CSJ - STL7148-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7148-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7148-2023 Radicación n.° 103163 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por ÓSCAR WILLIAM VÁSQUEZ contra la sentencia del 17 de mayo de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; asunto al que fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso 2011-003000-04.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a «ser juzgado en un plazo razonable» y a la igualdad, junto con los principios de «favorabilidad», «pro homine», «pro persona» y legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 103163
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Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, se tiene que, mediante providencia del 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá resolvió:
Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, se tiene que, mediante providencia del 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá resolvió: PRIMERO: Decretar la nulidad parcial de lo actuado a partir de la resolución de cierre de instrucción, inclusive, única y exclusivamente respecto de las desapariciones de LUZ MARY PORTELA, DAVID SUSPES CELIS,
CRISTINA DEL PILAR GUARIN (sic), HECTOR (sic) JAIME BELTRAN
(sic) PUENTES, GLORIA STELLA LIZARAZO FIGUEROA. NORMA CONSTANZA ESGUERRA, LUCY AMPARO OVIEDO y GLORIA ANZOLA DE LANAO, para que la Fiscalía la perfeccione en punto a lo ocurrido con estas presuntas víctimas, por las razones aducidas en las anteriores consideraciones.
SEGUNDO; Declarar infundada la objeción formulada por el Agente del Ministerio Público contra el dictamen pericial grafológico DG672741 de fecha 10 de abril de 2012, en tanto no se acredito la existencia de error grave en su elaboración ni en sus conclusiones.
TERCERO: Condenar al Coronel ® EDILBERTO SANCHEZ (sic) RUBIANO, de condiciones civiles y personales conocidas en autos,
a la pena principal de cuarenta (40) anos de prisión; multa en cuantía de 3.500 salaries mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) anos, como coautor mediato
a la pena principal de cuarenta (40) anos de prisión; multa en cuantía de 3.500 salaries mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) anos, como coautor mediato del delito de desaparición forzada, agravada, cometido en concurso homogéneo y sucesivo respecto de CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ (sic) VERA y
BERNARDO BELTRAN HERNANDEZ (sic).
CUARTO: Condenar al Mayor ® OSCAR (sic) WILLIAM VASQUEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), de condiciones civiles y personales conocidas en autos, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión; multa en cuantía de 3.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como coautor mediato del delito de desaparición forzada, agravada, cometido en concurso homogéneo y sucesivo respecto de IRMA FRANCO PINEDA, CARLOS AUGUSTO
RODRIGUEZ (sic) VERA y BERNARDO BELTRAN (sic) HERNANDEZ
(sic).
QUINTO: Abstenerse de condenar a los sentenciados al page de perjuicios materiales y morales derivados del comportamiento punible, de conformidad con lo expuesta en la parte motiva del presente proveído.
SEXTO: Negar a EDILBERTO SANCHEZ (sic) RUBIANO y a OSCAR (sic) WILLIAM VASQUEZ (sic) RODRIGUEZ (sic) el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, y la prisión
WILLIAM VASQUEZ (sic) RODRIGUEZ (sic) el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, y la prisión domiciliaria, por las razones señaladas en la anterior parte motiva. Como consciencia, los condenados deberán descontar la pena en restricción efectiva de la libertad, en el establecimiento penitenciario que para el efecto designe el 2Radicación n.° 103163
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Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, para lo cual, una vez en firme esta sentencia, se expedirán las respectivas órdenes de captura para hacer efectiva la sanción principal impuesta
SEPTIMO (sic): Absolver a ANTONIO RUBAY JIMENEZ GOMEZ (sic), LUIS FERNANDO NIETO VELANDIA y FERNEY ULMARDIN CAUSAYA PENA de los cargos que por el delito de desaparición forzada, agravada, en concurso homogéneo, les formulo la Fiscalía dentro de este proceso, en aplicación del apotegma jurídico del in dubio pro reo, respecto de
IRMA FRANCO PINEDA, CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ (sic) VERA
y BERNARDO BELTRAN HERNANDEZ (sic).
OCTAVO: Teniendo en cuenta la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 14 de noviembre de 2014, dentro del caso RODRIGUEZ (sic) VERA, y otros, versus Colombia, las partes están en libertad de adelantar las acciones que estimen pertinentes para dejar sin efecto
Interamericana de Derechos Humanos el 14 de noviembre de 2014, dentro del caso RODRIGUEZ (sic) VERA, y otros, versus Colombia, las partes están en libertad de adelantar las acciones que estimen pertinentes para dejar sin efecto la decisión de la Justicia Penal Militar que exonero de responsabilidad al Coronel EDILBERTO SANCHEZ (sic) RUBIANO frente a la desaparición forzada de IRMA FRANCO PINEDA, y la Fiscalía deberá estudiar la posibilidad de reiniciar la investigación en contra del Coronel SANCHEZ (sic) por ese hecho en particular, con el fin de garantizar los derechos de las victimas frente a la grave violación de derechos humanos que ello significa.
