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CSJ - STL7146-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7146-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL7146-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00782-01 Acta 12

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que S. S. S. S. «en nombre propio y en representación de sus menores hijos» S. S.

S. S. y C. C. C. C. 1 presentó contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 25 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela que el impugnante promovió

contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL RIOHACHA.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana S. S. S. S. , «en nombre propio y en representación de sus menores hijos» S. S. S. S. y C. C. C. C.,

1 Se anonimiza el nombre de la accionante y de su hijo menor de edad de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00782-01 SCLAJPT-12 V.00 2 instauró acción de tutela con el propó sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital y vida digna , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de

amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital y vida digna , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se advierte que la aquí accionante instauró proceso de liquidación de sociedad conyugal contra C. C. C. C., a fin de que se decretara la mencionada liquidación y se emplazara a los eventuales acreedores de la sociedad conyugal, para que hicieran valer sus derechos.

El proceso fue asignado con número de radicado 4400131-10-001-2022-00044-00 al Juzgado de Familia Oral del Circuito de Riohacha , autoridad que , luego del trámite de rigor, a través de proveído de 19 de mayo de 2025, resolvió:

PrimeroDECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE , las objeciones propuestas por la parte demandada en contra de los activos denunciados como sociales por la parte demandante.

SEGUNDO: EXCLUIR del inventario y avalúos, el activo por conceptos de subsidio vivienda familiar en beneficio del señor CARLOS ALBERTO RAMOS SALINAS, por lo dicho en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR PROBADAS LAS OBJECIONES en contra del pasivo social denunciado por la apoderada judicial del señor demandado

CUARTO: EXCLUIR DEL PASIVO SOCIAL los siguientes

créditos:

  • Crédito por sistema de libranzas del Banco de Bogotá (…) de fecha 20 de Abril de 2021 por valor de SETENTA Y UN

MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($71.500.000).

créditos:

  • Crédito por sistema de libranzas del Banco de Bogotá (…) de fecha 20 de Abril de 2021 por valor de SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($71.500.000). - Compra de cartera del BANCO DAVIVIENDA por el BANCO DERadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00782-01

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BOGOTÁ en Abril de 2021, por un valor total de $71.500.000.

QUINTO: APROBAR, el inventario y avalúos presentados por el apoderado judicial de la parte demandante, en lo que (sic) pertinente al único activo social, sobre el valor las cesantías devengadas por el señor CARLOS ALBERTO RAMOS SALINAS, pero solo los dineros generados desde la fecha dede constitución del matrimonio hasta su disolución desde el catorce (14) de Octubre del 2011 hasta el ocho (08) de Noviembre de 2021, es decir desde, consistente en la suma de VEINTIOCHO MILLONES

STECIENTOS (sic) NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENT OS DIECISIETE MIL (sic ) PESOS CON QUINCE CENTAVOS ( $28.793.417.15), en orden a lo certificado por la CAJA

PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA.

SEXTO: DECRETAR la partición de los activos y pasivos que conforman la masa social.

[…]

Inconforme con lo anterior, el demandado presentó recurso de apelación.

Por sentencia de 12 de diciembre de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

[…]

Inconforme con lo anterior, el demandado presentó recurso de apelación.

Por sentencia de 12 de diciembre de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Riohacha decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el auto apelado de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA ORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, LA GUAJIRA, dentro del presente proceso de liquidación de la sociedad patrimonial adelantado por la s eñora por SUELEM MARÍA DE LA HOZ TORRES contra CARLOS ALBERTO RAMOS SALINAS, conforme a las consideraciones en que esta sustentado el fallo. En consecuencia de lo anterior, se ordena incluir como pasivo a cargo de la sociedad conyugal, el crédito por valor de $71.500.000, conforme se sustentó en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas, ante la prosperidad del recurso.

Reparó la quejosa que el Tribunal no tuvo en cuenta que, para que sean incluidos los pasivos en la liquidación deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00782-01 SCLAJPT-12 V.00 4 la sociedad conyugal se debía demostrar que los recursos se destinaron para su sostenimiento y mejora, lo cual no se demostró en el caso debatido, ya que el accionado no acreditó que el préstamo adquirido fue destinado para el beneficio de la sociedad, incurriendo la autoridad en una vía de hecho, vulnerando sus derechos fundamentales y los de sus hijos.

demostró en el caso debatido, ya que el accionado no acreditó que el préstamo adquirido fue destinado para el beneficio de la sociedad, incurriendo la autoridad en una vía de hecho, vulnerando sus derechos fundamentales y los de sus hijos.

