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CSJ - STL715-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL715-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL715-2022 Radicación n.° 96099 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL contra e l fallo proferido el 1º de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la

SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL de esta ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes en los consecutivos 11001600000020170037201 y 11001020400020190145500.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente amparo con el propósito de obtener la protección de las garantías superioresRadicación n.° 96099

SCLAJPT-12 V.00 al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales censuradas. Del escrito tuitivo y la documental adosada al plenario es posible extraer que al interior del juicio penal seguido en contra del accionante, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento, por fallo de 4 de mayo de 2018, lo condenó a la pena principal de 164 meses de prisión, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de

contra del accionante, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento, por fallo de 4 de mayo de 2018, lo condenó a la pena principal de 164 meses de prisión, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo sucesivo, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal accionado mediante sentencia de 30 de abril de 2019. Inconforme con la anterior decisión, el convocante formuló recurso extraordinario de casación, sin embargo, la Sala Penal de esta Corporación,, por proveído de 30 de abril de 2019 inadmitió la demanda por no advertir que los argumentos de ésta fueran suficientes para controvertir «la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o uno de juicio»; igualmente, presentó demanda de revisión, la cual también fue inadmitida mediante proveído de 1º de julio de 2020 y confirmada el 16 de septiembre de 2021. El accionante señaló que por falta de defensa técnica promovió dos acciones constitucionales preliminares las cuales fueron negadas por la homóloga Sala Civil (rad. 202000073 y 2020-02119). Acusó las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas por incurrir en una «vía de hecho», pues la 2Radicación n.° 96099

SCLAJPT-12 V.00

Fiscalía no aportó al juicio el informe psicológico del I.C.B.F. - « Asociación Creemos en Ti » en el que se consignó que la

2Radicación n.° 96099

SCLAJPT-12 V.00

Fiscalía no aportó al juicio el informe psicológico del I.C.B.F. - « Asociación Creemos en Ti » en el que se consignó que la menor MEPL « realizó retractación de los hechos de abuso argumentando que acusó falsamente a su padrastro con el objetivo de generar la separación de él y su madre dado que presentaba conductas de violencia intrafamiliar», manifestaciones que reiteró «en juicio », reprochó así que el juzgado se abstuviera de tener como prueba tal «dictamen» y, por ende, su falta de valoración. En consecuencia, solicitó « se revoque la sentencia de [su] condena, absolviendo[lo] del delito de acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de noviembre de 2021, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento se opuso a la salvaguarda del resguardo, por cuanto el accionante y las pretensiones son idénticas al caso que otrora fuera resuelto por esta Corporación en la acción constitucional identificada con radicado n.º 11001020300020200211900. 3Radicación n.° 96099

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado,

constitucional identificada con radicado n.º 11001020300020200211900. 3Radicación n.° 96099

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 1º de diciembre de 2021, declaró improcedente la salvaguarda deprecada, al advertir la concurrencia de la hipótesis prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dado que esta era la tercera oportunidad en la que el demandante acudía al presente trámite constitucional «para discutir que en el proceso penal adelantado en su contra […], no tuvo un juicio en «igualdad de armas», en la medida en que el informe psicológico practicado por el I.C.B.F. Asociación Creemos en Ti no fue allegado al litigio […]».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, para lo cual expuso que « en esta tutela se resaltan todos los hechos de las etapas procesales, las cuales evidencian los errores jurídicos de cada una de las personas que intervinieron (Fiscal, Juez, Magistrados, Abogados) en este proceso y se resalta la desigualdad y la discriminación que [le] han tenido en este proceso judicial».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados 4Radicación n.° 96099 SCLAJPT-12 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La controversia jurídica por resolver se contrae a establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías constitucionales invocadas por el accionante, al imponerle y mantener incólume la condena de marras al interior de la causa penal seguida en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo. Pues bien, al examinar el sistema de consulta de procesos «Siglo XXI» de la Rama Judicial se observa que, tal y como lo advirtió el juez de primera instancia constitucional y como así se mencionó en el escrito tutelar, el ahora tutelante promovió con anterioridad acción de tutela contra los aquí accionados, radicada bajo el número 2020-00073-00 y 202002119-00Escenario constitucional en el que acusó de vía de hecho el fallo emitido el 3 de diciembre de 2018, proferido

accionados, radicada bajo el número 2020-00073-00 y 202002119-00Escenario constitucional en el que acusó de vía de hecho el fallo emitido el 3 de diciembre de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual de dispuso, entre otros, mantener íntegramente la sentencia proferida el 4 de mayo anterior por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que a su vez, lo condenó a la pena mencionada en precedencia pues, indicó que, 5Radicación n.° 96099 SCLAJPT-12 V.00 no tuvo un juicio en igualdad de armas, ya que la Fiscalía 110 de la Unidad de Delitos Sexuales de esta capital, se negó a introducir en la audiencia preparatoria el informe psicológico practicado por el I.C.B.F. a la supuesta víctima, faltando a sus deberes y a la lealtad procesal, sumado a que los jueces de las instancias no valoraron correctamente los elementos probatorios recaudados en el proceso, particularmente, el testimonio rendido por la psicóloga Sandra Villa, quien rindió dictamen acerca del estado mental de aquélla, pruebas que, afirma, demuestran su inocencia. Pidió allí, como medida tendiente a reestablecer sus garantías fundamentales, que se «revoque la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con fecha 3 de diciembre de 2018 y… la de la primera

