CSJ - STL7150-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7150-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL7150-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00897-00 Acta 16
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintic inco (2025).
La Sala decide la acción de tutela PEDRO MARÍA DUARTE GUZMÁN , JOSÉ NELSON GUZMÁN REINOSO y HERMES CASTRO CASTRO presentaron contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE GUAMO, TOLIMA.
I. ANTECEDENTES
Los accionantes iniciaron trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , negociación colectiva e igualdad , presuntamente vulnerados por la s autoridades convocadas.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00897-00
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Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que los tutelantes presentaron demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Servicios Públicos Ríoluisa S.A. E.S.P, con el fin de que se declara la existencia de sendos contratos de trabajo entre ellos, para el periodo comprendido entre el 1.° de octubre de 2018 y el 31 de diciembre de 2019, fecha en la cual terminaron manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada.
comprendido entre el 1.° de octubre de 2018 y el 31 de diciembre de 2019, fecha en la cual terminaron manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se condenara a la convocada a reintegrar los y a cancelar les salarios insolutos, compensación por vacaciones no disfrutadas, prima de servicios, cesantías y sus intereses, aportes al sistema de seguridad social integral hasta que se haga efectivo el reintegro , más la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Concretaron lo adeudado a Pedro María Duarte en $4.842.952, José Nelson Guzmán Reinoso $ 3.984.054 y Hermes Castro Castro $3.984.055.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo bajo el radicado n.° 73-319-3103-001-2023-00066-00, autoridad que, mediante fallo de 26 de septiembre de 2024, declaró la existencia de los contratos de trabajo pretendidos y absolvió a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00897-00
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Inconformes con tal determinación , los accionantes presentaron recurso de apelación y el funcionario de conocimiento, por auto de 26 de septiembre de 2024 , lo concedió en efecto suspensivo.
Las diligencias se remitieron al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Colegiado que , a través de
conocimiento, por auto de 26 de septiembre de 2024 , lo concedió en efecto suspensivo.
Las diligencias se remitieron al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Colegiado que , a través de sentencia de 31 de octubre de 202 4 – notificada el 1 de noviembre de 2024-, confirmó el fallo censurado.
Ejecutoriado el anterior pronunciamiento, mediante oficio de 9 de noviembre de 2024 se devolvió el expediente al despacho de origen.
Los accionantes acuden al instrumento de resguardo constitucional porque considera n que las autoridades accionadas, al proferir las sentencias de 26 de septiembre de 2024 y 31 de octubre de 2024 , incurri eron en «defecto fáctico», puesto que, en su sentir, no valoraron de manera completa todas las pruebas allegadas en sustento de las pretensiones.
De modo puntual, indican que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa demandada y el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado – Sunet, el 31 de diciembre de 2019, permitía el «reintegro convencional en caso de violarse el procedimiento al terminarse el contrato de trabajo» , última hipótesis que se acreditó en su caso particular.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00897-00
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En razón a lo anterior, peticiona n el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 31 de octubre de 2024, proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 31 de octubre de 2024, proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En su lugar, se dicte una nueva decisión en la que se revoque el fallo de 26 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
La acción constitucional se presentó ante esta Corporación el 29 de abril de 2025 y, mediante auto 5 de mayo de 2025 , se avocó conocimiento de la misma; oportunidad en la que se ordenó la notificación a la autoridad judicial convocada y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo aportaron el link de consulta del expediente objeto de queja.
No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridadRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00897-00 SCLAJPT-11 V.00 5 pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de
SCLAJPT-11 V.00 5 pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ej ercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión reprochada contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre
criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00897-00
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Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha de la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; ad emás, contra el proveído censurado no procedía recurso alguno , dado que la cuantía de las pretensiones esbozadas por los mismos accionantes, narradas en la parte histórica de la presente decisión, así como el cálculo efectuado por esta Corte, da cuenta de que carecían de interés económico para ello.
Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si de la sentencia que profirió el Tribunal, el 31 de octubre de 2024, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas.
En esa dirección, se advierte que, en lo que interesa al presente trámite, el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problemas jurídicos a resolver: «¿Los demandantes son beneficiarios de la convención colectiva suscrita entre la demandada y su sindicato para el 31 de diciembre de 2019? ¿De ser así, tienen derecho al reintegro consagrado en el
como problemas jurídicos a resolver: «¿Los demandantes son beneficiarios de la convención colectiva suscrita entre la demandada y su sindicato para el 31 de diciembre de 2019? ¿De ser así, tienen derecho al reintegro consagrado en el artículo o cláusula cuarta de dicha convención colectiva?».
Enseguida, aludió a lo establecido en el artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo 2019 -2020, suscrita entre el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado - Sunet y la Empresa de Servicios Públicos R íoluisa S.A E.S.P e indicó que , de acuerdo con dicho textoRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00897-00 SCLAJPT-11 V.00 7 convencional, eran beneficiarios de la norma tiva extralegal quienes presta ban servicios para la citada empresa , sin requisitos adicionales.
Posteriormente, resaltó lo establecido en el capítulo segundo, artículo 4 del mismo texto convencional, sobre la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores a l servicio de la empresa , cumplido lo cual, destacó que estos tenían derecho al reintegro, siempre o que el trabajador acreditara la terminación unilateral de su contrato y sin justa causa comprobada.
Finalmente, resaltó las justas causas para terminar el contrato de trabajo , establecidas en el artículo 2.2.30.6.11 del Decreto 1083 de 2015 , por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
A continuación, analizó los supuestos fácticos del asunto y afirmó que los demandantes en el proceso ordinario
Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
A continuación, analizó los supuestos fácticos del asunto y afirmó que los demandantes en el proceso ordinario eran beneficiarios de la convención colectiva referida, en la medida que acreditaron el único requisito que establecía la norma para ser merecedores de la misma , esto es, tener la calidad de trabajadores de la entidad.
Enseguida, analizó los documentos allegados por las partes y afirmó que los contratos celebrados lo fueron a término fijo y finalizaron por la expiración del plazo en ellos pactado, esto es, porque existía una causa legal para su terminación.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00897-00
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Dicho esto, afirmó que:
Ahora, es cierto que en el artículo 4º, capítulo segundo de la convención colectiva se indicó en su parte pertinente:
“… determinado de esta manera que el vencimiento del contrato no es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.”
Sin embargo, lo que dicho aparte indica, no es nuevo, sino que no es más, que la corroboración de lo que la Ley señala, en este caso, el artículo 2.2.30.6.11, de que la finalización por expiración del plazo como causal de terminación no constituye justa causa, pero si corresponde a una causa legal para ese mismo fin. (cursiva del texto original)
En ese contexto, concluyó que no era procedente lo solicitado por los demandantes, dado que en que incurrieron en una errónea interpretación del texto convencional, pues si bien éste consagraba que el vencimiento del contrato no
En ese contexto, concluyó que no era procedente lo solicitado por los demandantes, dado que en que incurrieron en una errónea interpretación del texto convencional, pues si bien éste consagraba que el vencimiento del contrato no constituía una justa causa, ello no significa ba que automáticamente se clasificara en una causa injusta , «pues la finalización del vínculo laboral por expiración del plazo pactado ya está reglado, y calificado como causa legal».
En ese orden, determinó que el a quo acertó al negar el reintegro solicitado en la demanda y, por tal razón, confirmó el fallo por el proferido el 26 de septiembre de 2024.
De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana cr ítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y queRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00897-00 SCLAJPT-11 V.00 9 no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten
desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00897-00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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