NOVENO: No acceder a la compulsa de copias solicitada por la representación de la Parte Civil, por las razones aducidas en la parte pertinente de las anteriores consideraciones.
(…) Dicha decisión fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en pronunciamiento del 13 de octubre de 2021, dispuso: Primero. Revocar el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, condenar a Luis Fernando Nieto Velandia, A ntonio Rubay Jiménez Gómez y Ferney Ulmardín Causayá Peña a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, multa de seis mil ciento cincuenta (6.150) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2007 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautores impropios de los delitos de Desaparición Forzada
ciento cincuenta (6.150) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2007 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautores impropios de los delitos de Desaparición Forzada Agravada cometidos en concurso homogéneo y sucesivo respecto de Irma Franco Pineda, Carlos Augusto Rodríguez Vera y Bernardo Beltrán Hernández. Segundo. Modificar y aclarar los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el entendido de condenar a Edilberto Sánchez Rubiano y Oscar William Vásquez Rodríguez a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, multa de tres mil quinientos (3.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2007 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautores impropios de los delitos de Desaparición Forzada Agravada cometidos en concurso homogéneo y sucesivo por: i) Edilberto Sánchez Rubiano respecto 3Radicación n.° 103163 SCLAJPT-12 V.00 de Carlos Augusto Rodríguez Vera y Bernardo Beltrán Hernández y ii) Oscar William Vásquez Rodríguez respecto de Irma Franco Pineda, Carlos Augusto Rodríguez Vera y Bernardo Beltrán Hernández. Tercero. Confirmar la sentencia de 18 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, en los demás aspectos que fueron materia de apelación. Cuarto. Contra lo dispuesto en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, procede el mecanismo de impugnación especial
Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, en los demás aspectos que fueron materia de apelación. Cuarto. Contra lo dispuesto en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, procede el mecanismo de impugnación especial Quinto. Contra lo resuelto en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, proceder el recurso extraordinario de casación Inconformes con la anterior decisión, los procesados interpusieron recurso de casación y, el 15 de marzo de 2023, mediante sentencia CSJ SP081-2023 la Homóloga Penal no casó la sentencia recurrida. El accionante consideró que se le vulneraron sus derechos, por cuanto la Sala de Casación Penal incurrió en vías de hecho, pues: N[EGÓ] LA EXISTENCIA DE LA PRESCIPCIÓN de la acción penal de conformidad con el artículo ochenta y seis (86) de la Ley 599 de 2000 que establece que en etapa de juicio es de diez (10) años, sin el incremento que hace injustificadamente la H. Corte Suprema al afirmar que el incremento se da por el delito de desaparición forzada que en etapa de juicio es de quince años (15) años, interpretación que es equivocada, por cuanto el artículo ochenta y seis (86) establece diez (10) años en juicio sin modificación por el delito o por el sujeto procesal, sumado a que por ser un caso que se surte con Ley 600 de 2000 el término de prescripción no se interrumpe con la sentencia del Tribunal, sino que sigue transcurriendo hasta que se emita un fallo de la H. Corte Suprema y quede en firme, conforme a lo siguiente:
Ley 600 de 2000 el término de prescripción no se interrumpe con la sentencia del Tribunal, sino que sigue transcurriendo hasta que se emita un fallo de la H. Corte Suprema y quede en firme, conforme a lo siguiente:
“...25 DE MARZO DE 2021...”, (CUANDO SE EMITE LA SENTENCIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SE CUMPLIERON TRECE (13) AÑOS). “...25 DE MARZO DE 2022...”, (14 AÑOS). “...25 DE MARZO DE 2023...”, ( 15 AÑOS). FECHA EN LA QUE SE
EMITE LA SENTENCIA DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL, YA HABA OCURRIDO LA PRESCRIPCIÓN. (Negrilla del texto original)
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Corolario de lo anterior, pidió que se accediera al amparo implorado y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del 15 de marzo de 2023 emitida por la Sala de Casación Penal y, en consecuencia: [Se] ordene a la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL a que, dentro de un plazo razonable, emita la decisión nuevamente acatando las normas violadas, la jurisprudencia citada favorable, pro hombre y pro persona, especialmente lo ordenado taxativamente por el artículo ochenta y seis (86) de la Ley 599 de 2000 decretando la nulidad de la sentencia y como consecuencia dictar la sentencia de remplazo, decretando la cesación del proceso, por la prescripción de la acción penal, absolviendo de la pena principal y la pena
la Ley 599 de 2000 decretando la nulidad de la sentencia y como consecuencia dictar la sentencia de remplazo, decretando la cesación del proceso, por la prescripción de la acción penal, absolviendo de la pena principal y la pena accesoria al señor OSCAR (sic) WILLIAM VÁSQUEZ RODRÍGUEZ.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de mayo de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de la misma ciudad; ordenó la notificación a las demás partes e intervinientes dentro del proceso radicado 2011-003000-04, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El tribunal vinculado hizo un recuento de las actuaciones realizadas en esa instancia y manifestó que los argumentos esgrimidos en el fallo fueron debidamente fundamentados. La Procuraduría Delegada para la Sala de Casación Penal adujo que su intervención se hizo conforme lo establecido el artículo 277 de la Constitución Política y la Ley 600 del 2000; además, solicitó no conceder el amparo por cuanto en ningún momento se le violentaron las garantías constitucionales y principios que invocó el accionante. Anexó el escrito donde solicitó no casar la providencia emitida por el ad quem. 5Radicación n.° 103163
