CSJ - STL7147-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7147-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL7147-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00809-01 Acta 16
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que RODRIGO PEÑA BAUTISTA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 2 de abril de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.° 11001-31-03-030-2017-00665-00, objeto de reparo.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00809-01 SCLAJPT-12 V.00 2 igualdad y tutela jurídica efectiva , así como el principio de confianza legítima , p resuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales convocadas.
De lo narrado en el escrito inicial y las pruebas allegadas, en lo que aquí interesa, se tiene que el hoy actor, en calidad de cesionario de Inversiones Gestiones Proyectos
autoridades judiciales convocadas.
De lo narrado en el escrito inicial y las pruebas allegadas, en lo que aquí interesa, se tiene que el hoy actor, en calidad de cesionario de Inversiones Gestiones Proyectos S.A.S. en liquidación, presentó demanda ejecutiva contra Carlos Ernesto Lesmes, con el fin de obtener el pago de las obligaciones dinerarias contenidas en los pagarés n.° 995 y 1159.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá; autoridad que, mediante auto de 12 de julio de 2018, libró mandamiento ejecutivo respecto del título n.° 1159 y, el 13 de septiembre siguiente, frente al n.° 995.
Inconforme, el ejecutado formuló como excepciones contra el referido proveído la prescripción de la «acción cambiaria» y la falta de reliquidación y restructuración del crédito; con lo cual, en auto de 11 de diciembre de 2023, el juez de conocimiento declaró probado el primer medio exceptivo y terminó el proceso.
En desacuerdo, el ejecutante -aquí convocanteapeló la anterior decisión y la Sala Civil del Tribunal tutelado, en auto de 18 de octubre de 2024, la confirmó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00809-01
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En sede de tutela, el ciudadano Rodrigo Peña Bautista -hoy actorcuestionó las decisiones referidas en precedencia, al considerarlas lesivas de sus garantías fundamentales ya que, en su sentir, el Tribunal y el juzgado convocados incurrieron en defec tos fáctico y sustantivo. El primero,
-hoy actorcuestionó las decisiones referidas en precedencia, al considerarlas lesivas de sus garantías fundamentales ya que, en su sentir, el Tribunal y el juzgado convocados incurrieron en defec tos fáctico y sustantivo. El primero, porque no valoraron correctamente las pruebas recaudas , especialmente, «la oferta de pago presentada por el deudor el 25 de junio de 2015, mediante la cual renunció tácitamente» a dicho fenómeno prescriptivo ; y, el segundo, por cuanto se apartaron de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil.
Además, porque, a su juicio, desconocieron el precedente jurisprudencial que la homóloga Civil definió al interior de algunos trámites constitucionales, referente a que la renuncia tácita de la prescripción solo exigía un «hecho» de parte del deudor que implicara reconocimiento de la deuda, lo cual, en el caso particular, tuvo lugar con «la oferta de pago en un tiempo determinado» que el demand ado propuso, la cual conllevó un «reconocimiento inequívoco (…) de las obligaciones a su cargo en favor del acreedor».
En virtud de lo anterior , pidió la protección constitucional invocada y, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones de 11 de diciembre de 2023 y 18 de octubre de 2024 que las autoridades judiciales accionadas profirieron, respectivamente, al interior del proceso cuestionado para, en su lugar, ordenarles que expidan una s de reemplazo mediante las cuales se continue con la ejecución pretendida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00809-01
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su lugar, ordenarles que expidan una s de reemplazo mediante las cuales se continue con la ejecución pretendida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00809-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 24 de febrero de 2025 , la Sala de Casación Civil de esta Corte avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la s autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite precitado que originó el presente reclamo.
Dentro de su oportunidad, una magistrada de la Sala Civil del Tribunal accionado defendió la legalidad de su proceder y solicitó negar el amparo pretendido al estimar que no se configuró ningún «presupuesto» que habilitara la intervención del juez constitucional.
Por su lado, la Jueza Treinta Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las etapas procesales en las que intervino y se opuso a la prosperidad del ruego, al considerar que las determinaciones adoptadas en el pleito objeto de censura se ajustaron a derecho. En apoyo, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del asunto debatido.
Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 2 de abril de 2025, el juez constitucional negó el amparo perseguido con fundamento en que las conclusiones a las que arribó el funcionario judicial convocado no se mostraban abiertamente desprovistas de fundamento , carentes de soporte o manifiestamente alejadas del ordenamiento
con fundamento en que las conclusiones a las que arribó el funcionario judicial convocado no se mostraban abiertamente desprovistas de fundamento , carentes de soporte o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00809-01
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En cuanto al reproche formulado por el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, señaló que los fallos constitucionales aludidos por el convocante tenían efectos «inter partes », razón por la cual no tenían la virtualidad de extender sus efectos a la situación particular, originaria del reclamo.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primera instancia , el accionante la impugnó; para tales efectos , reiteró los argumentos del escrito inicial , pero únicamente en lo relacionado con los defectos sustantivo y fáctico que les atribuyó a las autoridades judiciales accionadas en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir
formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00809-01 SCLAJPT-12 V.00 6 saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
En el caso particular, conforme el escrito de impugnación, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable invalidar, por esta senda tuitiva, las decisiones de 11 de diciembre de 2023 y 18 de octubre de 2024, mediante las cuales las autoridades judiciales convocadas declararon probada la excepción de «prescripción de la acción cambiaria de los títulos valores
tuitiva, las decisiones de 11 de diciembre de 2023 y 18 de octubre de 2024, mediante las cuales las autoridades judiciales convocadas declararon probada la excepción de «prescripción de la acción cambiaria de los títulos valores (pagaré) objeto de recaudo ejecutivo» y terminaron el proceso ejecutivo que originó el presente reclamo para, en su lugar, ordenarles que emita n unas de reemplazo en la s que se ordene seguir adelante con la ejecución.
Respecto a ese interrogante, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de est e mecanismo residual , en tanto existe inmediatez entre laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00809-01 SCLAJPT-12 V.00 7 actuación judicial de segundo grado censurada - 18 de octubre de 2024y la formulación de esta queja -17 de febrero de 2025-; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión del Tribunal no procedía recurso alguno.
Por tanto, se abordará el estudio de la providencia de 18 de octubre de 2024, que zanjó el asunto, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada.
En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada inició por recordar que, al proceso ejecutivo, el demandante -aquí promotor - allegó como títulos base de l recaudo los pagarés n.° 1159 y 995, los cuales cumplían los requisitos contemplados en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, por tanto, resultaban ejecutables.
Acto seguido, respecto al reproche del apelante,
requisitos contemplados en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, por tanto, resultaban ejecutables.
Acto seguido, respecto al reproche del apelante, referente a la prescripción, trajo al caso el canon 2512 del Código Civil, lo citó y señaló que:
Tratándose de la extinción de las acciones, es necesario el paso del tiempo previsto en el canon 2535 ejusdem, sin que aquellas se hayan ejercido; no obstante, su mero transcurso no implica el acaecimiento del fenómeno bajo análisis, porque la regla 2539 de la obra citada, señala que puede interrumpirse de manera natural o civil. Aquélla, por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ora tácitamente; ésta, por la demanda judicial, en la forma y términos previ stos en el artículo 94 del C.G.P.
Con base en dicha interpretación , afirmó que , consumado ese fenómeno prescriptivo, no era dable invocarRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00809-01 SCLAJPT-12 V.00 8 su interrupción, pues no «p[odía] detenerse aquello que ya ha[bía] acontecido». De ahí que, una vez acaecía la prescripción, solo podía «enervarse» mediante su renuncia tal y como lo advertía el artículo 2514 del referido estatuto civil el cual, en su literalidad, señala que «la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida».
Así las cosas, hizo énfasis en que, conforme el precepto 789 del Código de Comercio , la acción cambiaria directa
ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida».
Así las cosas, hizo énfasis en que, conforme el precepto 789 del Código de Comercio , la acción cambiaria directa prescribía en tres años a partir del día del vencimiento, pero aclaró que cuando se trataba de obligaciones «por instalamentos», el cómputo era a partir de la fecha de exigibilidad de cada uno de estos.
Descendió al caso particular y, en relación con el pagaré n.° 995, señaló que este no fue objeto de cobro en procesos judiciales anteriores, con lo cual, como la última cuota allí pactada venció el 13 de noviembre de 1999, los tres años para que operara la prescripción tuvieron lugar el 13 de noviembre de 2022.
