciones «falta de legitimación en la causa por pasiva », « inexistencia de la obligación », « contrato no cumplido», « abuso del derecho », « temeridad y mala fe », «imposibilidad de cumplimiento» y «la genérica».

Por auto de 9 de junio de 2023, el juez ordenó acumular el proceso con número de radicado 05034 -40-89-001-202200088-00, que Coopesur promovió contra Juan Guillermo Echeverri Puerta el cual se venía tramitando en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes y en el que se estaba solicitando el pago de $53.296.075 con ocasión del título valor denominado «Pagaré No. 1».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06283-01

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En sentencia de 24 de octubre de 2024 , el juzgado decidió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA , planteada dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía

(principal), por las razones que da cuenta la parte motiva de esta providencia, e implícitamente resueltas las demás excepciones

DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA , planteada dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía (principal), por las razones que da cuenta la parte motiva de esta providencia, e implícitamente resueltas las demás excepciones propuestas por la parte ejecutada.

SEGUNDO: ORDENAR CESAR LA EJECUCIÓN adelantada por COOPESUR en contra del señor JUAN GUILLERMO ECHEVERRI PUERTA como persona natural.

TERCERO: LEVANTAR las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del presente trámite.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte ejecutante, para cuya liquidación de agencias en derecho se le fija el equivalente al 3% del valor total ordenado a pagar en el mandamiento de pago.

QUINTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DERIVADA

DEL ORIGEN DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE DIO LUGAR A LA CREACIÓN DEL PAGARÉ OBJETO DE EJECUCIÓN dentro del proceso ejecutivo acumulado, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEXTO: ORDENAR CESAR LA EJECUCIÓN adelantada por COOPESUR en contra del señor JUAN GUILLERMO ECHEVERRI PUERTA como persona natural, dentro del proceso ejecutivo acumulado.

SÉPTIMO: LEVANTAR las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del proceso ejecutivo acumulado.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte ejecutante, para cuya liquidación de agencias en derecho se le fija el equivalente al 3% del valor total ordenado a pagar en el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo acumulado.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte ejecutante, para cuya liquidación de agencias en derecho se le fija el equivalente al 3% del valor total ordenado a pagar en el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo acumulado.

Inconforme, la Cooperativa demandante instauró recurso de apelación, por lo que, a través de proveído de 19 de septiembre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia determinó:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06283-01

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PRIMERO: REVOCAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Andes el 24 de octubre de

2024. En su reemplazo se dispone lo siguiente:

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el convocado.

TERCERO: CESAR LA EJECUCIÓN promovida por Coopesur contra Juan Guillermo Echeverri Puerta por la suma $1.794.572.262 por concepto de perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de compraventa de café a futuro, junto a sus intereses moratorios desde el 1° de enero de 2022, por las razones antes expuestas vinculadas con la falta de acreditación de los requisitos de la pérdida de la oportunidad.

CUARTO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN planteada por Coopesur contra Juan Guillermo Echeverri Puerta por la suma de $53.296.075 por concepto de capital inserto en el pagaré n.° 1, más los réditos moratorios generados desde el 2 de enero de 2022 y hasta el pago total de la obligación.

suma de $53.296.075 por concepto de capital inserto en el pagaré n.° 1, más los réditos moratorios generados desde el 2 de enero de 2022 y hasta el pago total de la obligación.

[...]

Reparó que el Tribunal expidió unas sentencias «contrarias a la verdad », pues fue selectivo en la escogencia de las pruebas, desatendiendo las normas legales sobre la valoración del material probatorio, esto debido a que, afirmó que el contrato verdadero fue el celebrado con la sociedad La Jolla S.A.S. el 3 de febrero de 2021 y firmado por Juan Guillermo Echeverri Puerta como su representante legal.