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Los apoderados de las víctimas civiles solicitaro n negar la acción constitucional y precisaron que «no puede ser de recibo la prescripción que se invoca por el apoderado de Oscar (sic) William Vásquez, dado que
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Los apoderados de las víctimas civiles solicitaro n negar la acción constitucional y precisaron que «no puede ser de recibo la prescripción que se invoca por el apoderado de Oscar (sic) William Vásquez, dado que aceptarla, constituye un incumplimiento de lo dispuesto en los tratados internacionales y la jurisprudencia reiterada de la Corte IDH, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, por mandato del artículo 93 de la Carta Política». La Fiscalía General de la Nación solicitó rechazar la tutela pues: El análisis efectuado por la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia con el criterio de que el inciso segundo del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 en el punto específico del delito de desaparición forzada tiene un término de prescripción de la acción penal del (sic) 30 años es, en opinión de este despacho fiscal, un criterio legítimo y válido aunado a que esas consideraciones se realizan en torno a una norma que no solo está vigente sino que es de plena aplicación para el caso en estudio atendiendo que se trata justamente del delito de desaparición forzada en los hechos del Palacio de Justicia. Complementa lo anterior el hecho que el análisis lejos de desconocer precedentes jurisprudenciales, no solo se soporta en ellos sino que los ratifica Así las cosas, no se configura una causal genérica de procedibilidad o vía de hecho por lo que la acción constitucional seria improcedente. Eduardo Carreño Wilches en calidad de Representante de Víctimas consideró que la acción impetrada no cumplía con uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues
hecho por lo que la acción constitucional seria improcedente. Eduardo Carreño Wilches en calidad de Representante de Víctimas consideró que la acción impetrada no cumplía con uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues se necesitaba que «la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…)»; por lo que concluyó que «la justificación hecha en la tutela no solo no cumplió con el estándar argumentativo exigido respecto de las tutelas a providencias judiciales, sino que mucho menos lo hizo considerando que en el caso concreto se trata de una sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia». 6Radicación n.° 103163
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Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 17 de mayo de 2023, negó el amparo deprecado y concluyó: Ningún desatino se observa en la resolución objetada, por cuanto es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que esta Sala o el suplicante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el dossier.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y sostuvo los mismos argumentos del escrito inicial de tutela
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y sostuvo los mismos argumentos del escrito inicial de tutela
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. 7Radicación n.° 103163
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En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional
de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite , se denuncia la decisión de 15 de marzo de 2023 dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la que no casó la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso objeto de cuestionamiento. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, se estudiará la determinación denunciada. En lo que aquí interesa, esto es, el cuestionamiento de la prescripción, la Homóloga accionada se refirió a lo manifestado por los apoderados de la parte civil en cuanto a las disposiciones establecidas en el informe 137-11 del 31 de octubre de 2011 y la sentencia del 14 de noviembre de 2014 emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que señala: b) por tratarse de violaciones graves a los derechos humanos, incluyendo desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y torturas, el Estado deberá abstenerse de recurrir a la aplicación de leyes de amnistía ni argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non
abstenerse de recurrir a la aplicación de leyes de amnistía ni argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in ídem o cualquier eximente de responsabilidad, con el fin de excusarse de la obligación de investigar y juzgar a los responsables. Respecto de lo anterior, sostuvo: 8Radicación n.° 103163
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En ese contexto, para estos intervinientes se trata de una orden emanada de un órgano internacional, que es vinculante para el Estado colombiano, sumado a que, como lo ha refrendado la CIDH, con apego en la Convención Americana, el tópico de la prescripción encuentra estrecha relación con la obligación de investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, razón por la que corresponde a esta colegiatura realizar un control de convencionalidad al momento de abordar el estudio de las demandas casacionales, evento en el cual se verificará que no es posible acceder a la solicitud planteada por la defensa. Posteriormente, analizó «la prescripción de la acción penal del delito de desaparición forzada» y se remitió a la sentencia «SP9145-2015, Julio. 15 de 2015, Rad. 45795» de donde extrajo que: Ciertamente, por tan especial connotación, la comunidad internacional –en diversos tratados y convenios-, le ha atribuido a esta categoría de delitos una condición particular, la de ser imprescriptibles, con el único propósito de evitar la impunidad que podría tender a revictimizar a los sujetos pasivos de esas graves infracciones.
