CSJ - STL715-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL715-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL715-2023 Radicación n.° 101637 Acta 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ contra la decisión proferida el 22 de febrero de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente
a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.
I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, honra y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del extenso y confuso escrito inaugural y de las pruebas aportadas al plenario, en lo que aquí interesa, se tiene que la crítica se dirigió contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el «8.4.1985» en la que se «declaró la nulidad absoluta de la Escritura Pública 2437 de 23.11.1981»Radicación n.° 101637 SCLAJPT-03 V.00 suscrita en la Notaría 3 de la misma ciudad, pues, a juicio del convocante, dicha providencia ocasionó «alteraciones [de los] inmuebles 202, 203, 302 y 303, 1201, 1202, 1203 y penthouse que afecta [ban] coeficiente a
dicha providencia ocasionó «alteraciones [de los] inmuebles 202, 203, 302 y 303, 1201, 1202, 1203 y penthouse que afecta [ban] coeficiente a prorrata sobre edificación con inexacta delimitación subsuelo de avecindamiento» lo cual generó «confusiones de englobe afecta falsa tradición Inversiones Quindío y/o Inversiones Horizonte». Mencionó que su padre obtuvo «dos inmuebles en el mismo lote de terreno con licencia de construcción no urbanismo (sic)», pero que perdieron «todo valor (…) por la perversa consecuencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia». Corolario de lo anterior, solicitó se ampararan las garantías superiores deprecadas y, como consecuencia, se ordene al tribunal tutelado que «aclare el alcance de la nulidad absoluta de la escritura pública 2437 de 23.11.1981 de la Notaría 3 de Armenia, Quindío», según lo resuelto en el fallo del «8.4.1985».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se inadmitió por auto del 1.° de febrero de 2023 para que se precisara cuáles eran las autoridades accionadas, si lo atacado era un proceso judicial y se expusieran de forma clara los argumentos que sustentaban el ruego; luego, mediante auto del 15 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil estableció que «pese a lo confuso del escrito de subsanación, de este se extrae que se acciona a la Sala Civil Familia
sustentaban el ruego; luego, mediante auto del 15 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil estableció que «pese a lo confuso del escrito de subsanación, de este se extrae que se acciona a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Superior de Armenia, por la sentencia que “declaró la nulidad absoluta de la Escritura Pública 2437 de 23.11.1981”»; razón por la cual la admitió únicamente en lo que se refería 2Radicación n.° 101637 SCLAJPT-03 V.00 al citado juez plural y respecto del presunto fallo aludido emanado del Tribunal Administrativo del Quindío escindió el conocimiento del amparo y remitió el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia, asimismo, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia informó que, al revisar su base de datos y efectuada la averiguación pertinente con la oficina de archivo central, no «encontró sentencia proferida por la Sala según el accionante el “18.4.1985 que declaró la nulidad absoluta de la Escritura Pública 2437 de 23.11.1981”». Igualmente, hizo referencia sobre los múltiples mecanismos constitucionales que había adelantado el actor contra dicha colegiatura y resaltó que el único proceso judicial activo obedecía al trámite verbal -reivindicatorioradicado 2014-00219, el cual había llegado
mecanismos constitucionales que había adelantado el actor contra dicha colegiatura y resaltó que el único proceso judicial activo obedecía al trámite verbal -reivindicatorioradicado 2014-00219, el cual había llegado por reparto el pasado 18 de agosto de 2022 y en el que, en la actualidad, se encontraba al despacho de la presidencia para fijar fecha para elección de conjueces. Allegó el enlace del mencionado litigio. El accionante, a lo largo del trámite del ruego, allegó extensa documentación relacionada con respuestas que le resolvieron distintas entidades a sus peticiones, así como unos planos y múltiples certificados de libertad y tradición de varios inmuebles ubicados en Armenia. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 22 de febrero de 2023, negó el amparo constitucional deprecado; al respecto consideró: […] de acuerdo con lo informado por la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, «no se encontró sentencia» proferida por esa Corporación en la data indicada por el accionante, relacionada con la declaratoria de nulidad absoluta de la referida escritura pública, de manera que 3Radicación n.° 101637 SCLAJPT-03 V.00 no es posible atribuirle omisión o vulneración alguna, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia de esta Corte en asuntos similares (CSJ
STC1277-2023, CSJ STC14147-2022, CSJ STC12717-2019).
III. IMPUGNACIÓN
considerado la jurisprudencia de esta Corte en asuntos similares (CSJ
STC1277-2023, CSJ STC14147-2022, CSJ STC12717-2019).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio, confuso y extenso, de la tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el accionante acude a este trámite excepcional por considerar vulnerados sus prerrogativas invocadas y, en tal sentido, pide que se le ordene al juez plural convocado que «aclare el alcance de la nulidad absoluta de la escritura pública 2437 de 23.11.1981 de la Notaría 3 de Armenia, Quindío», según lo dispuesto en el fallo del «8.4.1985». 4Radicación n.° 101637
SCLAJPT-03 V.00
Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, así como el informe rendido por la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del
«8.4.1985». 4Radicación n.° 101637
SCLAJPT-03 V.00
Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, así como el informe rendido por la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, se tiene que no es posible atribuirle a dicha autoridad judicial omisión o vulneración alguna, pues no existe proceso al que se hace referencia ni providencia de fecha 8 de abril de 1985, aunado a que la parte tampoco allega la misma. Además, pese a que se informó sobre la existencia del proceso 2014-00219, el tutelante no dirige ninguna crítica contra tal asunto. De ahí que, es evidente la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues no se observa que se hubiese violentado garantía superior alguna de la parte promotora, máxime cuando esta no aportó prueba sumaria que permitiera la intervención del juez constitucional ante la posible transgresión de prerrogativas en cabeza del extremo pasivo. Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
5Radicación n.° 101637
SCLAJPT-03 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
SCLAJPT-03 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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