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CSJ - STL7150-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7150-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7150-2021 Radicación n.° 63142 Acta 19 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por VÍCTOR MARIO ORTIZ MERCADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , trámite al que fueron vinculados el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral n.º 2016-00122.

I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, vida en condiciones dignas y humanas, salud y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la convocada. Por consiguiente, pidió que se deje sin validez ni efecto laRadicación n.° 63142

SCLAJPT-11 V.00 sentencia nº. 204C-19 del 25 de septiembre de 2020 y, en su lugar, se emita una en remplazo que confirme la de primera instancia. Del escrito de tutela y de la documental adosada se extraen los hechos que se resumen a continuación: Víctor Mario Ortiz Mercado sufrió una pérdida de capacidad laboral por riesgo común del 61,33%, determinada por la Junta Nacional de Calificación a través del dictamen

extraen los hechos que se resumen a continuación: Víctor Mario Ortiz Mercado sufrió una pérdida de capacidad laboral por riesgo común del 61,33%, determinada por la Junta Nacional de Calificación a través del dictamen nº.14922356 de 26 de mayo de 2015, con fecha de estructuración 15 de diciembre de 2011, razón por la que radicó ante Colpensiones. el 23 de junio de 2015, petición de reconocimiento de la pensión de invalidez, lo que aconteció a través de la Resolución GNR 270272 del 2 de septiembre de 2015. El referido acto administrativo fue modificado mediante Resolución VBP 75425 de 17 de diciembre de 2015, en el sentido de reconocer la prestación económica a partir del 22 de febrero de 2015, habiendo transcurrido 1.196 días desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral hasta la fecha de inclusión en nómina, de los cuales solo le han pagado al actor 339, arrojando un saldo a su favor de 857 días que deben ser reconocidos como retroactivo pensional, sin que haya lugar a descontar las incapacidades laborales que no corresponden a la fecha de la estructuración, por ser anteriores a ésta. 2Radicación n.° 63142

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Que el 8 de abril de 2016 instauró demanda ordinaria con el fin de reclamar el pago de los días a su favor, líbelo abonado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 2015-00122 y que fue resuelto por sentencia de

con el fin de reclamar el pago de los días a su favor, líbelo abonado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 2015-00122 y que fue resuelto por sentencia de 18 de octubre de 2017, en la que se declararon no probadas las excepciones interpuestas por Colpensiones, condenándola al pago de la suma de $14.227.028, por concepto del retroactivo pensional correspondiente a los siguientes períodos: del 15 al 31 de diciembre de 2011, del 1º enero al 31 de diciembre de 2012 ; del 20 de enero al 5 de julio de 2014 y del 8 al 22 de enero de 2015, más los intereses moratorios sobre el retroactivo reconocido, desde su causación y hasta su pago total; y que tal decisión fue objeto de apelación por ambas extremos de la litis.

El reparo en el recurso de apelación estribó en la pérdida de tres (3) años de l retroactivo por el hecho de que contó ocasionalmente con incapacidades médicas que no superaron los 339 días, invocando el artículo 10 del Decreto 758 de 1990 que condiciona el pago de la pensión de invalidez al beneficiario que haya devengado incapacidades médicas, situación que no tenía cabida en los períodos en los que no recibió el pago de incapacidades. Al desatar la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal por sentencia de 25 de septiembre de 2020 revocó la sentencia apelada y consultada

que no recibió el pago de incapacidades. Al desatar la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal por sentencia de 25 de septiembre de 2020 revocó la sentencia apelada y consultada y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolviendo de todas las pretensiones a la demandada tras 3Radicación n.° 63142 SCLAJPT-11 V.00 concluir que sólo tendría derecho al disfrute de la prestación por invalidez desde el 22 de febrero de 2015, día siguiente a la última incapacidad recibida, como lo dispuso Colpensiones. Expuso el accionante que la magistratura accionada incurrió en falta de aplicación normativa constitucional y legal en favor del trabajador, al desconocer el retroactivo de los seis períodos en los cuales el pensionado no fue beneficiario del subsidio de incapacidades, toda vez que para la decisión se basó en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 que modificó el Decreto 692 de 1995, siendo evidente, como se aprecia en el cuadro insertado por el Tribunal, que para las fechas relacionadas en éste no contó con el subsidio de incapacidad, argumento base para desconocer el derecho desde la fecha de causación, es decir, desde la estructuración. De otra parte , señaló que la respuesta brindada por Colpensiones dejaba claro que no hubo beneficio del subsidio de incapacidades médicas por parte de esa entidad y que las generadas fueron interrumpidas e inferiores a 180 días.

estructuración. De otra parte , señaló que la respuesta brindada por Colpensiones dejaba claro que no hubo beneficio del subsidio de incapacidades médicas por parte de esa entidad y que las generadas fueron interrumpidas e inferiores a 180 días. Mediante auto de 13 de mayo d e 2021 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 63142

