CSJ - STL7146-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7146-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7146-2023 Radicación n.° 71000 Acta 24 Villavicencio (Meta)., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de HUMBERTO JARAMILLO VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO ; asunto al que se vinculó a JAIRO ALBERTO VALENCIA , así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 2022-00374.
I. ANTECEDENTES El actor, por conducto de su abogado, acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Conforme los hechos narrados en el escrito tuitivo y del material allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Jairo Alberto Valencia adelantó proceso ordinario en contra del aquí accionanteRadicación n.° 71000 SCLAJPT-11 V.00 para que le fueran reconocidas unas acreencias laborales producto de una relación laboral que sostuvieron. El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, por sentencia del 4 de febrero de 2022, accedió a las pretensiones y condenó al pago de:
a.-) DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS
El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, por sentencia del 4 de febrero de 2022, accedió a las pretensiones y condenó al pago de: a.-) DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($2.540.825.oo) por concepto de Auxilio de cesantía. b.-) DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($276.597.oo), por Intereses a Cesantía. c.-) DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($2.540.825.oo), por concepto de Prima de Servicios. d.-) UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($1.176.220.oo), por concepto de vacaciones proporcionales. e.-) La suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($3.384.251.oo), por concepto de devolución de aportes en pensión. f.-) la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS ($2.397.178.oo), por concepto de aportes en salud. Inconformes, ambas partes apelaron y, el 8 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió: 1.1. SE REVOCA PARCIALMENTE el numeral segundo de la parte resolutiva en cuanto reconoció la indexación de las condenas allí impuestas para, en su lugar absolver al demandado HUMBERTO JARAMILLO VALENCIA de dicha pretensión.
en cuanto reconoció la indexación de las condenas allí impuestas para, en su lugar absolver al demandado HUMBERTO JARAMILLO VALENCIA de dicha pretensión. 1.2. SE REVOCA PARCIALMENTE el numeral tercero de la parte resolutiva en cuanto desestimó las condenas al pago del pago de los aportes en pensiones faltantes, la indemnización por omitir la consignación de las cesantías y la sanción por mora en el pago de las prestaciones, para en su lugar, CONDENAR al demandado HUMBERTO JARAMILLO VALENCIA, a pagar a favor del demandante JAIRO ALBERTO VALENCIA, los siguientes conceptos: a) Los aportes en pensiones, con los intereses moratorios, correspondiente a los períodos causados del 24 de junio al 31 de diciembre de 2002 teniendo en cuenta un salario de $309.000, el mes de enero de 2003 con una remuneración de $332.000, 28 días del mes de marzo de 2019 y el mes de abril del mismo año 2Radicación n.° 71000 SCLAJPT-11 V.00 con un salario mínimo de $828.116 y un día del mes de noviembre de 2019 con un salario diario de $113.290; b) $15.798.404 a título de indemnización por omitir la consignación de las cesantías en un fondo, c) $81.568.800 por concepto de indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, que equivalen a un día de salario por cada día de retardo, entre el 3 de noviembre de 2019 hasta el 2 de noviembre de 2021; a partir del 3 de noviembre de 2021 se causarán intereses de mora sobre las sumas
entre el 3 de noviembre de 2019 hasta el 2 de noviembre de 2021; a partir del 3 de noviembre de 2021 se causarán intereses de mora sobre las sumas reconocidas por prestaciones sociales y vacaciones, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera y hasta que se solucionen estos créditos laborales. 1.3. SE MODIFICA el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de que, en la liquidación de las costas de primera instancia, se incluirá la nueva suma que a título de agencias en derecho, fije el titular del Despacho de origen, teniendo en cuenta las condenas que finalmente quedaron a cargo del demandado HUMBERTO JARAMILLO VALENCIA. 1.4. En los demás aspectos SE CONFIRMA el fallo impugnado. En contra del anterior fallo, el extremo demandante presentó solicitud de aclaración, pero la colegiatura tutelada, el 10 de mayo de 2022, la negó; también promovió recurso de casación y, por proveído del 22 de junio siguiente, notificado por estados el 24 del mismo mes y año, no se concedió por extemporaneidad. El 18 de agosto de 2022 el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo libró mandamiento de pago en favor de Jairo Alberto Valencia en los siguientes términos: a.-) DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($2.540.825.00) por concepto de Auxilio de cesantía. b.-) DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($ 276.597.00), por Intereses a Cesantía.