garantías fundamentales, que se «revoque la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con fecha 3 de diciembre de 2018 y… la de la primera instancia, absolviendo[lo] del delito de acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo». Subsidiariamente, se « revoque la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con fecha 3 de diciembre de 2018 y en su lugar declaré la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria en adelante». Acciones constitucionales que fueron despachadas desfavorablemente por la Sala de Casación Civil por sentencias de 29 de abril de 2020 y STC7128-2020 de 10 de septiembre de 2020, ésta última justamente tras advertir que en otrora oportunidad, la Sala se había pronunciado respecto de los mismos hechos y pretensiones en el sentido de declarar improcedente la salvaguarda, y entre otras cuestiones expresó: [...]se advierte con vista en los medios de convicción obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el 6Radicación n.° 96099 SCLAJPT-12 V.00 accionante es improcedente, pues éste, pese a estar representado por defensor de confianza, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de exponer los anteriores reparos con el recurso extraordinario de casación que formuló contra la decisión

por defensor de confianza, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de exponer los anteriores reparos con el recurso extraordinario de casación que formuló contra la decisión demarcada líneas atrás, dado que, en dicho mecanismo, esgrimió dos cargos, uno por violación directa de la ley sustancial (causal 1ª), esto es, «por falta de aplicación de los artículos 29 de la Carta Política y 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal», y el segundo, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba (causal 2ª), en atención a que «[l]os jueces no tuvieron en cuenta que la menor, durante el juicio, declaró que mintió en lo relacionado con los actos sexuales realizados por el acusado únicamente con el fin de que él se separase de su madre», a lo que se suma el hecho de haber sido inadmitida dicha herramienta por no atender los presupuestos procesales para ese cometido , desaprovechando así el medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir las inconformidades aquí traídas, de forma que no le es dado ahora recurrir a esta acción especialísima cuando no agotó en debida forma los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus garantías primarias, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas… Las anteriores decisiones no fueron impugnadas por lo que los expedientes fueron remitidos a la Corte

instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas… Las anteriores decisiones no fueron impugnadas por lo que los expedientes fueron remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo excluidos de ese trámite el 26 de marzo de 2021 y el 31 de mayo de 2021, respectivamente, según se verificó en la página web de ese alto tribunal. De lo dicho hasta aquí resulta palmario que en el caso sub judice claramente se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional de acuerdo con lo adoctrinado por el Alto Tribunal de esa naturaleza, entre otras, en la sentencia 7Radicación n.° 96099

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CC SU-337-2014 en la que se indicó: Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Ante tal panorama, por verificarse la identidad entre la presente demanda y las instauradas previamente, resulta

a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Ante tal panorama, por verificarse la identidad entre la presente demanda y las instauradas previamente, resulta imperativo confirmar el fallo impugnado, dado que el motivo de réplica ya fue agotado mediante la sentencia textualmente reproducida con antelación, sin que el hecho de alegar como nuevo argumento para desvirtuar el fenómeno de la cosa juzgada, que en la presente acción constitucional se exponen «los hechos de las etapas procesales, las cuales evidencian los errores jurídicos de cada una de las personas que intervinieron (Fiscal, Juez, Magistrados, Abogados) en este proceso y se resalta la desigualdad y la discriminación que [le] han tenido en este proceso judicial, pues la causa petendi está dada, en esencia, por los mismos supuestos fácticos y jurídicos, según quedó visto. En todo caso, no sobra poner de presente al convocante, que si bien el acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, es un derecho que le asiste a todos los asociados, lo cierto es que, en tratándose de la acción de tutela, el uso desmesurado 8Radicación n.° 96099 SCLAJPT-12 V.00 de está con ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, puede tornar ese actuar en doloso y de mala fe por parte del libelista 1, así lo adoctrinó la Corte

de está con ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, puede tornar ese actuar en doloso y de mala fe por parte del libelista 1, así lo adoctrinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-168-2017 donde, en relación con el último elemento, precisó: «[…] cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia». Lo anterior, sólo para significarle al accionante que en lo sucesivo no podrá poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional bajos los mismos hechos y pretensiones, pues de hacerlo incurriría en temeridad. En esas condiciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1 Ver entre otras, s entencias: T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas

Hernández. 9Radicación n.° 96099

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PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.

Hernández. 9Radicación n.° 96099

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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