Con fundamento en lo anterior, se infiere, acudió este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia de 12 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, para que, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por medio de auto de 12 de febrero de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió la demanda, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha manifestó que de acuerdo con el criterio expuesto en la sentencia CSJ STC1768-2023 de 1 de marzo de 2023, reiterada en la STC1324-2025, «modificó el auto impugnado, por considerar que la obligación adquirida por el demandadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00782-01 SCLAJPT-12 V.00 5 el 20 de abril de 2021 debía incluirse como pasivo social, por

por considerar que la obligación adquirida por el demandadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00782-01 SCLAJPT-12 V.00 5 el 20 de abril de 2021 debía incluirse como pasivo social, por haberse contraído durante la vigencia de la sociedad conyugal y no existir prueba que desvirtuara su presunción de sociabilidad». Agregó que su decisión no fue arbitraria ni caprichosa, que no incurrió en ninguna de las causales de tutela, por lo que solicitó se deniegue el amparo invocado. Remitió link de acceso al expediente.

El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Riohacha remitió el enlace de acceso al proceso digital.

Surtido el trámite de rigor, en proveído de 25 de febrero de 2026, el juzgador constitucional de primera instancia negó el resguardo por encontrar razonable el proveído proferido por el Tribunal acusado.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó en similares términos del escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medioRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00782-01

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pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medioRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00782-01 SCLAJPT-12 V.00 6 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al caso en concreto , la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 12 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, para que, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00782-01 SCLAJPT-12 V.00 7 defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que,

(i) S. S. S. S. , se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, ya que es parte dentro del proceso cuestionado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que l a solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia , objeto de debate, se profirió el 12 de

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia , objeto de debate, se profirió el 12 de diciembre de 2025 y la presentación de la acción de tutela se dio el 9 de febrero de 2026, encontrándose dentro de los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00782-01

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(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra el fallo acusado no procedía recurso alguno.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o

carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00782-01 SCLAJPT-12 V.00 9 igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que la providencia censurada no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que la autoridad censurada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley,

dado que la providencia censurada no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que la autoridad censurada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como, al efectuar la revisión del fallo, en lo que a este trámite interesa, se advierte que el cuestionado Colegiado a fin de resolver la apelación de la providencia de 19 de mayo de 2025, estableció como problema jurídico a resolver que se debía establecer si los créditos adquiridos con el Banco de Bogotá y Banco Davivienda por C. C. C. C. durante la vigencia de la sociedad conyugal, debían presumirse de naturaleza social por haberse contraído en el marco de la convivencia matrimonial, o si, por el contrario, debían considerarse de carácter personal por no haberse demostrado su destinación en beneficio del hogar o de la comunidad conyugal.

Luego de explicar la normativa atinente a las sociedades conyugales y citar jurisprudencia sobre el tema (CSJ STC1768-2023 reiterada en STC1324 -2025), descendió al caso concreto, para determinar que en el veredicto recurrido se incluyó como único activo social las cesantías devengadas por el demandado durante la vigencia de la sociedad « por elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00782-01 SCLAJPT-12 V.00 10 valor certificado por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, correspondientes a la suma de $28.793.417,15 , y

SCLAJPT-12 V.00 10 valor certificado por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, correspondientes a la suma de $28.793.417,15 , y se excluyó el rubro relativo al subsidio de vivienda, en tanto constituye una mera expectativa no consolidada , jurídicamente inembargable».

Al atender el asunto de los pasivos, denotó que el juez de primera instancia excluyó la deuda del crédito de libranza por valor de $71.500.000 del demandado con el Banco de Bogotá, mediante el cual fueron recogidas obligaciones previamente adquiridas.

Manifestó que sociedad conyugal estuvo vigente entre el 14 de octubre de 2011 y el 8 de noviembre de 2021, periodo dentro del cual se contrajo la obligación cuestionada, en atención a ello expuso que,

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias STC1768-2023 y reiterada en la STC1324 -2025, ha reiterado de manera consistente que la interpretación armónica de los artículos 1795 y 1796 del Código Civil, 2 de la Ley 28 de 1932, 25 numeral 5 de la Ley 1ª de 1976, y 501 del Código General del Proceso conduce a la presunción de sociabilidad de las obligaciones contraídas durante la vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. Según esta doctrina, cuando una deuda se genera den tro del periodo de existencia de la sociedad, debe presumirse que fue adquirida en su beneficio, salvo prueba en contrario. La carga de demostrar el carácter estrictamente personal de la obligación recae en quien pretenda su exclusión

se genera den tro del periodo de existencia de la sociedad, debe presumirse que fue adquirida en su beneficio, salvo prueba en contrario. La carga de demostrar el carácter estrictamente personal de la obligación recae en quien pretenda su exclusión del pasivo social, en aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso. Esto significa que el juez no puede exigir al deudor acreditar que el crédito benefició a la sociedad, sino que corresponde al objetante demostrar que la obligación no tuvo esa naturaleza.

