CSJ - STL7146-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7146-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL7146-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00552-01 Acta 16

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que ÁLVARO FLÓREZ PERALTA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 3 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA

CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE TUNJA.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00552-01

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De lo narrado por el convocante y las pruebas allegadas, se tiene que Álvaro Flórez Peralta promovió demanda contra Édgar Enrique Huertas Manrique, Segundo Emiliano Ramírez Morales y Flota Sugamuxi S.A., como conductor, propietario y empresa afiliadora del vehículo de placas XGD 042, respectivamente, para que se les declarar a civil y solidariamente responsables del accidente de tránsito ocurrido el 26 de diciembre de 2010, en el cual falleció su compañera permanente María Senovia Sequera Díaz, el 18 de enero de 2011.

solidariamente responsables del accidente de tránsito ocurrido el 26 de diciembre de 2010, en el cual falleció su compañera permanente María Senovia Sequera Díaz, el 18 de enero de 2011.

Como consecuencia de lo anterior, reclamó el pago de una indemnización para reparar el lucro cesante, estimado en $1.527.368.264, como también los daños morales por 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja bajo el radicado 15001315300120180000900, autoridad que, en sentencia de 16 de diciembre de 2021, declaró a los demandados civil y solidariamente responsables de la muerte de María Senovia Sequera Díaz y los condenó de manera solidaria a pagar al ahora accionante las sumas de $701.083.300, por lucro cesante pasado o consolidado; por lucro cesante fut uro $573.259.422 y por daño moral $30.000.000.

Inconformes, los vencidos en juicio apelaron y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en proveído de 13 de diciembre de 2023, revocó la condena impuesta porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00552-01

SCLAJPT-12 V.00 3 lucro cesante pasado y futuro, mantuvo la condena por indemnización por daño moral.

El demandante -hoy accionante - interpuso recurso extraordinario de casación frente a la decisión del Tribunal convocado, el cual fue concedido mediante auto de 12 de

indemnización por daño moral.

El demandante -hoy accionante - interpuso recurso extraordinario de casación frente a la decisión del Tribunal convocado, el cual fue concedido mediante auto de 12 de marzo de 2024; no obstante, mediante auto CSJ AC55202024 de 16 de octubre de 2024, la Sal a de Casación Civil lo declaró inadmisible, al estimar que no se atendieron las exigencias mínimas de sustentación de los cargos formulados.

Contra ese último proveído, el accionante interpuso recurso de súplica, no obstante, la misma Sala homóloga lo rechazó por improcedente a través de auto CSJ AC81342024 de 19 de diciembre de 2024.

El demandado en el proceso referido y hoy accionante acudió a la presente acción de tutela por considerar que el Tribunal convocado incurrió en una «vía de hecho» al desestimar sin fundamento objetivo el daño patrimonial derivado del fallecimiento de su compañera permanente, quien era la que aportaba la totalidad del sustento económico del hogar.

Por lo anterior, de conformidad con el escrito de tutela, se infiere que el promotor solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto lo actuado a partir de la sentencia del ad quem , inclusive. En su lugar, se ordene al Tribunal Superior delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00552-01

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Distrito Judicial de Tunja rehacer la actuación y proferir una nueva providencia a través de la cual se acceda a sus aspiraciones.

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Distrito Judicial de Tunja rehacer la actuación y proferir una nueva providencia a través de la cual se acceda a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó inicialmente ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y correspondió por reparto a la magistrada Hilda González Neira, quien manifestó impedimento junto con los doctores Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco Ternera Barrios, con fundamento en que fueron partícipes de la Sala en que se discutió y aprobó la providencia AC5520 -2024 de 16 de octubre de 2024, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de casación formulada por Flórez Peralta.

El 19 de marzo de 2025 se aceptaron los impedimentos presentados y se remitió el asunto al magistrado Octavio Augusto Tejeiro, quien lo admitió mediante auto de 21 de marzo de 2024 y ordenó la notificación del despacho judicial accionado, así como la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso verbal radicado bajo el número 15001-31-53-001-2019-00009-01.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo mediante fallo de 3 de abril de 2025, por considerar que se incumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que, si bien el accionante formuló recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00552-01

subsidiariedad, toda vez que, si bien el accionante formuló recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00552-01

SCLAJPT-12 V.00 5 grado que censura, éste se declaró inadmisible ante la falta de cumplimiento de los requisitos formales exigidos para dicha vía.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C -5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el le gislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00552-01

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Al descender al caso particular, conforme el escrito de

que se invocan.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00552-01

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Al descender al caso particular, conforme el escrito de impugnación, se tiene que el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar la sentencia que la Sala Civil Familia del Tribunal convocado profirió el 29 de noviembre de 2023, al interior del juicio verbal que originó la interposición de la presente acción; ello, con fundamento en que no se valoró en forma adecuada las pruebas que, a juicio del accionante, acreditaban su dependencia ec onómica respecto de la víctima del accidente de tránsito acaecido el 26 de diciembre de 2010, en el cual falleció María Senovia Sequera Díaz.

Sobre el particular, la Sala indica que esa aspiración no puede salir avante, toda vez que, como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, el actor desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado líneas previas, dado que si no quedó conforme con la sentencia de segunda instancia, que revocó la condena impuesta en primera instancia por concepto de lucro cesante, pudo controvertirla a través del recurso de casación; no obstante, no hizo un uso adecuado de dicho mecanismo, lo cual condujo a la inadmisión del mismo por parte de la homóloga Civil.

Bajo ese contexto, resulta claro que el tutelante no agotó en debida forma el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión cuestionada y, en tal

inadmisión del mismo por parte de la homóloga Civil.

Bajo ese contexto, resulta claro que el tutelante no agotó en debida forma el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumentos a través de esta senda residual,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00552-01

SCLAJPT-12 V.00 7 pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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