VEINTICINCO ($2.540.825.00) por concepto de Auxilio de cesantía. b.-) DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($ 276.597.00), por Intereses a Cesantía. c.-) DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($2.540.825.00), por concepto de Prima de Servicios. d.-) UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($1.176.220.00), por concepto de vacaciones proporcionales. 3Radicación n.° 71000
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Sobre las sumas de los literales a, b, c, y d se causarán INTERESES DE MORA, a partir del 3 de noviembre de 2021 a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera y hasta que se solucionen estos créditos laborales. e.-) La suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($3.384.251.00), por concepto de devolución de aportes en pensión. f.-) la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS ($2.397.178.00), por concepto de aportes en salud. g.-) QUINCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO PESOS ($15.798.404) a título de indemnización por omitir la consignación de las cesantías en un Fondo.
CUATROCIENTOS CUATRO PESOS ($15.798.404) a título de indemnización por omitir la consignación de las cesantías en un Fondo. h.-) OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($81.568.800) por concepto de indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, que equivalen a un día de salario por cada día de retardo, entre el 3 de noviembre de 2019 hasta el 2 de noviembre de 2021. Por auto del 29 de agosto de 2022 el fallador de primer grado ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por su superior, por lo que, conforme lo indicó el extremo aquí promotor, el 30 y 31 de ese mismo mes y año, canceló las condenas que se profirieron en su contra; circunstancia que informó el 1.° de septiembre de 2022 ante el juez cognoscente y, el 2 de ese mismo mes y año, se puso en conocimiento del ejecutante los pagos que realizó el ejecutado. La parte actora afirmó que fue a partir de unas conversaciones que sostuvo con la apoderada del demandante que se enteró de la demanda ejecutiva, no tenía conocimiento alguno de la misma, ni del auto de mandamiento de pago, ni de las medidas cautelares decretadas ya que al proceso ejecutivo se le dio un radicado diferente al que tenía el ordinario y ninguna anotación se registró dentro de este último que advirtiera o pusiera en evidencia el inicio de una ejecución en su contra. Que, solo hasta el 5 de septiembre del año pasado, presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra el auto del 18 de agosto de 2022 que libró
pusiera en evidencia el inicio de una ejecución en su contra. Que, solo hasta el 5 de septiembre del año pasado, presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra el auto del 18 de agosto de 2022 que libró mandamiento de pago; oportunidad en la que argumentó: 4Radicación n.° 71000
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Para la ejecución de las providencias el artículo 305 del C.G.P., aplicable en materia laboral, dispone que “podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas “o” a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso…”. Como se colige de la anterior norma procesal, para exigirse la ejecución de las providencias hay que discernir dos situaciones distintas. Una situación es cuando la decisión que dicta el Juez de conocimiento queda ejecutoriada, bien porque no existen recursos contra ella o existiendo no se interponen, lo que habilita a la parte beneficiaria para poder realizar su ejecución; y la otra situación es cuando se interponen recursos contra la decisión del juez de conocimiento y esta sube al superior jerárquico, en la cual para exigir la ejecución de las providencias no basta su ejecutoria, sino que debe transcurrir hasta el día siguiente a la notificación del auto de cúmplase lo resuelto por el superior. Obsérvese que lo que plantea el art. 305 ibídem, son dos supuestos fácticos distintos separados por la conjunción “o” (conjunción disyuntiva coordinante), no para denotar dos alternativas entre las que puede optar libre y
