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CSJ - STL7147-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7147-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7147-2023 Radicación n.° 103295 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO ZAPATA contra la decisión proferida el 14 de junio de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente

a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del extenso y confuso escrito inaugural y de las pruebas aportadas al plenario, en lo que aquí interesa, se tiene que la crítica se dirigió contra Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, donde el accionante adujo que dentro de la acción popular “2021-Radicación n.° 103295 SCLAJPT-12 V.00 0006901» la mencionada autoridad judicial se negó a conceder las agencias en derecho a su favor.

Así que el actor manifestó: El tutelado niega mis agencia sen (sic) derecho, aduciendo que el fallo no se revoca ni confirma en su integridad, sin embargo OLVIDA QUE LA

APELACION (sic) REALIZADA POR MI, TENDIENTE A QUE SE

revoca ni confirma en su integridad, sin embargo OLVIDA QUE LA APELACION (sic) REALIZADA POR MI, TENDIENTE A QUE SE ORDENARAN AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, FUE LO QUE AMPARO EN 2 INSTANCIA, el tutelado Y COMO AMPARO (sic) lo pedido por mi, tiene que concederme en DERECHO AGENCIAS ENDERECHO EN

2 INSTANCIA TAL COMO LA LEY SE LO IMPONE.

Con fundamento en lo transcrito, solicitó se amparara la garantía superior deprecada y, como consecuencia: SE ORDENE AL TUTELADO INMEDIATAMENTE RECONOCER, FIJAR Y LIQUIDAR AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, PUES lo que pedi (sic) en mi apelación, fue justamente lo que amparo (sic) el tutelado y por ello esta (sic) OBLIGADO EN DERECHO A RECONOCER COSTASAGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR EN 2 INSTANCIA, CONFORME CGP, LEY 472 DE 1998, BLOQUE DECONSTITUCIONALIDAD AMPLIO. se ordene la intervención de procuradora general nación (sic), margarita cabello, defensor del pueblo Colombia a fin que SE PRONUNCIEN EN DERECHO DE LO PEDIDO EN MI ACCION (sic) DE TUTELA y ademas (sic) presenten accion (sic) de reparacion (sic) directa por falla en la prestación del servicio a mi nombre y actuen (sic) en esta tutela (…)

Además, pidió «MEDIDA PREVIA URGENTE POR FAVOR

(sic) presenten accion (sic) de reparacion (sic) directa por falla en la prestación del servicio a mi nombre y actuen (sic) en esta tutela (…)

Además, pidió «MEDIDA PREVIA URGENTE POR FAVOR

SEÑORIA SE ORDENE LA INMEDIATA APLICASION (sic) DEL ART 29

CN Y SE AMPARE LO PEDIDO PRUEBAS SE APORTE COPIA DEL

FALLO DE ACCION (sic) POPULAR DERECHO VULNERADO Art 29

CN».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 31 de mayo de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la tutela asunto que se hizo e xtensivo a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado «2021-00069-01» objeto de debate

2Radicación n.° 103295 SCLAJPT-12 V.00 constitucional; vinculó a la Procuraduría General de la nación y a la Defensoría del Pueblo. Además, negó la medida provisional solicitada por el actor El tribunal accionado informó que «[u]na vez revisado el sistema Justicia XXI y el libro radicador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, se informa que el radicado completo de la acción popular objeto de tutela no aparece en la base de datos de la Sala, por lo que resulta imposible pronunciamiento alguno frente a los hechos relatados en la acción constitucional» ; pidió denegar la acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 14 de junio de 2023, declaró improcedente el

constitucional. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 14 de junio de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado; al respecto consideró: En efecto, la queja del precursor se circunscribe a las actuaciones y omisiones que -según su dicho en el escrito de tutela-, ocurrieron en una acción popular con radicado «2021-00069-01», sin embargo, del informe rendido por la autoridad convocada a este sumario, así como de la revisión de la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, pudo constatarse que dicho expediente, en realidad, no existe. Con ese panorama, queda en evidencia la inexistencia de la situación denunciada y la improcedencia de esta salvaguarda (…).

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó; para tales efectos, expresamente dijo: « PIDO

ADECUAR MI TUTELA AL RADICADO CORRECTO ENTONCES Y

GARANTIZAR AR 29 CN COMPARTA EL LINK COMPLETO DE MI

ACCION (sic) DE TUTELA Y DE MI ESCRITO TUTELAR APORTO

FALLO COMO SUSTENTO».

3Radicación n.° 103295

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de

para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el accionante acude a este trámite excepcional por considerar vulnerada su prerrogativa invocada y, en tal sentido, pide que se le ordene al juez plural convocado que le reconozca las agencias en derecho a su favor en las dos instancias dentro de la acción popular con radicado «2021-00069-01». Y, en la impugnación pide que se adecue su escrito al radicado correcto. Lo anterior por cuanto, revisadas las documentales aportadas, así como el informe rendido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se tiene que no existe ni providencia ni proceso al que se hace referencia; de ahí que, no es posible atribuirle a dicha autoridad judicial omisión o vulneración alguna, máxime que la parte tampoco allegó prueba alguna donde se demuestre lo contrario. Ahora, respecto de lo manifestado en la impugnación, no es posible acceder a ello, por cuanto no le corresponde a este fallador adecuar o corregir los desatinos en los que incurrió el accionante al presentar la 4Radicación n.° 103295 SCLAJPT-12 V.00 tutela, pues esto es un deber del peticionario y, así lo establece el Decreto 2591 de 199 en su artículo 14 que reza:

4Radicación n.° 103295 SCLAJPT-12 V.00 tutela, pues esto es un deber del peticionario y, así lo establece el Decreto 2591 de 199 en su artículo 14 que reza: Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno. Sin que sean necesarias más consideraciones, se revocará la decisión de primer grado, para, en su lugar, negar la acción de tutela.

V. DECISIÓN

secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno. Sin que sean necesarias más consideraciones, se revocará la decisión de primer grado, para, en su lugar, negar la acción de tutela.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5Radicación n.° 103295

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

6Radicación n.° 103295

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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