CSJ - STL7151-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7151-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7151-2021 Radicación n.° 63160 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS, en nombre propio y de su hija menor de edad S.A.L., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , trámite al cual se vinculó el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad, las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicación n°2021-000119-00.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y vida digna, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. En consecuencia, pidió que se ordene al Tribunal tramitar su «solicitud de Protección Constitucional y medianteRadicación n.° 63160
SCLAJPT-11 V.00 sentencia, respetuosamente proceda requerir al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali» para que impulse la demanda ordinaria presentada el 24 de enero de 2018 y fije fecha para las Audiencias de trámite y de fallo. Para respaldar su petición de amparo manifestó que ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, presentó acción de tutela contra el Juzgado Décimo Laboral del
fecha para las Audiencias de trámite y de fallo. Para respaldar su petición de amparo manifestó que ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, presentó acción de tutela contra el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad, al considerar que existía mora en la resolución del proceso por él iniciado como apoderado judicial de Rubiola Perea, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Por auto de 12 de mayo de 2021, el ad quem inadmitió el escrito tutelar para que aportara el poder que lo facultaba para interponer la salvaguarda implorada, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, siendo resueltos en forma desfavorable a sus intereses mediante proveído de 13 de mayo siguiente. Adujo que «Los requerimientos que h[a] realizado los h[a] hecho a NOMBRE PROPIO y es a [é]l al que no le han contestado, luego [le] están violando el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, lo cual [lo] legítima para solicitar protección Constitucional». Dijo que era un abogado litigante y que su sustento y el de su núcleo familiar dependían exclusivamente de que se resolvieran los procesos en los cuales era apoderado. 2Radicación n.° 63160
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Informó que tenía una hija menor de edad, que vivía con él y que era «una persona amenazada por sus pensamientos
resolvieran los procesos en los cuales era apoderado. 2Radicación n.° 63160
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Informó que tenía una hija menor de edad, que vivía con él y que era «una persona amenazada por sus pensamientos políticos y necesito resolver mis negocios por una muy posible Salida del País». La acción de tutela se admitió mediante auto de 18 de mayo de 2021, en el que se corrió traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Tribunal informó lo sucedido en la acción constitucional en cuestión y, en especial, explicó que luego de que las herramientas procesales presentadas no prosperaron, Aguilar Arias guardó silencio y, por ende, no subsanó las falencias indicadas en el auto que inadmitió la tutela, por lo que mediante auto de 19 de mayo de 2021 se dispuso el rechazo, «reiterándose la imposibilidad de admisión, en tanto que, aun cuando la acción constitucional fue presentada en nombre propio, lo cierto es que este actuaba como apoderado judicial de la señora Rubiola Perea». Remitió el expediente constitucional en forma digitalizada. Con fundamento en lo descrito, aseveró que no se vulneró derecho fundamental alguno al tutelante ni a su menor hija y, mucho menos, «en inminente riesgo de vulneración o se configur[ó] un perjuicio irremediable, por lo
vulneró derecho fundamental alguno al tutelante ni a su menor hija y, mucho menos, «en inminente riesgo de vulneración o se configur[ó] un perjuicio irremediable, por lo cual se solicita negar la acción de tutela presentada». 3Radicación n.° 63160
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No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado.
II. CONSIDERACIONES La controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a determinar si se violaron o no los derechos fundamentales aducidos por el accionante con las decisiones adoptadas el 12 y 19 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela n°2021000119-00, mediante las cuales inadmitió el escrito de amparo y, posteriormente, lo rechazó en vista de que no se subsanó la deficiencia preliminar advertida, consistente en el poder que lo facultaba para actuar en representación de los intereses de quien funge como demandante en el proceso que perseguía se diera impulso procesal y se programaran las audiencias correspondientes.
