CSJ - STL7149-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7149-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7149-2023 Radicación n.° 71216 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por EUDOCIA AYALA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ; asunto al que se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al
HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO , a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN , así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado 2019-00399, objeto de reproche.
I. ANTECEDENTES La actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad, seguridad social yRadicación n.° 71216
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a la «PENSIÓN DE VEJEZ Y/O JUBILACIÓN COMO UNICO (sic)
INGRESO MINIMO (sic) VITAL Y MOVIL (sic)», presuntamente
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a la «PENSIÓN DE VEJEZ Y/O JUBILACIÓN COMO UNICO (sic) INGRESO MINIMO (sic) VITAL Y MOVIL (sic)», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De los supuestos fácticos del escrito de tutela y del material probatorio allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Eudocia Ayala promovió juicio ordinario laboral contra la UGPP con el fin que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición y, como consecuencia de ello, se le reconociera y pagara la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985 a partir del 4 de enero de 2017, junto con el retroactivo, la indexación y los intereses moratorios. El 1.° de febrero de 2022 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta capital dictó sentencia absolutoria y, el 12 de diciembre de 2022, el colegiado enjuiciado, al resolver la alzada, confirmó lo resuelto en primer grado. Esta última decisión se notificó por edicto, el 19 de ese mismo mes y año. La tutelante criticó las determinaciones de instancia en tanto, a su juicio, no eran acertadas, pues era equivocado concluir que las cotizaciones, para efectos del reconocimiento de la prestación perseguida, se realizaron por horas y no con base en «una verdadera jornada laboral». Adicionalmente, alegó que como la Ley 100 de 1993 le era más favorable debía aplicársele.
perseguida, se realizaron por horas y no con base en «una verdadera jornada laboral». Adicionalmente, alegó que como la Ley 100 de 1993 le era más favorable debía aplicársele. Así las cosas, la accionante solicitó que se accediera al amparo de las prerrogativas superiores deprecadas y, en consecuencia: [S]e ordene A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representadas por el Gerente Dr. MAURICIO OLIVERA o por quien haga sus veces y/o LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
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LA PROTECCION (sic) SOCIAL UGPP, por lo tanto, disponga lo pertinente, a fin de que la precitada entidad ordene el reconocimiento, liquidación y pago de mi pensión con su retroactivo correspondiente e intereses moratorios a favor de la suscrita EUDOCIA AYALA. Mediante auto del 13 de julio de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de resumir lo resuelto en el caso de marras, señaló que la sentencia atacada favoreció los intereses de la aquí tutelante, pues aquella estuvo soportada en las normas jurídicas vigentes y con base en los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación de cierre; Incluso,
estuvo soportada en las normas jurídicas vigentes y con base en los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación de cierre; Incluso, refirió que, durante el trámite del pleito, la actora tuvo la oportunidad de presentar los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley le otorgaba. De ahí que, dicha magistratura no había violentado garantías superiores. Allegó el link del expediente digital. La UGPP, luego de referirse a los supuestos fácticos del escrito tuitivo, mencionó que las decisiones censuradas fueron acetadas, por lo que no existía vulneración de las prerrogativas constitucionales deprecadas. Además, que las mismas se encontraban en firme y que, en todo caso, la convocante contó con los recursos extraordinarios para controvertir lo que por esta senda pretendía. El Hospital Regional de Sogamoso E.S.E. dijo que Eudocia Ayala en ningún momento se refería a dicha entidad, razón por la cual resultaba inoportuno pronunciarse frente a las pretensiones de la tutela. Colpensiones, en síntesis, acotó que el sub-lite no cumplía con las causales de procedibilidad que permitiera revocar los fallos judiciales atacados y, por lo tanto, el amparo debía declararse improcedente. 3Radicación n.° 71216
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, la accionante pretende dejar sin efecto las decisiones del 1.° de febrero de 2022 y 12 de diciembre de ese mismo año, proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente. Cabe precisar, de entrada, que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la última decisión denunciada y que zanjó el asunto, data del 12 de diciembre de 2022, notificada por edicto el 19 siguiente y la parte actora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 12 de julio de 2023, esto es, después de transcurridos más de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para intervenir por esta senda, lo que resulta evidente que no acreditó el mencionado requisito. Así las cosas, dado que el extremo convocante dejó superar el mencionado plazo, el cual constituye el punto de partida para establecer la 4Radicación n.° 71216
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no acreditó el mencionado requisito. Así las cosas, dado que el extremo convocante dejó superar el mencionado plazo, el cual constituye el punto de partida para establecer la 4Radicación n.° 71216 SCLAJPT-11 V.00 inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, es dable afirmar que la mora en la activación de este trámite excepcional la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Elemento anterior que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces constitucionales «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia CSJ STL17989-2016, reiterada en la CSJ STL381-2021 , que precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». Por otro lado, es importante mencionar que se desnaturaliza la subsidiaridad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para
fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». Por otro lado, es importante mencionar que se desnaturaliza la subsidiaridad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si 5Radicación n.° 71216 SCLAJPT-11 V.00 estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Conforme lo anterior, la Sala evidencia que en el caso de marras bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues este era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del 12 de diciembre de 2022 dictada por el colegiado denunciado; no obstante, conforme la consulta en el sistema de procesos de la Rama Judicial se observa que la promotora no incoó el citado mecanismo, teniendo en cuenta que, en dicho fallo, se confirmó lo dictado en primera instancia en donde no se le reconoció la pensión de jubilación, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio. Así las cosas, es evidente que la accionante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el
prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio. Así las cosas, es evidente que la accionante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez constitucional sea el que quebrante las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por lo antedicho, se declarará improcedente el amparo constitucional.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada 7Radicación n.° 71216
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada 7Radicación n.° 71216
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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