distintos separados por la conjunción “o” (conjunción disyuntiva coordinante), no para denotar dos alternativas entre las que puede optar libre y discrecionalmente una parte para la exigibilidad de la ejecución de las providencias, sino para establecer en cada uno de esos diferentes supuestos fácticos el momento a partir del cual se puede exigir la ejecución de las providencias y tan es así que la misma norma dice manifiestamente: “…según fuere el caso…”. […]. Llevando todo lo expuesto al caso concreto, tenemos que en el proceso ordinario antes referenciado, dado que se dictaron sentencias de primera y segunda instancia (de donde salen las condenas objeto del mandamiento de pago), la providencia de cúmplase lo resuelto u ordenado por el superior apenas se notificó por estados electrónicos el pasado 30 de agosto de 2022, por lo que la ejecución de las providencias aludidas, aplicado el art. 305 ibídem, sólo podía exigirse a partir del 31 de agosto de 2021; sin embrago, se observa que el mandamiento ejecutivo por las condenas dictadas en las sentencias, se libró el 18 de agosto de 2022, es decir, claramente mucho antes del tiempo fijado por la Ley para su exigibilidad. (Negrillas del texto) El 27 de febrero de 2023 el a quo no repuso el proveído del 18 de agosto de 2022 que libró mandamiento de pago y el colegiado accionado, en determinación del 31 de mayo hogaño, lo confirmó. El actor criticó las decisiones que mantuvieron incólume el auto que libró mandamiento de pago; ya que, a su juicio, los falladores de instancia
en determinación del 31 de mayo hogaño, lo confirmó. El actor criticó las decisiones que mantuvieron incólume el auto que libró mandamiento de pago; ya que, a su juicio, los falladores de instancia incurrieron en una vía de hecho, por cuanto la ejecución de las acreencias 5Radicación n.° 71000 SCLAJPT-11 V.00 laborales inició antes de tiempo, máxime que, de conformidad con el artículo 305 del CGP, solo podía exigirse el cobro a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, esto era después del 30 de agosto de 2022; lo que aquí no aconteció, pues, insistió se libró la orden de apremio el 18 de ese mismo mes y año. Asimismo, aquél indicó que: Si bien el Juez goza de independencia y autonomía en la interpretación y aplicación de la ley, tal facultad no es ilimitada (…) como en este caso, se expone una hermenéutica irrazonable que vulnera el derecho al debido proceso del señor JARAMILLO VALENCIA, quien pese haber hecho en este caso el pago de la totalidad de las condenas proferidas en su contra y de manera oportuna, con las decisiones cuestionadas en esta acción, queda totalmente expuesto ante una infundada ejecución de sentencias ejecutoriadas (o en firme), pero sin que se cumpla con el requisito de la exigibilidad de dichas providencias que dispone el art. 305 del C.G.P., con lo que se le causa un inmenso perjuicio económico dadas las medidas cautelares que injustificadamente se practicaron en su contra (que aún persisten), y que consistieron en el embargo y secuestro
que dispone el art. 305 del C.G.P., con lo que se le causa un inmenso perjuicio económico dadas las medidas cautelares que injustificadamente se practicaron en su contra (que aún persisten), y que consistieron en el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 034-19207 y 034-19934 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Turbo, Antioquia, y del Establecimiento de Comercio CRÉDITOS JARAMILLO, identificado con matrícula No. 17090 de la Cámara de Comercio de Urabá; además de la posible mora en el pago ya realizado de las condenas y una futura condena en costas dentro de una ejecución que, se itera, no tiene razón de ser. En virtud de lo anterior, el convocante solicitó que se accediera al amparo deprecado y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la decisión del 18 de agosto de 2022, por medio de la cual se libró mandamiento de pago, la del 27 de febrero de 2023 que no repuso la anterior y la del 31 de mayo siguiente que mantuvo indemne la primera. Mediante auto del 23 de junio de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 6Radicación n.° 71000
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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia afirmó que la posición adoptada por esa colegiatura fue examinada a la luz de la normativa y jurisprudencia vigentes. A su vez,
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia afirmó que la posición adoptada por esa colegiatura fue examinada a la luz de la normativa y jurisprudencia vigentes. A su vez, que el caudal probatorio sirvió de base para proferir la determinación criticada en el sentido en que se hizo, la cual fue debidamente argumentada y sustentada. Pidió que se «declarara improcedente» la tutela dado que se buscaba indebidamente constituir una tercera instancia. Asimismo, allegó el expediente en formato digital. El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo se refirió a cada uno de los supuestos fácticos del escrito tuitivo y señaló que como la inconformidad del tutelante se circunscribía a que se libró mandamiento de pago sin que se hubiese dictado el auto de «obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior», era necesario remitirse al expediente ordinario para determinar que: i) la sentencia de primera instancia fue proferida el 4 de febrero de 2022; ii) el fallo del tribunal del 8 de abril siguiente; y, iii) el auto de cúmplase del 29 de agosto de 2022, notificado el 30 posterior. De ahí que, era dable concluir que: En virtud de lo anterior, se observa que el auto que libró mandamiento de pago tiene como fecha 18 de agosto de 2022 y el auto de cúmplase lo resuelto por el superior, 29 de agosto de 2022, punto de reparo de la parte ejecutada; sin embargo, […] se desprende que el cumplimiento de las decisiones judiciales