Alegó que « Manipuló el Tribunal la confesión del representante legal en el proceso ejecutivo », así como que no analizó en conjunto todo el material probatorio recaudado y que su análisis no fue razonable

Con fundamento en lo anterior, se infiere, acudió este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06283-01 SCLAJPT-12 V.00 7 ello, se dejen sin efect o ambas providencias de 19 de septiembre de 2025, proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de los procesos 05034-31-12-001-2022-00151-00 y 0503431-12-001-2022-00152-00, para que, en su lugar, se absuelva de las pretensiones incoadas en su contra, en ambos procesos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

31-12-001-2022-00152-00, para que, en su lugar, se absuelva de las pretensiones incoadas en su contra, en ambos procesos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por medio de auto de 18 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió la demanda, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en los procesos que dieron origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia manifestó que en sus decisiones se realizó un examen integral, razonado y coherente del acervo probatorio , y que ambas providencias constituyen un ejercicio legítimo de la función jurisdiccional, debidamente motivado y respetuoso del debido proceso. Remitió link de acceso a los expedientes digitales.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Andes aportó el enlace de acceso al expediente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06283-01

SCLAJPT-12 V.00 8

La Cooperativa de Caficultores del Suroeste de Antioquia manifestó que no hubo defecto fáctico en las decisiones del Tribunal y que lo pretendido por el accionante es reabrir un debate ya zanjado, por lo que solicitó la improcedencia de la presente acción constitucional.

William Hoyos Gonzáles , quien fue apoderado del accionante en el proceso originario del debate, expresó su apoyo al accionante y destacó que el contrato de 20 de abril

improcedencia de la presente acción constitucional.

William Hoyos Gonzáles , quien fue apoderado del accionante en el proceso originario del debate, expresó su apoyo al accionante y destacó que el contrato de 20 de abril de 2020 fue «simulado», que «no se menciona ningún pagaré ni que se haya entregado un anticipo. El contenido del pagaré afirma que el negocio causal es un contrato de mutuo, es decir, que se firmó por un préstamo» y que el Tribunal pasó por alto dicha excepción.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de enero de 2026 , el juzgador constitucional de primera instancia negó el resguardo por encontrar razonable los proveídos proferidos por el Tribunal acusado.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó en similares términos del escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06283-01 SCLAJPT-12 V.00 9 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuan do, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en

de defensa judicial o cuan do, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al caso en concreto , la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto ambas providencias de 19 de septiembre de 2025, proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de los procesos 05034 -31-12001-2022-00151-00 y 05034 -31-12-001-2022-00152-00, para qu e, en su lugar, se absuelva de las pretensiones incoadas en su contra, en ambos procesos.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06283-01 SCLAJPT-12 V.00 10 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

SCLAJPT-12 V.00 10 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que,

(i) Juan Guillermo Echeverri Puerta se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, ya que es parte dentro del proceso cuestionado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que l a solicitud se dirige contra la autoridad que conoció de los juicios censurados.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la s resoluciones de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06283-01

SCLAJPT-12 V.00 11

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto

derechos invocados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06283-01

SCLAJPT-12 V.00 11

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que los proveídos, objeto de debate, se profirieron el 19 de septiembre de 2025 y la presentación de la acción de tutela se dio el 15 de diciembre de 2025, encontrándose dentro de los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra los proveídos acusados en los procesos verbal y ejecutivo, no procedía recurso alguno.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la s providencias cuestionadas no incurrieron en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes oRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06283-01 SCLAJPT-12 V.00 12 inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que la s providencias censuradas no se vislumbra n arbitrarias o caprichosas, por el contrario, se observa que la

normativa.

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que la s providencias censuradas no se vislumbra n arbitrarias o caprichosas, por el contrario, se observa que la autoridad censurada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Para más claridad se discriminan las sentencias objeto de estudio

05034-31-12-001-2022-00151-01 (proceso verbal de responsabilidad civil contractual)

Al efectuar la revisión de l proveído , en lo que a este trámite interesa, se advierte que el cuestionado Colegiado a fin de resolver la apelación del fallo de 29 de julio de 2024, fijó seis problemas jurídicos a resolver:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06283-01 SCLAJPT-12 V.00 13 i) establecer si el contrato de compraventa de café a futuro fue en verdad “simulado”, tal y como lo asevera el convocado; ii) determinar si Coopesur es contratante cumplida (art .1609 C.C.); iii) verificar si el incumplimiento contractual atribuido al demandado fue demostrado y en qué proporción; iv) definir si los pretextos defensivos cimentados en caso fortuito y fuerza mayor permiten descartar la responsabilidad civil contractual; v) examinar la reducción de la cláusula penal efectuada por el juez de primer orden (art. 867 C. Co.); y vi) concluir si es procedente aplicar indexación e intereses comerciales moratorios a la cláusula penal estipulada.