Asimismo, en sentencia STC16210 -2025, la Corte reiteró esa misma postura y precisó que la presunción de sociabilidad opera como una herramienta para garantizar la estabilidad del tráfico jurídico y la protección de terceros acreedores, quienes confían en la existencia y responsabilidad solidaria del patrimonio socialRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00782-01 SCLAJPT-12 V.00 11 mientras subsista la comunidad de vida económica. A partir de esta reiteración jurisprudencial, la Sala Unitaria procedió a reconsiderar la posición que hasta ese momento mantenía y acogió plenamente el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia, r econociendo que la valoración de la prueba y la distribución de cargas probatorias deben realizarse conforme a dicha presunción legal y jurisprudencialmente consolidada.

Advirtió que en el asunto bajo estudio se encontró plenamente identificado que el demandado contrajo la obligación el 20 de abril de 2021 con el Banco de Bogotá, por lo que se encontraba dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, motivo por el que operaba la « presunción legal de que dicha obligación constituye una deuda social, de

obligación el 20 de abril de 2021 con el Banco de Bogotá, por lo que se encontraba dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, motivo por el que operaba la « presunción legal de que dicha obligación constituye una deuda social, de conformidad con el régimen normativo y jurisprudencial expuesto».

Aclaró que no obraba en el expediente prueba alguna que desvirtuara dicha presunción o que permitiera concluir que los dineros adquiridos fueron utilizados en fines ajenos al interés común con beneficios exclusivo del demandado, pues la demandante se limitó a afirmar que se trataba de una deuda personal sin aportar elementos de convicción que demostrarán lo argüido, por ende no acreditó la excepción prevista en el artículo dos de la Ley 28 de 1932 ni que la obligación correspondía a gastos distintos de las necesidades ordinarias o el sostenimiento del hogar.

Dijo que no se le puede exigir al demandado que acreditara cada una de las erogaciones relacionadas con los gastos de la sociedad conyugal, indicó que la Corte Suprema justicia no había reconocido que el sostenimiento del hogar se desarrolla a través de gastos cotidianos cuya trazabilidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00782-01 SCLAJPT-12 V.00 12 documental no siempre es exigible. Exclamó que lo relevante no era la identificación individual de cada gasto, sino el contexto global que demostrar a que la deuda se generó en el Marco de la vida en común lo cual fue acreditado.

En adición a lo anterior, mantuvo que,

(...) la simple ausencia de prueba directa sobre la destinación de

contexto global que demostrar a que la deuda se generó en el Marco de la vida en común lo cual fue acreditado.

En adición a lo anterior, mantuvo que,

(...) la simple ausencia de prueba directa sobre la destinación de cada peso no basta para excluir un pasivo, pues tal como se indicó en la jurisprudencia en cita, aceptar tal postura llevaría a un resultado contrario a los principios que rigen la comunida d de bienes, pues permitiría que los bienes adquiridos durante la unión se distribuyan equitativamente, pero las cargas asumidas para sostener ese mismo patrimonio quedaran exclusivamente en cabeza del cónyuge que los financió. Esta asimetría patrimonial es precisamente lo que la presunción de sociabilidad pretende evitar.

Por lo anterior, la exclusión de esta partida no se ajusta a derecho, teniendo en cuenta lo advertido por la Corte Suprema de Justicia, que ha señalado que considerar todas las deudas como personales contraría el régimen de comunidad de bienes, pues ello g eneraría un desequilibrio patrimonial inadmisible, dado que los bienes se dividirían por mitades mientras que las obligaciones insolutas quedarían a cargo exclusivo de quien las contrajo, lo cual afecta la justicia conmutativa que rige la liquidación de las sociedades patrimoniales.

Motivo por el que decidió incluir la obligación derivada del crédito vigente en el Banco de Bogotá por valor de $71.500.000 dentro del pasivo social, imputable por mitades a ambos compañeros permanentes.

En este orden, considera esta Sala de la Corte que la providencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y

a ambos compañeros permanentes.

En este orden, considera esta Sala de la Corte que la providencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juezRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00782-01 SCLAJPT-12 V.00 13 constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería ta nto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00782-01

SCLAJPT-12 V.00 14

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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