CSJ - STL7145-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7145-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7145-2023 Radicación n.° 70966 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por CLAUDIA NOHEMÍ VARGAS CRUZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO; asunto al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. , así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 2015-00002, objeto de debate.
I. ANTECEDENTESRadicación n.°70966
SCLAJPT-11 V.00
La actora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En apoyo de sus pretensiones, en síntesis, mencionó que, en el año 2015, su «compañero» Alberto Castro Sandoval adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y otro, con el fin que se declarara la nulidad en la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
2015, su «compañero» Alberto Castro Sandoval adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y otro, con el fin que se declarara la nulidad en la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS; asunto que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio (radicado 2015-00002). Adujo que, desde la fecha de presentación de la demanda y habiéndose presentado recurso de apelación, el expediente fue remitido al colegiado tutelado el 24 de noviembre de 2017, data en la que fue repartido al magistrado ponente sin que, a la fecha de interposición de este mecanismo, se hubiese proferido providencia de segundo grado. Refirió que «el termino (sic) de conocimiento de primera instancia fue de MAS (sic) DE DOS AÑOS y en segunda instancia, ha[bían] cursado 6 AÑOS sin que se h[ubiese] proferido la respectiva sentencia»; situación que ocasionó que su «compañero» no pudiera disfrutar de la pensión, pues falleció en el año 2020. Dijo que su allá apoderado, el 8 de febrero de 2022, presentó solicitud de impulso, pero, sin haber obtenido respuesta por parte del colegiado enjuiciado, el 13 de marzo hogaño, radicó memorial en el que pretendió su reconocimiento como sucesora procesal al interior del pleito laboral criticado, así como reiteró la celeridad del caso; sin embargo, mencionó que, el 5 de mayo siguiente, desistió del anterior petitum. 2Radicación n.°70966
pretendió su reconocimiento como sucesora procesal al interior del pleito laboral criticado, así como reiteró la celeridad del caso; sin embargo, mencionó que, el 5 de mayo siguiente, desistió del anterior petitum. 2Radicación n.°70966
SCLAJPT-11 V.00
Afirmó que, como «compañera sobreviviente», tenía derecho a la prestación sustitutiva, por lo que estaba a la expectativa de la resolución del caso el cual, después de 8 años, no contaba con pronunciamiento definitivo. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías superiores invocadas y, en consecuencia, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio proferir una decisión de fondo al interior del litigio. Con proveído del 21 de junio de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente a la autoridad judicial accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Un magistrado de la colegiatura tutelada aceptó que, el 24 de noviembre de 2017, el proceso 2015-00002 fue repartido ante dicha corporación para que se adelantara el recurso de apelación que incoó el demandante contra la sentencia del 9 de octubre de esa anualidad; sin embargo, explicó que: [P]or advertirse haberse incurrido en la causal de nulidad procesal prevista en el numeral 8.° del articulo (sic) 133 del Código General del Proceso, esta Magistratura mediante auto calendado diciembre 06 de 2019, ordenó remitir el
[P]or advertirse haberse incurrido en la causal de nulidad procesal prevista en el numeral 8.° del articulo (sic) 133 del Código General del Proceso, esta Magistratura mediante auto calendado diciembre 06 de 2019, ordenó remitir el expediente al despacho de origen e impartir el trámite procedimental previsto en el artículo 137 ibidem; mandato judicial realizado por el a-quo a través de auto adiado febrero 12 de 2020. En vista de lo anterior, refirió que una vez se notificó personalmente a Porvenir S.A., el 11 de noviembre de 2020, aquella contestó la demanda y propuso excepciones, pero expresó que, al dirigirse las pretensiones contra terceros, carecía de legitimidad en la causa por pasiva. 3Radicación n.°70966
SCLAJPT-11 V.00
A su vez, hizo énfasis en que, dada la necesidad de un pronunciamiento expreso por parte de aquella AFP respecto de la causal de nulidad que aquel advirtió, el juzgador primigenio, mediante auto del 14 de enero de 2021, la requirió; mandato que fue desatendido. Mencionó que, frente al silencio de Porvenir S.A., de conformidad con el artículo 137 del CGP, el juez de primer grado, por proveído del 16 de marzo de 2021, remitió las diligencias a esa corporación; asunto que nuevamente ingresó al despacho el 11 de junio siguiente; fecha desde la cual, conforme orden de llegada de los expedientes se encontraba en turno para ser resuelto. Por último, señaló que, si bien por escrito del 13 de marzo hogaño,
nuevamente ingresó al despacho el 11 de junio siguiente; fecha desde la cual, conforme orden de llegada de los expedientes se encontraba en turno para ser resuelto. Por último, señaló que, si bien por escrito del 13 de marzo hogaño, la tutelante pidió su vinculación al pleito ordinario como sucesora procesal, lo cierto era que, el 5 de mayo del año que transcurre, desistió del mismo; de ahí que, a su juicio, Claudia Nohemí Vargas Cruz carecía de legitimación en la causa por activa para adelantar este amparo. Protección S.A. señaló que dicha administradora no era la causante de las conductas que se consideraban vulneradoras de derechos fundamentales y que, en todo caso, de llegarse a conceder el ruego, los efectos debían ser «transitorios» mientras la aquí petente iniciaba demanda ordinaria laboral para que el juez natural definiera si tenía o no derecho a la pensión pretendida. Por su lado, Porvenir S.A. apeló por la prosperidad de la tutela ya que, a su juicio, no existía, desde ningún punto de vista, transgresión de garantías superiores de la convocante. 4Radicación n.°70966
SCLAJPT-11 V.00
Colpensiones dispuso expresamente que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por lo que acotó que debía ser desvinculada.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, Claudia Nohemí Vargas Cruz, en calidad de compañera permanente del demandante Alberto Castro Sandoval, cuestiona la demora de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en proferir sentencia de segundo grado en el proceso ordinario laboral que aquel adelantó en contra de Colpensiones y otro. De entrada, es importante mencionar que, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover 5Radicación n.°70966 SCLAJPT-11 V.00 su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud.
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover 5Radicación n.°70966 SCLAJPT-11 V.00 su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. En ese sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, reiterada en la CSJ STL15777-2021, lo siguiente: En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este mecanismo, exige que quienes formulan peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la
salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada 6Radicación n.°70966 SCLAJPT-11 V.00 constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien el amparo tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En el caso en estudio, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir a la peticionaria, pues, se resalta, esta no ocupó algún extremo procesal dentro del pleito laboral mencionado, por cuanto, de las pruebas
lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir a la peticionaria, pues, se resalta, esta no ocupó algún extremo procesal dentro del pleito laboral mencionado, por cuanto, de las pruebas aportadas al plenario y de lo expuesto con claridad por la misma libelista, se avizora que aquella, pese a que aduce ser la compañera del causante, solicitó la sucesión procesal ante el juez natural, pero desistió de ello. En ese sentido, no puede entenderse que la promotora tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción en nombre propio, pues si bien indica que se vulneraron sus garantías superiores, lo cierto es que, se itera, no puede decirse que hubo una violación de las mismas cuando ella no es parte del asunto objeto de debate. Conforme lo anterior, y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se declarará improcedente la presente acción.
III. DECISIÓN
7Radicación n.°70966
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.°70966
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
9