CSJ - STL7149-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7149-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL7149-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00885-00 Acta 16
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinti cinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que N.N.N.N, en representación de su hijo menor D.D.D.D.1, presenta contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La accionante inició tramite de tutela procurando la protección de su s derechos fundamentales y los de su hijo menor de edad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida y salud.
1 Se anonimiza el nombre del menor, para proteger los datos sensibles que en este se relacionan, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00885-00
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Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan , se advierte que la convocante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Riesgos Laborales Seguros Bolívar S.A., la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., Construcciones y Servicio Empresarial Jw S.A.S y Luis Alfredo Reyes Peralta, con el objeto de que se declarara la existencia del contrato de trabajo a término indefinid o celebrado entre su cónyuge
de Pensiones y Cesantías Protección S. A., Construcciones y Servicio Empresarial Jw S.A.S y Luis Alfredo Reyes Peralta, con el objeto de que se declarara la existencia del contrato de trabajo a término indefinid o celebrado entre su cónyuge J.J.J.J. y el último de los demandados , vigente desde el 30 de marzo hasta el 30 julio de 2020, fecha en que el trabajador falleció en un «accidente laboral».
En consecuencia, solicitó se ordenara a la s demandadas reconocerle y pagarle pensión de sobrevivientes al menor D.D.D.D. , a partir de 30 de julio de 2020, con ocasión del fallecimiento de su padre J.J.J.J., con el retroactivo pensional y las mesadas pensionales debidamente indexadas.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310503120220028200, autoridad que, mediante fallo 12 de octubre de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre LUIS ALFREDO REYES PERALTA, en calidad de empleador, y J.J.J.J., en calidad de trabajador, por el periodo comprendido entre el 30 de marzo del año 2020 al 30 de julio del año 2020.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ARL SEGUROS BOLÍVAR S.A. a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de J.J.J.J., fallecimiento de origen laboral a partir del 30 de julio del año 2020, a favor de los
BOLÍVAR S.A. a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de J.J.J.J., fallecimiento de origen laboral a partir del 30 de julio del año 2020, a favor de los menores D.D.D.D., representado por su madre Y.Y.Y.Y., enRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00885-00 SCLAJPT-11 V.00 3 cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente y a favor de D.D.D.D., representado por N.N.N.N., en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ARL SEGUROS BOLÍVAR S.A. a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional a favor de D.D.D.D. la suma de $20.838.825 y a favor de D.D.D.D., la suma de $20.838.825.
CUARTO: CONDENAR a la demandada a ARL SEGUROS BOLÍVAR S.A. a reconocer y pagar a D.D.D.D. y a D.D.D.D. las mesadas pensionales debidamente indexadas.
QUINTO: CONDENAR a la ARL SEGUROS BOLÍVAR al pago de costas y agencias en derecho en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente.
SEXTO: ABSOLVER de la totalidad de las pretensiones a
CONSTRUCCIONES Y SERVICIO EMPRESARIAL J.W. S.A.S. y a
PROTECCIÓN S.A.
[…].
Inconforme con tal determinación, la hoy accionante y la ARL Seguros Bolívar S.A. presentaron recurso de apelación; el juez de conocimiento lo concedió en el efecto
PROTECCIÓN S.A.
[…].
Inconforme con tal determinación, la hoy accionante y la ARL Seguros Bolívar S.A. presentaron recurso de apelación; el juez de conocimiento lo concedió en el efecto suspensivo y, el 13 de febrero de 2024 , se remitieron las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá para lo de su cargo.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto de 21 de febrero de 2024, admitió la alzada y corrió traslado a las partes para alegar.
Mediante proveído de 18 de junio de 2024, el juez plural ordenó la remisión del asunto al Despacho 22 de la Sala Laboral, de conformidad a lo dispuesto en el Acuerdo n.° CSJBTA24-71 de 17 de mayo de 2024 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00885-00
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Por auto de 21 de agosto de 2024, la magistrada a quien se le asignó el expediente avocó el conocimiento del mismo.
La demandante y ahora tutelante radicó ante el colegiado convocado solicitud de impulso procesal el 1 0 de febrero de 2025, con el objeto de que se le diera celeridad al trámite, teniendo en cuenta que involucra derechos de un menor de edad.
La convocante acudió a la tutela porque considera que, «han transcurrido más de ocho meses» desde que el Tribunal «avocó» el conocimiento del proceso, sin que a la fecha haya
menor de edad.