diversos tratados y convenios-, le ha atribuido a esta categoría de delitos una condición particular, la de ser imprescriptibles, con el único propósito de evitar la impunidad que podría tender a revictimizar a los sujetos pasivos de esas graves infracciones. Frente a tan puntual aspecto, la Corte, en reiteradas oportunidades (CSJ AP, 22 sep. 2010, rad. 30.380, CSJ SP, 23 may. 2012, rad. 34.180, CSJ AP, 16 feb. 2105, rad. 44.312), ha clarificado que si bien Colombia no suscribió la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 2391 del 26 de noviembre de 1968, vigente desde el 11 de noviembre de 1970, ella es aplicable en nuestro país, con fundamento en el derecho de gentes –ius cogens-. Así se ha pronunciado: Esta posición de la Corte implica que una consecuencia jurídica de catalogar un hecho como crimen de lesa humanidad, es librarlo de los límites señalados en la ley como marco temporal para su persecución penal, es decir, darle un tratamiento distinto de los delitos ordinarios, acatando con ello la voluntad de la comunidad internacional de propender por el castigo de sus responsables y evitar la impunidad, tal cual aparece en el preámbulo de la citada Convención. Ahora, la voluntad internacional quedó allí plasmada como normativa del ius cogens, otra cosa es que los Estados procedan a incorporarla a las legislaciones internas, lo que no es óbice para que pueda ser aplicada preferentemente cuando se esté en presencia de un crimen contra la humanidad.
cogens, otra cosa es que los Estados procedan a incorporarla a las legislaciones internas, lo que no es óbice para que pueda ser aplicada preferentemente cuando se esté en presencia de un crimen contra la humanidad. Ello es lo que precisamente viene resaltando esta Corporación en tanto no hace falta la suscripción de la convención, ni la derogatoria de las normas sobre prescripción, para acoger la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad. Al respecto, dijo la Corte Suprema de Justicia (CSJ AP, 22 sep. 2010, rad. 30380): pese a que Colombia no ha suscrito la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, […] es evidente que tal normativa integra la más amplia noción de ius cogens [conjunto 9Radicación n.° 103163 SCLAJPT-12 V.00 de preceptos inderogables, imperativos (no dispositivos) e indisponibles, con vocación universal, cuya no adhesión por parte de un Estado no lo sustrae de su cumplimiento como compromiso erga omnes adquirido para prevenir y erradicar graves violaciones a los derechos humanos que desconocen la humanidad y su dignidad] […] En suma, considera la Sala que, retomando la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a que la prescripción de la acción penal no puede operar válidamente para generar impunidad en los delitos de lesa humanidad, además de que dar validez a las normas internas sobre prescripción en estos casos comporta una violación de la obligación del Estado,
acción penal no puede operar válidamente para generar impunidad en los delitos de lesa humanidad, además de que dar validez a las normas internas sobre prescripción en estos casos comporta una violación de la obligación del Estado, se impone declarar que respecto de los hechos definidos en esta actuación, por corresponder a crímenes de lesa humanidad, no opera a favor de los autores o partícipes el fenómeno de la prescripción, pues se trata de comportamientos imprescriptibles. Estas referencias dejan en claro que indistintamente pervivan en el derecho interno normas que regulan la figura de la prescripción, éstas ceden su aplicación cuando se trata de crímenes de lesa humanidad. También se refirió a la sentencia CC C-620 de 2011 y concluyó: (…) debe precisar la Sala, el lapso de treinta (30) años de prescripción, consagrado en el artículo 83 del Código Penal para el punible de desaparición forzada, se aprecia incorporado al cuerpo normativo a partir del texto original de la Ley 599 de 2000 y no, como equivocadamente se indicó en el fallo constitucional que viene de citarse, con la expedición de la Ley 1426 de 2010, pues, esta normatividad especial se encargó de agregar el mismo lapso prescriptivo solo respecto de las conductas delictivas de homicidio de defensor de Derechos Humanos, así como de periodista. (…) Así las cosas, el estudio sobre el presunto acaecimiento del fenómeno prescriptivo se realizará conforme a la normatividad aplicable al presente asunto.