Luego de explicar los conceptos de responsabilidad civil

de primer orden (art. 867 C. Co.); y vi) concluir si es procedente aplicar indexación e intereses comerciales moratorios a la cláusula penal estipulada.

Luego de explicar los conceptos de responsabilidad civil contractual y cláusula penal, procedió a transcribir los interrogatorios de parte tanto del convocante, como del convocado así como los testimonios de Eduard Esteban Piedrahita Bedoya, Carlos Santiago Herrera Ramírez, Luz Andrea Barrientos Segura, Carlos Enrique Restrepo Tobón, Helmer Alexander Taborda Álvarez y María Magnolia Echeverri Flórez , incorporó al fallo copia del contrato de compraventa suscrito el 20 de abril de 2020, facturas expedidas por La Jolla de los Andes S.A.S. y contratos suscritos con terceros por Coopesur.

Al descender a los reparos concretos, sostuvo que el demandado « con su apelación remarca que el convenio de compraventa de café a futuro fue aparente, pues con este únicamente se quería obtener beneficios bancarios con Davivienda S.A., pero en modo alguno se trataba de un negocio jurídico cierto y sólido », motivo por el que reveló el significado de simulación y su estructura cimentando lo expuesto en los fallos CSJ SC701-2025 y SC7274-2015, para aclarar que el contrato materia de debate fue signado por el demandado, pues este no lo desconoció ni lo tachó de falso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06283-01

SCLAJPT-12 V.00 14

Dicho lo anterior, recordó que,

que no existe simulación propiamente dicha si no se cuenta con

SCLAJPT-12 V.00 14

Dicho lo anterior, recordó que,

que no existe simulación propiamente dicha si no se cuenta con “un pacto para tal fin entre las partes, porque no es suficiente que uno de los partícipes del negocio jurídico manifieste su propósito de simular y el otro no asuma idéntica conducta jurídica, puesto que no es posible la simulación unilateral o en cabeza de una sola parte” 23. De suerte que cuando solo uno de los estipulantes exterioriza una voluntad que no atiende a su fidedigna intención, sin contar con la participación de su cocontratante, no pasar de una mera reserva mental24.

Por lo que no tuvo como demostrada la tesis defensiva, pues, en su sentir, incluso existían diferentes medios de convicción que descartaban la estructuración de la simulación negocial, como lo era la entrega de 13.457 Kg de café pergamino en el año 2021 y lo expuesto por Eduard Esteban, Luz Andrea Barrientos y Magnolia Echeverri, que le generó pleno conocimiento bajo el sustento que lo relatado tuvo coherencia con las facturas aportadas.

Respecto del incumplimiento de contrato por parte de Coopesur, detalló que « los contratantes pactaron que las entregas de café serían pagadas “contra entrega” a lo largo del plazo determinado » y que el demandado confesó en su declaración de parte que la cooperativa accionante « no me adeuda ningún dinero», por lo que estimó que la demandante tenía plena habilitación legal para reclamar el cobro de la cláusula penal.

En cuanto a las censuras del accionado atinentes a que

adeuda ningún dinero», por lo que estimó que la demandante tenía plena habilitación legal para reclamar el cobro de la cláusula penal.

En cuanto a las censuras del accionado atinentes a que «el juez de conocimiento desenfocó la atención del caso a la hora de indicar que el contrato era de “producción agrícola” yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06283-01 SCLAJPT-12 V.00 15 que subestimó el estudio de las circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito », determinó que « agrícola» fue apenas una denominación que sirvió de refuerzo argumental al juez unipersonal, pero que no orientó propiamente su decisión para definir la calidad de contratante cumplido y que ni se demostró de forma fehaciente un hecho de fuerza mayor o caso fortuito. Agregó que,

no se puede ignorar dos aspectos trascendentales: (i) el convocado no promovió pretensión de revisión del contrato (art. 868 C. Co.)29 en el curso de su ejecución, si es que circunstancias “extraordinarias, imprevistas o imprevisibles” estaban propiciando un desequilibrio prestacional; y (ii) con todo, total el género no perece (“genus numquam perit” –art. 1566 C.C.), de manera que ni aún la causa extraña cimentada en fuerza mayor o caso fortuito permite liberar de responsabilidad al deudor30. Así lo tiene ent endido la doctrina y la jurisprudencia31, al decir: “si la prestación del deudor es una obligación de género –como podría ser una dineraria —, su incumplimiento no puede justificarse alegando la ocurrencia de

jurisprudencia31, al decir: “si la prestación del deudor es una obligación de género –como podría ser una dineraria —, su incumplimiento no puede justificarse alegando la ocurrencia de una fuerza mayor o de caso fortuito como eximent e de responsabilidad, puesto que los bienes de género no perecen.

