CSJ - STL7150-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7150-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7150-2023 Radicación n.° 103203 Acta 26 Bogotá, D.C, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS contra la decisión proferida el 7 de junio de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó
frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO ; asunto al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, así como a las demás partes e intervinientes dentro de la acción popular 66682310300120220003300, objeto de reproche.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 103203
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El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Del confuso escrito de tutela y de las pruebas aportadas con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que el actor promovió una acción popular contra el establecimiento de comercio Brillantes Joyería, para que se le ordenara garantizar el acceso a ciudadanos que se movilizaban en silla de ruedas. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (radicado
para que se le ordenara garantizar el acceso a ciudadanos que se movilizaban en silla de ruedas. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (radicado 66682310300120220003300), el 6 de abril de 2022, accedió y ordenó al municipio Santa Rosa de Cabal verificar el cumplimiento de la orden y no impuso costas. El actor impugnó porque no se impusieron costas en su favor y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 17 de enero de 2023, revocó y condenó a la parte convocada a pagar las agencias en derecho a favor del actor en primera instancia, pero no las fijó en segunda. En consecuencia, pidió que se ordenara a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira que le concediera las agencias en derecho en el trámite adelantado ante el superior y se vinculara a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que se pronunciaran sobre el presente mecanismo e informaran «dia (sic), mes y año en que presentarán a mi nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio». 2Radicación n.° 103203
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 26 de mayo de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado del extremo accionado y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El colegiado enjuiciado envió el enlace para acceder al expediente digital y refirió que el convocante había presentado, en oportunidades
y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El colegiado enjuiciado envió el enlace para acceder al expediente digital y refirió que el convocante había presentado, en oportunidades anteriores, otras dos acciones constitucionales en las que pretendió lo que aquí perseguía. La Procuraduría General de la Nación solicitó que fuera desvinculada de este asunto, por falta de legitimación en la causa por pasiva; además, mencionó que lo solicitado por el promotor, respecto de tal entidad, debía ser requerido ante aquella. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 7 de junio de 2023, declaró improcedente al amparo al considerar que, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se configuró el fenómeno de temeridad, pues: Analizada la situación fáctica y probatoria del caso en concreto se encuentra que, además de este auxilio, el actor presentó otros dos ruegos con idénticos hechos y pretensiones (2023-00475-00 y 2023-01885-00). Estos trámites fueron declarados improcedentes en primera instancia por esta Sala (15 feb. 2023 y 24 may. 2023).
III. IMPUGNACIÓN El extremo accionante impugnó; para tales efectos, refirió que se encontraba en «ESTADO DE DEBILIDAD MANIFESTA».
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IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos
encontraba en «ESTADO DE DEBILIDAD MANIFESTA». 3Radicación n.° 103203
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IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el convocante pretende que se ordene a la magistratura convocada conceder las agencias en derecho en segunda instancia al interior de la acción popular No. 66682310300120220003300 en la que fue impulsor. Pues bien, tal y como lo concluyó el a quo constitucional, conforme el material arrimado al plenario y del informe rendido por la autoridad judicial encartada, la Sala observa que los reproches enlistados en el presente trámite tutelar ya fueron objeto de debate y decisión en sede constitucional. Es así que el convocante presentó dos ruegos con idénticos hechos y pretensiones, radicados 2023-00475 y 2023-01885, los cuales, en primera instancia, fueron declarados improcedentes por la Sala de Casación Civil y, esta Corporación de cierre, en sentencias CSJ STL699primera instancia, fueron declarados improcedentes por la Sala de Casación Civil y, esta Corporación de cierre, en sentencias CSJ STL6992023 del 15 de marzo hogaño y CSJ STL7004-2023 del 5 de julio siguiente, los confirmó en su integridad, respectivamente. 4Radicación n.° 103203
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De manera que, con base en lo expuesto, para esta Sala queda claro que lo pretendido, tanto en las tuteles anteriores como en la actual es lo mismo, pues lo que se persigue, se itera, es que se ordene al tribunal fustigado conceder las agencias en derecho en segunda instancia al interior de la acción popular referida; de tal suerte que, en cuanto al radicado 202300475-00, pese a que ya se envió a la Corte Constitucional, dicha autoridad judicial aún no la estudiado para su eventual revisión; y, respecto del consecutivo 2023-01885, está pendiente su remisión a dicha corporación para lo pertinente. Así las cosas, al no estar en firme las acciones constitucionales atrás mencionadas, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional y de no ser seleccionadas se puede acudir al mecanismo ciudadano de insistencia, es motivo suficiente para confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas, pues de actuarse de manera diferente, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo
contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. De otro lado, aun cuando el actor aduce que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, tal afirmación no se corrobora de las piezas procesales que integran este expediente: de ahí que, no es permitida la intervención del juez constitucional; máxime que no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, entendiéndose este como aquel daño que, en el ámbito material o moral, padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. 5Radicación n.° 103203
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Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que informen «dia (sic), mes y año en que presentarán a mi nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio» ; dicha petición resulta improcedente, por cuanto debe acudir ante dichas entidades a pedir ello. En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones enlistadas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
las razones enlistadas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por los motivos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 103203
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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