(…) Así las cosas, el estudio sobre el presunto acaecimiento del fenómeno prescriptivo se realizará conforme a la normatividad aplicable al presente asunto. Con ese propósito, y como quiera que la discusión planteada por los casacionistas reside, en concreto, en el acaecimiento del fenómeno prescriptivo en la fase de juicio, con estricto apego a lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se tiene que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la Ley, «si fuera privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.». Empero, el inciso segundo del citado artículo 83 del C.P., en su texto original, aplicable en este asunto, dada la fecha en que se dispuso el cierre de investigación, esto es, el 18 de julio de 2007, consagra que el «el término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, 10Radicación n.° 103163 SCLAJPT-12 V.00 tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.» (Subrayado fuera de texto). En tal sentido, debe puntualizarse que esta Corporación tiene decantado que «frente a infracciones de ejecución permanente ha de tenerse en cuenta la norma vigente para el momento en que concluye la consumación o, como ocurre aquí,
de texto). En tal sentido, debe puntualizarse que esta Corporación tiene decantado que «frente a infracciones de ejecución permanente ha de tenerse en cuenta la norma vigente para el momento en que concluye la consumación o, como ocurre aquí, cuando quedó en firme la clausura de la investigación».17, connotación que, sin lugar a equívocos, reviste el delito de desaparición forzada frente al lapso especial de prescripción -30 años-, el cual entró en vigor con la expedición de la Ley 599 de 2000, significando ello que para el momento en que la Fiscalía emitió el cierre de investigación, se erige en la norma sustancial aplicable para el cómputo el término prescriptivo. Adicionalmente, es importante señalar que la Sala, desde la decisión CSJ AP, 25 ago. 2010, rad. 31407, reiterada en CSJ AP, del 2 de abril de 2011, radicado 36227 y en CSJ AP, 17 jul 2015, rad. 41641, entre otras, ha indicado que, en los delitos de ejecución permanente, cuya comisión comenzó en vigencia de una ley, pero se prolongó en el tiempo hasta la promulgación de una nueva y más restrictiva, se impone aplicar la norma que rige para el momento de la ejecución del último acto delictivo. Ahora bien, en asuntos en que se haya proferido resolución de acusación, como ocurrió en esta actuación, el artículo 86 ibídem consagra que el término de prescripción se interrumpe y «este comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado por el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).».
prescripción se interrumpe y «este comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado por el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).». Aunque, debe precisarse, que para la resolución del presente caso, deviene innecesario realizar la ampliación del término prescriptivo de que trata el artículo 83, inc. 6, de la Ley 599 de 2000, atendiendo la condición de servidores públicos que ostentaban los implicados, pues las normas analizadas en precedencia dan cuenta del no acaecimiento de la prescripción de la acción penal. Retómese, entonces, que la firmeza del llamamiento a juicio se produjo el 25 de marzo de 2008, data en la que el Vicefiscal General de la Nación confirmó la resolución acusatoria emitida en contra de los implicados, con la aclaración que únicamente procedía por la presenta comisión del delito de desaparición forzada, momento a partir del cual comenzó a contabilizarse el lapso de quince (15) años que, se itera, corresponde a la mitad del período consagrado de manera específica para esta ilicitud en la fase investigativa. (resaltado del texto original) Entonces, resulta diáfano que, en la actual etapa de juzgamiento, aún no se ha agotado el último término reseñado, por lo cual se torna inatendible lo sugerido por los casacionistas y el Fiscal Delegado ante la Corte, en su intervención como no recurrente, que optan por aplicar el límite de diez (10) años, consagrado por el artículo 86, inc. 2, de la Ley 599 de 2000, pues, ello no
intervención como no recurrente, que optan por aplicar el límite de diez (10) años, consagrado por el artículo 86, inc. 2, de la Ley 599 de 2000, pues, ello no corresponde al examen taxativo y teleológico de lo querido por el legislador cuando reformó los términos legales, a efectos de incrementar de forma superlativa el lapso cuando se trata de