tiene como fecha 18 de agosto de 2022 y el auto de cúmplase lo resuelto por el superior, 29 de agosto de 2022, punto de reparo de la parte ejecutada; sin embargo, […] se desprende que el cumplimiento de las decisiones judiciales ejecutoriadas hace parte de la tutela efectiva, como faceta esencial del derecho de acceso a la administración de justicia y también materializa el contenido del derecho al debido proceso. Ahora, en relación con la ejecutoria de la sentencia proferida al interior del proceso ordinario 2020-00041, vale la pena precisar, que la decisión de primera instancia fue objeto de apelación, recurso decidido mediante providencia del 08 de abril de 2022. Además, la parte presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado a través de auto de fecha 22 de junio de 2022. […]. Lo cual, llevó a concluir que la sentencia quedó ejecutoriada el día 24 de junio de 2022, fecha en la que se notificó el auto que negó el recurso extraordinario de casación y como contra el mismo, no procedían otros recursos, quedó en firme a partir de esta calenda, lo que, a juicio de esta judicatura, abrió paso a la ejecución de la sentencia, en la forma ordenada por el juzgado. 7Radicación n.° 71000
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Y si bien, la reclamación de la parte ejecutada, se funda en la oportunidad histórica en que se profirió el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, no puede pasarse por alto la línea jurisprudencial de la CSJ, enunciada en precedencia, según la cual, esta providencia, más que habilitar la posibilidad de la ejecución, como pretende entenderlo el recurrente, hoy tutelante, se trata
superior, no puede pasarse por alto la línea jurisprudencial de la CSJ, enunciada en precedencia, según la cual, esta providencia, más que habilitar la posibilidad de la ejecución, como pretende entenderlo el recurrente, hoy tutelante, se trata de una providencia de mero trámite, a través del cual se busca enterar a las partes entorno de la oportunidad de regreso del expediente al primer grado; no de otra forma pudiera entenderse, puede de presentarse olvido por parte de un despacho en la producción de tal providencia, por meses o eventualmente no llegar a dictarse, lejos estaríamos de entender y llegar a afirmar, que la providencia no se encuentre ejecutoriada y menos aún que se impida la materialización de la misma por parte del beneficiario de la decisión, en juicio de ejecución. Con base en lo descrito, el despacho de primer grado accionado afirmó que no había actuado en contravía de las prerrogativas superiores deprecadas por el aquí accionante. Remitió las decisiones que se profirieron en dicha sede y allegó el link para acceder a ellas. Por su lado, el vinculado Jairo Alberto Valencia se opuso a la prosperidad del amparo, en tanto consideró que la interpretación que realizaron los juzgadores de instancia a las normas que rigieron el pleito ejecutivo se abordaron conforme a la Constitución y la ley; de ahí que, no se desconocieron principios ni derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
8Radicación n.° 71000 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub-lite, el actor cuestiona que en el proceso ejecutivo 202200374 se libró mandamiento de pago de manera anticipada, pues ello ocurrió antes que el juez de primer grado profiriera el auto que ordena obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. Por ello, pidió que se deje sin valor y efecto las decisiones del 18 de agosto de 2022 por medio del cual se accedió a la orden de apremio, la del 27 de febrero de 2023 que no repuso la anterior y la del 31 de mayo siguiente que mantuvo incólume la primera. Lo anterior, por cuanto consideró que los falladores de instancia incurrieron en una vía de hecho, ya que la ejecución de las acreencias laborales inició antes de tiempo, máxime que, de conformidad con el artículo 305 del CGP, solo podía exigirse el cobro a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, esto era después del 30 de agosto de 2022. Pues bien, para efectos de resolver el caso que ahora ocupa la
