CSJ - STL7148-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7148-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL7148-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00878-00 Acta 16

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que DIANA MARCELA CRUZ GARZÓN presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES

La actora acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y al «principio de legalidad», presuntamente vulnerado s por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00878-00 SCLAJPT-11 V.00 2 se extrae que Ronaldo Sánchez Vargas instauró demanda ordinaria laboral de única instancia contra la aquí accionante, pretendiendo se declarara la existencia de un contrato laboral entre ellos, vigente entre el 2 de enero y el 6 de abril de 2024, en la modalidad de término fijo, que finalizó por causa imputable a la empleadora.

En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de prestaciones sociales a su favor, aportes a seguridad social desde la fecha del despido hasta la data de vencimiento

por causa imputable a la empleadora.

En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de prestaciones sociales a su favor, aportes a seguridad social desde la fecha del despido hasta la data de vencimiento del contrato, las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, la indexación de la sumas reconocidas, lo que resultara demostrado ultra y extra petita y las costas procesales.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo-Tolima con radicado 73319-3103-001-2024-00052-01, autoridad que, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2024, resolvió:

1. Declarar que entre Ronaldo Sánchez Vargas y Diana Marcela Cruz Garzón existió un contrato de trabajo a término fijo de un año, que estuvo vigente entre el 1 de en ero de 2024 y el 6 de abril de 2024, el cual terminó por justa causa imputable al trabajador.

2. Negar las demás pretensiones de la demanda.

3. Declarar infundada la tacha de sospecha respecto de los

testigos Yilmar Bermúdez y José Edimer Calderón.

4. Declarar probadas las excepciones de “inexistencia de causa invocada por el demandante”, “buena fe de la demandada” e “inexistencia de la obligación” propuestas por Diana Marcela Cruz Garzón, y no probadas las restantes. [...]

Frente a dicha determinación, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, ante laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00878-00

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Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, ante laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00878-00

SCLAJPT-11 V.00 3

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, colegiado que, en sentencia de 20 de febrero de 2025, modificó la decisión consultada en los siguientes términos:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del [sic] Guamo, el 19 de diciembre de 2024, conforme lo expuesto en la parte

motiva de esta providencia, el que quedará así:

2.- CONDENAR a DIANA MARCELA CRUZ GARZÓN a pagar a RONALDO SÁNCHEZ VARGAS la suma de $4.073.333.33 por concepto de sanción moratoria.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, el 19 de diciembre de 2024, y en su lugar CONDENAR en costas de primera instancia a cargo de la demandada.

En lo demás queda incólume el fallo.

[…]

A juicio de la convocante, el Tribunal incurrió en defectos sustantivo y fáctico, pues desconoció «el pago por consignación extrajudicial Rad. 73-319-31-03-001-202400043-00 y las pruebas que reposan dentro del mismo », que realizó a favor del demandante Ronaldo Sánchez Vargas.

Asimismo, por considerar que pasó por alto que a dicho ciudadano nunca se le ocultó la existencia del citado título judicial; por el contrario , se le informó de la existencia del

realizó a favor del demandante Ronaldo Sánchez Vargas.

Asimismo, por considerar que pasó por alto que a dicho ciudadano nunca se le ocultó la existencia del citado título judicial; por el contrario , se le informó de la existencia del mismo a través de correo electrónico de 9 de mayo de 2024, en el cual se adjuntó el soporte de consignación y se identificó el juzgado en el cual reposaba, con lo cual , estima, quedó «probada la causa que determina que se obró de buena fe y que no existe omisión de comunicación».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00878-00

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Por tanto, acude a la acción tuitiva para que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia del ad quem de 20 de febrero de 2025 y se emita nueva decisión en la que se tenga en cuenta el «pago por consignación extrajudicial » antes mencionado.

La acción de tutela se radicó el 28 de abril de 2025 y, mediante auto de 2 de mayo de 2025, se admitió y ordenó la notificación de la s autoridades convocadas y de las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término de traslado, el Juez Primero Civil del Circuito de Guamo manifestó atenerse a las decisiones obrantes «dentro del expediente respecto a la instrucción de primera instancia».

Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que

obrantes «dentro del expediente respecto a la instrucción de primera instancia».

Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00878-00 SCLAJPT-11 V.00 5 formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error

que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico en sede de tutela consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué trasgredió las prerrogativas superiores de la tutelante, al dictar el proveído de 20 de febrero de 2025 , mediante el cual modificó la decisión de 19 de diciembre de 2024, en grado jurisdiccional de consulta.

En ese orden y una vez revisada la providencia del adRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00878-00 SCLAJPT-11 V.00 6 quem, la Sala encuentra que el juez plural se refirió a los antecedentes fácticos y procesales del caso y planteó como problema jurídico el establecer, «si se presentó despido sin justa causa, y si son procedentes las pretensiones pecuniarias deprecadas por el demandante».

Para resolver el primero de tales aspectos, se remitió al contenido de la prueba documental recaudada, de la cual destacó el contrato de trabajo a término fijo suscrito por las partes con vigencia del 2 de enero al 6 de abril de 2024 , la carta de terminación del contrato que el demandante

contenido de la prueba documental recaudada, de la cual destacó el contrato de trabajo a término fijo suscrito por las partes con vigencia del 2 de enero al 6 de abril de 2024 , la carta de terminación del contrato que el demandante presuntamente se negó a recibir, calendada el 6 de abril de 2024 y los testimonios de Yilmar Ronaldo Bermúdez y José Edimer Calderón Sánchez.

A partir del análisis de dichos elementos de convicción, concluyó que la demandada logró acreditar que la decisión de finiquito contractual estuvo amparada en una justa causa, «ya que recibió malos tratos de su trabajador », consistentes en «palabras grotescas salidas de tono con actitud amenazante en el cual se percibió intimidación y agresión física».

Por tanto, anunció que la indemnización por despido injusto solicitada por el demandante, calculada en cuantía equivalente al tiempo que hacía falta para el vencimiento del término fijo pactado, carecía de soporte jurídico.

Por otra parte, frente a l pago de aportes a seguridad social causados durante la vigencia del contrato, precisó queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00878-00 SCLAJPT-11 V.00 7 la demandada demostró su pago con la prueba documental allegada al proceso , de modo que no existía razón para ordenar un nuevo pago de dicho concepto.

Finalmente, el Colegiado de instancia destacó que, al momento en que terminó el vínculo, la empleadora no pagó al trabajador la liquidación de prestaciones sociales y fue sólo «un mes [después] que se constituyó el enunciado depósito

Finalmente, el Colegiado de instancia destacó que, al momento en que terminó el vínculo, la empleadora no pagó al trabajador la liquidación de prestaciones sociales y fue sólo «un mes [después] que se constituyó el enunciado depósito judicial mediante el cual se dio por surtido el pago de [aquella]».

No obstante, destacó que el citado depósito «no t[enía] el efecto de suprimir los efectos sancionatorios del artículo 65 del C.S.T.,», pues para que se surtiera el efecto liberatorio se requería que no se condicionara la entrega del mismo y que el otrora trabajador conociera de su existencia , último supuesto que no ocurrió.

En aras de ahondar un poco más en la antedicha conclusión, el Tribunal convocado advirtió que, en el asunto sometido a su escrutinio, la demandada Diana Marcela Cruz Garzón no aportó prueba indicativa de que efectivamente notificó a Ronaldo Sánchez Vargas de la existencia del depósito judicial, inmediatamente lo constituyó y, más bien, se comprobó que únicamente informó sobre dicha consignación al momento en que contestó la demanda ordinaria.

Por tanto , indicó que era viable la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CódigoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00878-00

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Sustantivo del Trabajo, a cargo de la demandada, por el período comprendido entre la fecha de finiquito contractual y la calenda en que la encausada y actual promotora contestó la demanda , enterando al trabajador del prenombrado

Sustantivo del Trabajo, a cargo de la demandada, por el período comprendido entre la fecha de finiquito contractual y la calenda en que la encausada y actual promotora contestó la demanda , enterando al trabajador del prenombrado depósito, esto es, «del 7 de abril al 10 de julio de 2024, corrieron 94 días que multiplicados por el valor del salario diario esto es $43.333.33 asciende a la suma de $4.073.333.33».

En consecuencia, modificó la providencia del juzgador de única instancia en la forma transcrita en apartes precedentes.

De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana cr ítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presentenRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00878-00 SCLAJPT-11 V.00 9 desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.

SCLAJPT-11 V.00 9 desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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