La convocante acudió a la tutela porque considera que, «han transcurrido más de ocho meses» desde que el Tribunal «avocó» el conocimiento del proceso, sin que a la fecha haya adoptado una decisión de fondo, ni pronunciado frente a la solicitud de impulso procesal.
En virtud de lo descrito, solicitó la protección de las garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «dar impulso procesal al proceso de la referencia y, por consiguiente, tomar decisión de fondo dentro del mismo».
La tutela se interpuso el 28 de abril del presente año y, a través de proveído de 2 de mayo de 202 5, la suscrita magistrada ponente manifestó su impedimento para conocer del asunto, en virtud del numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual fue declarado infundado por el Magistrado siguiente en turno, por auto de 5 de mayo del mismo año.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00885-00
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Por tanto, una vez devuelto el expediente, profirió auto de 7 de mayo de 2025 , en el que admitió el instrumento de resguardo, ordenó la notificación a la autoridad judicial convocada y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del plazo concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que el proceso fue redistribuido al Despacho 22 el 14 de agosto de
defensa y contradicción.
Dentro del plazo concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que el proceso fue redistribuido al Despacho 22 el 14 de agosto de 2025 y, luego de surtirse los trámites previos, se proyectó la ponencia respectiva, la cual se encuentra en «su etapa final de discusión», con el objeto de proferir fallo en el mes de mayo.
Por su parte, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad allegó link de consulta del proceso objeto de queja.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00885-00
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La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma a islada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados
que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma a islada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976 -2019, reiterada en proveído CSJSTL11829-2024, esta Corte señaló:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autono mía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores,
los principios de autono mía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00885-00
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De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Por otra parte, cuando la mora está respaldada en una justificación atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas, que a la par del accionante están interesadas en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.° y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el precepto 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resoluc ión de los procesos responde al orden de entrada, salvo las excepciones
concordancia con el precepto 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resoluc ión de los procesos responde al orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, escenario en el cual corresponderá al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria.
Claro lo anterior, e n el presente caso el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha incurrido en mora judicial injustificada al interior del proceso ordinario laboral número 11001310503120220028200. En consecuencia, si es viable ordenar al ad quem que impulse el asunto y expida el fallo de segunda instancia.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00885-00
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En orden a resolver tal interrogante, de cara a los elementos de convicción aportados al trámite constitucional, no es viable acceder a lo pedido por la actora, ya que no se evidencia que, en este caso, exista mora judicial ni mucho menos un comportamiento negligente del ad quem en la resolución de la litis que tiene bajo su conocimiento.
Ello, porque del análisis del expediente digital, la consulta de procesos en la página de la Rama Judicial y la respuesta que rindió la magistratura accionada, se tienen como principales actuaciones las siguientes:
(i) El expediente originario de la presente queja se remitió al Tribunal el 13 de febrero de 2024.
(ii) Mediante proveído de 21 de febrero de 2024, se admitió la alzada.
(iii) En decisión de 18 de junio de 2024, el juez plural
(ii) Mediante proveído de 21 de febrero de 2024, se admitió la alzada.
(iii) En decisión de 18 de junio de 2024, el juez plural ordenó la remisión del asunto al despacho 22 de la Sala Laboral.
(iv) El 21 de agosto de 2024 , la nueva magistrada ponente avocó el conocimiento del asunto.
(v) El 10 de febrero del 2025, la promotora presentó memorial de celeridad.
Conforme a lo anterior, si bien es cierto que el Colegiado de instancia no ha proferido la decisión que la tutelante extraña, la Sala no advierte que dicha circunstanciaRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00885-00 SCLAJPT-11 V.00 9 constituya mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores; por el contrario, la autoridad cognoscente ha adelantado las etapas procesales correspondientes, en un lapso razonable, aunado a que el proceso fue circulado en Sala de 30 de enero de 2025, encontrándose a la fecha en proceso de concertación
Por tanto, en este caso no puede atribu írsele una dilación injustificada, ni ordenarle por este medio que emita un pronunciamiento en un tiempo determinado y mucho menos en un sentido específico, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judi cial accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e
menos en un sentido específico, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judi cial accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Por tanto, se negará el amparo constitucional.
No obstante, en la medida en que la solicitud de celeridad formulada por la accionante aún no ha sido contestada, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se atienda dicho requerimiento.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00885-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que otorgue respuesta a l impulso que elevó la tutelante el 10 de febrero de 2025.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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