Luego, en cuanto al título valor n.° 1159, recordó que la obligación allí contenida fue objeto de un cobro judicial anterior; asunto que terminó el 18 de febrero de 2008. Sin embargo, acotó que, por mandato de la Ley 546 de 1999 y en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia CC SU-813 de 2007, en dicho trámite se ordenó la reestructuración y reliquidación del crédito base del recaudo, por tanto, el plazo extintivo inició nuevamente y los tres años para suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00809-01 SCLAJPT-12 V.00 9 exigibilidad, según la normativa en cita, finaliz aron el 27 de febrero de 2011.
Concluido el anterior análisis, a la luz del artículo 2514 del Código Civil, de cara a la oferta de pago realizada por el
exigibilidad, según la normativa en cita, finaliz aron el 27 de febrero de 2011.
Concluido el anterior análisis, a la luz del artículo 2514 del Código Civil, de cara a la oferta de pago realizada por el deudor el 25 de junio de 2015, la cual presuntamente fue desconocida, abordó el estudio sobre la renuncia al fenómeno prescriptivo y precisó:
[N]o puede ser tenid[a] en cuenta como una renuncia expresa de la prescripción, pues en él no se aseveró en la forma indicada, que se aceptan las deudas por $15.000.000 y $33.000.000 contenidas en los pagarés, más sus respectivos intereses, ni menos que el deudor abdicó a la prescripción que se había consolidado varios años atrás.
De hecho, como se puede advertir con la simple lectura del documento, en él se hizo una “oferta de pago”, pero no una dejación expresa al fenómeno extintivo; lo cual es de frecuente ocurrencia en estos casos, en los que el deudor de una obligación prescrita o natural puede perseguir, por ejemplo, la reactivación de su historial crediticio, pero sin reconocer expresamente su voluntad de pagar la totalidad de la prestación.
Lejos de comportar un asentimiento expreso, puro y simple respecto de su existencia, lo que el proponente hizo fue ofrecer una suma de dinero para llegar a un eventual arreglo, lo que dista mucho de una aceptación incondicionada.
La propuesta escrita, como todas las de este tipo, debía ser aceptada dentro de los seis días siguientes a su formulación, como lo advierte el artículo 851 del C. de Co. Luego, no es posible
mucho de una aceptación incondicionada.
La propuesta escrita, como todas las de este tipo, debía ser aceptada dentro de los seis días siguientes a su formulación, como lo advierte el artículo 851 del C. de Co. Luego, no es posible darle a una tratativa de negociación que fue rechazada por el silencio del acreedor, los efectos de aceptación de la deuda contemplados en el canon 2514 del C.C., pues corresponden a dos institutos jurídicos con naturaleza y alcances diferentes.
Y, respecto de la renuncia tácita, estimó que resultaba inadmisible la tesis formulada por el apelante – hoy convocanteen la medida en que, a las voces de la normativa aplicable , ello ocurría cuando:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00809-01
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El que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor”. Nótese que la norma alude a “un hecho” del deudor que conlleva el reconocimiento del derecho del dueño o del acreedor; hecho que puede consistir, según la casuística a la que acude la ley sustancial, al pago de intereses o la solicitud de plazos.
Para ese propósito no es suficiente cualquier tipo de manifestación ambigua del deudor que aluda tangencialmente a la posible existencia de la obligación. Es necesario, en cambio, que se concrete en un hecho positivo, como cuando se pagan rentas por el capital insoluto o, se pide un plazo o prórroga.
En razón a las anteriores consideraciones, reiteró que los argumentos planteados por el apelante -hoy promotor -,
rentas por el capital insoluto o, se pide un plazo o prórroga.
En razón a las anteriores consideraciones, reiteró que los argumentos planteados por el apelante -hoy promotor -, según los cuales «el ofrecimiento de pago de una suma de dinero podría producir los efectos de renunciar a la prescripción», resultaban inadmisibles y, por tanto, lo correcto era confirmar la decisión estudiada en alzada.
Así las cosas, al analizar la terminación reprochada, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto , valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
En ese orden, contrario a lo alegado por el promotor del resguardo, los argumentos expresados en esa providencia no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito tuitivo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00809-01
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De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez na tural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones
principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez na tural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.
De este modo , sin que seas necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones aquí expuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00809-01
SCLAJPT-12 V.00 12
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2025-05-22