al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, esto era después del 30 de agosto de 2022. Pues bien, para efectos de resolver el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, se hace necesario traer a colación las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de debate. Así las cosas, en virtud del trámite ordinario que Jairo Alberto Valencia promovió en contra del aquí accionante, los jueces de instancia accedieron a la declaratoria de la relación laboral pedida y condenaron al extremo pasivo al pago de acreencias laborales. El 27 de julio de 2022 la parte actora presentó demanda ejecutiva en la que precisó: 9Radicación n.° 71000
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De conformidad con el artículo 306 y 323 del Código General del Proceso, para iniciar el proceso ejecutivo no es necesario que se hayan liquidados (sic) las costas y agencias en derecho, lo único relevante es que las providencias que sirvan como título ejecutivo estén ejecutoriadas, tal y como sucede en el presente asunto. No se envía copia de este escrito a la parte demandada por cuanto contiene una solicitud de medida cautelar, además solicito tener especial cuidado con esta situación como lo ordena el legislador. El 18 de agosto de 2022 el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo (Antioquia) resolvió: PRIMERO: LIBRAR orden de pago a favor del señor JAIRO ALBERTO VALENCIA en contra de la sociedad HUMBERTO JARAMILLO VALENCIA, por las siguientes sumas de dinero:
a.-) DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS
VALENCIA en contra de la sociedad HUMBERTO JARAMILLO VALENCIA, por las siguientes sumas de dinero: a.-) DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($2.540.825.00) por concepto de Auxilio de cesantía. b.-) DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($ 276.597.00), por Intereses a Cesantía. c.-) DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($2.540.825.00), por concepto de Prima de Servicios. d.-) UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($1.176.220.00), por concepto de vacaciones proporcionales. Sobre las sumas de los literales a, b, c, y d se causarán INTERESES DE MORA, a partir del 3 de noviembre de 2021 a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera y hasta que se solucionen estos créditos laborales. e.-) La suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($3.384.251.00), por concepto de devolución de aportes en pensión. f.-) la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS ($2.397.178.00), por concepto de aportes en salud.
g.-) QUINCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL
CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS ($2.397.178.00), por concepto de aportes en salud. g.-) QUINCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO PESOS ($15.798.404) a título de indemnización por omitir la consignación de las cesantías en un fondo. h.-) OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($81.568.800) por concepto de indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, que equivalen a un día de salario 10Radicación n.° 71000 SCLAJPT-11 V.00 por cada día de retardo, entre el 3 de noviembre de 2019 hasta el 2 de noviembre de 2021.
SEGUNDO: SE LIBRARÁ MANDAMIENTO POR LA OBLIGACIÓN DE HACER en favor del señor JAIRO ALBERTO VALENCIA y en contra de HUMBERTO JARAMILLO VALENCIA a.-) el pago de los APORTES EN PENSIONES, CON LOSINTERESES MORATORIOS, en el fondo donde se encuentre afiliado el señor Jairo Alberto Valencia, correspondiente a los períodos causados del 24 de junio al 31 de diciembre de 2002 teniendo en cuenta un salario de $309.000, el mes de enero de 2003 con una remuneración de $332.000, 28 días del mes de marzo de 2019 y TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente, por el medio virtual más eficiente autorizado por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, "por medio de la cual se
y TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente, por el medio virtual más eficiente autorizado por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, "por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020”, el mandamiento de pago que se libra a la parte ejecutada, concediéndole el término de cinco (5) días para pagar y los diez (10) para excepcionar (art. 422 del CGP). Asimismo, ordenó medidas cautelares «hasta la suma de ciento sesenta y cuatro millones quinientos veinticuatro mil seiscientos cincuenta pesos (164.524.650), correspondientes al valor del capital, más un 50% del mismo, con la finalidad de cubrir el valor de los intereses, perjuicios y gastos del proceso que se lleguen a causar». Contra dicha providencia, la apoderada de la parte ejecutante presentó reposición, pues no existió pronunciamiento de la indexación, los intereses y las costas. El 29 de agosto de 2022 el despacho de conocimiento dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior. El 1.° de septiembre de 2022 el ejecutado y aquí accionante allegó al despacho «el soporte de consignación realizada el 30 de agosto del año en curso, por la suma de $113.065.360, a la cuenta bancaria de este despecho, como pago de las siguientes condenas proferidas en mi contra dentro del proceso de la referencia» y advirtió que «se debió acudir al pago de las condenas proferidas en mi contra mediante consignación a la 11Radicación n.° 71000
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dentro del proceso de la referencia» y advirtió que «se debió acudir al pago de las condenas proferidas en mi contra mediante consignación a la 11Radicación n.° 71000 SCLAJPT-11 V.00 cuenta de este Despacho, ya que no se pudo lograr un acuerdo con la parte demandante para el pago directo, pese a que se establecieron contactos con dicho propósito». Jaramillo Valencia presentó recursos de reposición y, en subsidio apelación, en contra del auto de 18 de agosto de 2022, mediante el cual se libró mandamiento de pago; en esa oportunidad argumentó que: No tuvo conocimiento del inicio del proceso ejecutivo de la referencia, para la ejecución de las sentencias de primera y segunda instancia, ya que no se le remitió copia de dicha solicitud por la parte demandante y tampoco en el proceso ordinario se registró ninguna información por el Despacho para darlo a conocer al demandado. En efecto, mi prohijado se viene a enterar de la ejecución de marras por información suministrada por la apoderada de la parte demandante en conversaciones y contactos que se tuvo con dicha parte y, luego, buscando el proceso en la plataforma de consulta de la Rama Judicial, se pudo encontrar el auto que libró el mandamiento ejecutivo laboral fechado 18 de agosto de 2022. Por consiguiente, pese a que aún no se conoce la demanda ejecutiva, a través del presente escrito, mi mandante desea notificarse por “conducta concluyente” (…) con el fin de interponer los recursos anunciados contra el aludido auto que libró orden de pago. (…) Para la ejecución de las providencias el artículo 305 del C.G.P., aplicable en
(…) con el fin de interponer los recursos anunciados contra el aludido auto que libró orden de pago. (…) Para la ejecución de las providencias el artículo 305 del C.G.P., aplicable en materia laboral, dispone que “podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas “o” a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso…”. Como se colige de la anterior norma procesal, para exigirse la ejecución de las providencias hay que discernir dos situaciones distintas. Una situación es cuando la decisión que dicta el Juez de conocimiento queda ejecutoriada, bien porque no existen recursos contra ella o existiendo no se interponen, lo que habilita a la parte beneficiaria para poder realizar su ejecución; y la otra situación es cuando se interponen recursos contra la decisión del juez de conocimiento y esta sube al superior jerárquico, en la cual para exigir la ejecución de las providencias no basta su ejecutoria, sino que debe transcurrir hasta el día siguiente a la notificación del auto de cúmplase lo resuelto por el superior. Y, por último, dijo que: Llevando todo lo expuesto al caso concreto, tenemos que en el proceso ordinario antes referenciado, dado que se dictaron sentencias de primera y segunda instancia (de donde salen las condenas objeto del mandamiento de 12Radicación n.° 71000 SCLAJPT-11 V.00 pago), la providencia de cúmplase lo resuelto u ordenado por el superior apenas se notificó por estados electrónicos el pasado 30 de agosto de 2022, por lo que
12Radicación n.° 71000 SCLAJPT-11 V.00 pago), la providencia de cúmplase lo resuelto u ordenado por el superior apenas se notificó por estados electrónicos el pasado 30 de agosto de 2022, por lo que la ejecución de las providencias aludidas, aplicado el art. 305 ibídem, sólo podía exigirse a partir del 31 de agosto de 2021; sin embrago, se observa que el mandamiento ejecutivo por las condenas dictadas en las sentencias, se libró el 18 de agosto de 2022, es decir, claramente mucho antes del tiempo fijado por la Ley para su exigibilidad Lo antes expuesto guarda mucha trascendencia para este proceso ejecutivo, porque no puede soslayarse que, conforme al memorial que se allegó a este Despacho el día 1 de septiembre de 2022 en el p