Por lo dicho, concluyó que el resistente inobservó parcialmente su prestación de dar.

Respecto a la cuestión sobre la reducción de la cláusula penal, invocada por la cooperativa, el juez colegiado denotó que prosperaba la misma, esto por cuanto « únicamente está probada la entrega de 13.457 kilógramos de café pergamino seco por medio de las facturas JA81 y JA82», las cuales adujo se encontraban dentro del término pactado, y que, por ello, el accionado solo cumplió con el 5,38% del total de las entregas, esto lo hizo por la « regla de equidad » y bajo los parámetros del artículo 867 del Código de Comercio. Reforzó lo expuesto con doctrina, motivo por el que ajustó el valor deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06283-01 SCLAJPT-12 V.00 16 la cláusula penal a $1.135.440.000, el cual indexó, dando como resultado $1.385.492.368.

05034-31-12-001-2022-00152-03 (proceso ejecutivo acumulado)

En lo que a este trámite interesa, se encuentra que el reprochado Colegiado a fin de resolver la apelación del fallo de 24 de octubre de 2024, fijó siete problemas jurídicos a resolver:

acumulado)

En lo que a este trámite interesa, se encuentra que el reprochado Colegiado a fin de resolver la apelación del fallo de 24 de octubre de 2024, fijó siete problemas jurídicos a resolver:

  1. establecer si el contrato de compraventa de café a futuro fue en verdad “simulado”, tal y como lo concluyó la juez de primer orden para declarar probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”; ii) en caso de probarse que el vínculo obligacional existe y el resistente es deudor de la entidad actora, habrá lugar a determinar si Coopesur es contratante cumplida

(art .1609 C.C.); iii) verificar si el incumplimiento contractual atribuido al demandado fue demostrado y en qué proporción; iv) definir si los pretextos defensivos cimentados en caso fortuito y fuerza mayor permiten descartar la responsabilidad civil contractual; v) examinar si los perjuicios cimentados en pérdida de la oportunidad fueron acreditados; vi) establecer si la pretensión cambiaria soportada en el pagaré n.° 1 debe salir airosa, de cara a las excepciones meritorias propuestas, vinculadas especialmente con el negocio causal; y vii) en caso de abrirse paso la alzada de la parte actora, se abordarán de manera cabal todos los medios defensivos.

Para esto, expuso que los procesos ejecutivos « son herramientas jurisdiccionales expeditas, pues con su impulso se busca garantizar la tutela de los créditos que satisfacen las características de expresión, claridad y actual exigibilidad »; reseñó el concepto de ejecución por perjuicios y pérdida de

se busca garantizar la tutela de los créditos que satisfacen las características de expresión, claridad y actual exigibilidad »; reseñó el concepto de ejecución por perjuicios y pérdida de oportunidad, transcribió lo manifestado en los interrogatorios de parte y los testimonios de María Alejandra Álvarez Bedoya, Eduard Esteban Piedrahita Bedoya, CarlosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06283-01

SCLAJPT-12 V.00 17

Santiago Herrera Ramírez, Luz Andrea Barrientos Segura, Carlos Enrique Restrepo Tobón, Helmer Alexander Taborda Álvarez y María Magnolia Echeverri Flórez.

Plasmó en el fallo copia del registro mercantil de La Jolla de los Andes S.A.S., un mensaje firmado por Juan Guillermo Echeverri Puerta dirigido al representante legal de Coopesur (sin constancia de envío ni de recibido), el contrato de compraventa de café a futuro suscrito por Coopesur y La Jolla de los Andes S.A.S. el 3 de febrero de 2021, así como,

Contratos de compraventa de café al día (2022). Celebrados con varias compañías (Alex Café S.A.S., Copeancafé, Sucafina Colombia S.A.S., Sucden Colombia S.A.S., Louis Dreyfus Company Colombia S.A.S. y Olam Agro Colombia S.A.S.). Aprox. 2

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