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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dio respuesta con recuento del acaecer procesal hasta la emisión de la sentencia de segunda instancia, la cual indicó no fue objeto de impugnación extraordinaria, lo que impedía estudiar de fondo el problema jurídico propuesto dentro de la acción de tutela, al no haberse agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Resaltó que no fue satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la sentencia cuestionada fue proferida el 10 de septiembre de 2020 y la tutela interpuesta en el mes de mayo de 2021, es decir , casi ocho (8) meses después, pidiendo tener en cuenta lo dicho por esta Sala en la sentencia STL6786-2020 de 26 de agosto de 2020, que indica que el término para acudir a la acción constitucional contra providencias judiciales no puede sobrepasar de seis (6) meses.

sentencia STL6786-2020 de 26 de agosto de 2020, que indica que el término para acudir a la acción constitucional contra providencias judiciales no puede sobrepasar de seis (6) meses. Culminó esgrimiendo que no es dable desconocer los principios rectores del sistema judicial, como son : la cosa juzgada y la autonomía judicial, apoyándose para ello en la sentencia STL4547-2020 de 15 de julio de 2020, radicación 89195, y pidió que se declare la improcedencia de la acción por la no concurrencia de los presupuestos necesarios para la revisión de la decisión judicial. El juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, a su turno, hizo el recuento de lo acaecido dentro de la instancia para indicar , finalmente , que por medio del auto de 5 de 5Radicación n.° 63142 SCLAJPT-11 V.00 marzo de 2021 ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, aprobó la liquidación de costas y ordenó el archivo del expediente. A su vez, Colpensiones narró que mediante Resolución GNR 270272 de 2 de septiembre de 2015 otorgó pensión de invalidez al accionante cun una mesada de $644.350 y con efectividad a partir del 24 de junio de 2015, decisión que fue objeto de apelación con el fin de que se reconociera el retroactivo pensional desde el 15 de diciembre de 2011, teniendo en cuenta la certificaciones emitidas por la E.P.S.; Resolución que no fue confirmada en su totalidad, lo que dio paso a la iniciación del proceso ordinario laboral que culminó

retroactivo pensional desde el 15 de diciembre de 2011, teniendo en cuenta la certificaciones emitidas por la E.P.S.; Resolución que no fue confirmada en su totalidad, lo que dio paso a la iniciación del proceso ordinario laboral que culminó con la denegación de las pretensiones por el Tribunal Superior, sin que se hubiera interpuesto recurso de casación. Se opuso a la prosperidad del amparo en atención a la cosa juzgada y la autonomía judicial, sin perd erse de vista su carácter subsidiario, residual e inmediato y sin que se advierta violación de los derechos del actor, por el contrario, una decisión en favor podría representarle detrimento patrimonial futuro de los recursos de naturaleza pública como administradora, con apoyo en diversas sentencias de la Corte Constitucional sobre la procedencia de tutela contra providencias judiciales, que para el presente asunto es improcedente, pues se invade la órbita del juez ordinario y se exceden las competencias del juez constitucional, para concluir pidiendo que se declare improcedente la acción, pues no puede constituirse en una tercera instancia. 6Radicación n.° 63142

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La Junta Nacional de Calificación de Invalidez indicó que las pretensiones del accionante no están dirigidas contra esa entidad, sino que están encaminadas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, razón por la cual pidió se declare la improcedencia contra dicha institución y se le desvincule del trámite. La Nueva EPS resaltó que carece de legitimación en la

esa entidad, sino que están encaminadas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, razón por la cual pidió se declare la improcedencia contra dicha institución y se le desvincule del trámite. La Nueva EPS resaltó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que el derecho fundamental alegado como vulnerado no corresponde a su actuar sino al de la autoridad judicial accionada, citando pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la falta de legitimación en las acciones de tutela y , solicitó su desvinculación de la entidad, toda vez que no es la encargada de dar solución a las pretensiones del accionante.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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A partir de ese postulado se debe recordar que si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la

A partir de ese postulado se debe recordar que si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no 8Radicación n.° 63142

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específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no 8Radicación n.° 63142 SCLAJPT-11 V.00 afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 en las que explicó que el

permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 en las que explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia 9Radicación n.° 63142 SCLAJPT-11 V.00 de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13

un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele Víctor Mario Ortiz Mercado se consolidó con la sentencia proferida y notificada a las partes el 25 de septiembre de 2020, según se constató en el Portal Web de la Rama Judicial, a través del link https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-008de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/16 , mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó lo resuelto por la primera instancia dentro del proceso ordinario laboral que inició contra Colpensiones. Bajo el anterior escenario, es evidente que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde la fecha de notificación de la sentencia objeto de reproche, esto es, 25 de 10Radicación n.° 63142 SCLAJPT-11 V.00 septiembre de 2020 y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 12 de mayo de 2021, transcurrieron sin justificación alguna, más de siete (7) meses, término que

SCLAJPT-11 V.00 septiembre de 2020 y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 12 de mayo de 2021, transcurrieron sin justificación alguna, más de siete (7) meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente (6 meses), por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del petente que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por Víctor Mario Ortiz Mercado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquiera otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada Notifíquese, publíquese y cúmplase.

11Radicación n.° 63142

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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