CSJ - STL7149-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7149-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7149-2021 Radicación n.° 63128 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela instaurada por IVÁN
GUTIÉRREZ ISAZA contra la SECRETARÍA DE LA SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 201900085-00.
I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por los convocados. Por consiguiente, pidió que se ordene a quien corresponda «realizar los trámitesRadicación n.° 63128
SCLAJPT-11 V.00 necesarios para que se pueda continuar el trámite del proceso, radicando el mismo en el Tribunal Superior de Bogotá […]». Refirió que ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá presentó demanda ordinaria contra Colpensiones, radicada con el n.º 2019-00085, despacho que por sentencia de 10 de junio de 2020 acogió sus pretensiones, por lo que la entidad demanda y el Ministerio Público interpusieron el
radicada con el n.º 2019-00085, despacho que por sentencia de 10 de junio de 2020 acogió sus pretensiones, por lo que la entidad demanda y el Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación, «siendo concedido en la misma audiencia». En vista de que para febrero de 2021 «no se hallaba el proceso radicado en el sistema de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá» , solicitó al Juzgado que le remitiera copia del oficio mediante el cual había enviado el expediente a esa corporación, recibiendo en respuesta el oficio 0509 de 2020, con la aclaración de que la «secretaría no genera acuse de recibido de la información enviada por el Juzgado». Manifestó que una vez puso en conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá el citado oficio, el 18 de febrero de 2021 recibió un correo electrónico suscrito por un empleado de la Secretaría de su Sala Laboral informándole que «ese proceso no ha sido asignado a algún despacho» y que «el oficio anexado no tiene sello o información por parte de la secretaría que permita adelantar la revisión del tema». El «12 de febrero de 2021» presentó solicitud de «vigilancia especial» ante la Procuraduría General de la 2Radicación n.° 63128
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Nación y el 8 de marzo de los corrientes pidió al Juzgado «reenviar el expediente» al Tribunal, colegiado que no ha dado respuesta alguna.
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Nación y el 8 de marzo de los corrientes pidió al Juzgado «reenviar el expediente» al Tribunal, colegiado que no ha dado respuesta alguna. Reprochó el actor que a la fecha «las gestiones realizadas son infructuosas, pues no se puede encontrar en ningún aplicativo de la Rama Judicial información sobre el correspondiente proceso», lo que, dijo, constituye «una mora judicial que no tiene justificación alguna, puesto que se solicita que se adelante una gestión meramente secretarial, tal como el envío de un proceso para que continuara el trámite correspondiente y la radicación y reparto al magistrado que deba conocer del caso». Mediante auto de 12 de mayo de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El 14 de mayo de 2021, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que si bien el 6 de julio de 2020 recibió por correo electrónico copia digitalizada del expediente n.º 2019-00085, ante la «imposibilidad de abrir los archivos», dado que «exigía permisos para acceder a las carpetas y audiencias realizadas» , el 31 de julio de 2020 y 14 de mayo de 2021 se requirió al Juzgado para que remitiera nuevamente el expediente, recibiendo en respuesta el mismo correo electrónico de 6 de julio de 2020, lo que
y 14 de mayo de 2021 se requirió al Juzgado para que remitiera nuevamente el expediente, recibiendo en respuesta el mismo correo electrónico de 6 de julio de 2020, lo que conllevó a que el 13 de mayo de 2021 se le solicitara al 3Radicación n.° 63128
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Juzgado que «remitiera de manera inmediata el expediente físico […], para de esta manera realizar el reparto aleatorio – reparto en línea entre los 21 magistrados», por lo que «no ha desconocido derecho fundamental alguno y ha buscado los medios para dar trámite a dicha solicitud». Por su parte, el 18 de mayo de 2021 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá indicó que una vez se interpuso el recurso de apelación por el extremo pasivo, ordenó la «inmediata remisión del expediente digital al Tribunal, a lo que se procedió por secretaría el 06 de julio de 2020 desde la cuenta de correo institucional de la oficial Mayor […], según constancia de envío que se anexa. En esa misma fecha fue devuelto por el Oficial Mayor del Tribunal […], pues no podía tener acceso al expediente porque solicitaba permisos. Nuevamente, desde la cuenta de correo ya indicada, el 31 de julio se remitió el proceso y luego, ante la solicitud de la parte demandante, se volvió a remitir el pasado 03 de febrero». Que, en todo caso, «y para evitar más dilaciones en el trámite de la alzada» , por oficio n.º «509 de 2020» remitió el expediente físico al Tribunal, siendo recibido el 18 de mayo
03 de febrero». Que, en todo caso, «y para evitar más dilaciones en el trámite de la alzada» , por oficio n.º «509 de 2020» remitió el expediente físico al Tribunal, siendo recibido el 18 de mayo de 2021 según sello secretarial, por lo que pide que se desestime la protección deprecada, toda vez que «ha tomado las medidas necesarias para que se continúe con el trámite del proceso». A su turno, Colpensiones alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva por no ser responsable 4Radicación n.° 63128 SCLAJPT-11 V.00 de las presuntas conductas lesivas de los derechos fundamentales denunciados. La Procuraduría General de la Nación manifestó que respecto a la solicitud presentada por el actor ante esa entidad, revisado el «Sistema de Información para la Gestión Documental –SIGDEA se encontró que la misma fue asignada al Procurador 25 Judicial II para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social de Bogotá» y que por oficio del 13 de mayo de 2021 se le informó al apoderado del peticionario lo siguiente: «[...] me permito informarle que se dispuso por parte de esta Procuraduría judicial solicitar informe de lo actuado con relación a su queja al Despacho del Juzgado 7 laboral del Circuito de Bogotá, por tanto una vez se tenga información del citado despacho se le estará dando respuesta a su requerimiento».
II. CONSIDERACIONES
con relación a su queja al Despacho del Juzgado 7 laboral del Circuito de Bogotá, por tanto una vez se tenga información del citado despacho se le estará dando respuesta a su requerimiento».
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de
5Radicación n.° 63128 SCLAJPT-11 V.00 ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido a través de este mecanismo excepcional, es que se envíe el
decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido a través de este mecanismo excepcional, es que se envíe el expediente número 2019-00085-00 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ya que según se afirmó el plenario no ha sido remitido a esa corporación para continuar con el trámite respectivo. Al respecto, de acuerdo a la información suministrada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, ante los inconvenientes presentados con los archivos digitales del expediente, procedió a remitirlo en copia física a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, siendo recibido efectivamente en dicha corporación el 18 de mayo de 2021, según da cuenta el sello impuesto en el oficio remisorio aportado a esta tutela. De igual forma, revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se registra que el proceso fue repartido el 18 de mayo de 2021 al magistrado José William González Zuluaga e ingresó a ese 6Radicación n.° 63128 SCLAJPT-11 V.00 despacho el 24 de mayo de los corrientes para continuar el respectivo trámite. Bajo ese contexto, la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado» , pues, se itera, elevó el presente amparo constitucional con el
situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado» , pues, se itera, elevó el presente amparo constitucional con el fin de que se enviara el decurso por él promovido contra Colpensiones al Tribunal. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019, adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era
violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. 7Radicación n.° 63128
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Por lo expuesto, sin que se requieran mayores consideraciones, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 8Radicación n.° 63128
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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