Para resolver el asunto importa recordar que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de
de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se 4Radicación n.° 63160 SCLAJPT-11 V.00 desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las providencias que pongan fin en esta materia y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. Es preciso destacar que la Sala ha efectuado reiterados pronunciamientos en los que ha señalado, con invariable persistencia, que la acción establecida en el artículo 86 de la Constitución Política no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces, excepto, para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso. En coherencia con dicho criterio, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta
no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces, excepto, para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso. En coherencia con dicho criterio, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. 5Radicación n.° 63160
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Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra actuaciones de otra tutela son cuando se verifica una
constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra actuaciones de otra tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.). Bajo esas premisas, desde ya cumple advertir que en el presente asunto no se realizará pronunciamiento alguno respecto de los argumentos que condujeron al Tribunal a las decisiones adoptadas en la acción de amparo que dio lugar este trámite, sino que , se pronunciará en aplicación de la atribución vertida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que consiste en que el juez de tutela está facultado para proferir fallos extra y ultra petita , en razón a la informalidad que reviste el amparo y porque es quien debe determinar, sin limitación alguna, la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales de la parte que invoca la tutela, así no hayan sido alegados, siempre y cuando se encuentre demostrada la vulneración o el riesgo de los mismos. (CC SU-484 de 2008 y CC SU-195 de 2012, reiteradas entre otras en la CC T-634 de 2017 y CC T-104 de 2018). 6Radicación n.° 63160
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reiteradas entre otras en la CC T-634 de 2017 y CC T-104 de 2018). 6Radicación n.° 63160
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Desde la posición indicada cabe observar que de acuerdo con la documental adosada al trámite tutelar, en el auto que rechazó la tutela, la Sala Laboral del Tribunal de Cali omitió remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el criterio esbozado por ese órgano de cierre en materia Constitucional. En efecto, en el auto CC 100-2008, la referida corporación trazó su línea de pensamiento sobre el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política y realizó las anotaciones que se trascriben a continuación: El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública; y que, en todo caso, se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del artículo 241 superior, precepto que le asigna a la Corte Constitucional la función de revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.[subrayas fuera del texto original] (…) Podría entenderse que la providencia allegada por el interesado,
decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.[subrayas fuera del texto original] (…) Podría entenderse que la providencia allegada por el interesado, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia –denominada “auto”-, no constituye un fallo que suscite la competencia de la Corte Constitucional en materia de revisión de sentencia de tutela. Sin embargo, de la lectura atenta de esta providencia se desprende que se trata de una de las “decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales” a la que se refiere el numeral 9) del artículo 241 de la Constitución Política, pues desde el punto de vista material, equivale a un fallo mediante el cual se declaró absolutamente improcedente la acción de tutela. En esa medida la providencia referida debe ser sometida al trámite fijado para el proceso de selección de los fallos de tutela en la Corte Constitucional, con la finalidad que la Sala de selección correspondiente pueda ejercer sus competencias y adoptar una decisión sobre su selección para revisión. 7Radicación n.° 63160
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En ese sentido, en sentencia CC C– 483 de 2008, la Corte esbozó lo siguiente: Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional,
de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido. Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se halla aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria. Bajo esas premisas, emerge con evidencia que no es a través de otra vía excepcional que se deben estudiar las inconformidades vertidas en el escrito tuitivo que, a juicio del tutelante, demostraban que sí tenía legitimación en la causa para actuar en nombre propio y exigir la supuesta vulneración ius fundamental dentro de un proceso en el que no es parte ni tercero interviniente , sino apoderado judicial de la demandante, toda vez que dispone de otro mecanismo de defensa judicial, cual es el recurso de insistencia ante la Corte Constitucional, pues, como se dejó visto, ni siquiera ha empezado a surtirse el trámite de la eventual revisión. En esas condiciones, esta Sala concederá la protección del derecho al debido proceso invocado por Luis Felipe Aguilar Arias para que se agote el procedimiento constitucional previsto y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que, en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta
constitucional previsto y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que, en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia y sin dilación alguna, conforme a lo expresado en la parte motiva, disponga la remisión del expediente de tutela 8Radicación n.° 63160 SCLAJPT-11 V.00 2021-000119-00 a la Corte Constitución, en aras de surtir el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo del debido proceso de LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que, en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia y sin dilación alguna, conforme a lo expresado en la parte motiva, disponga la remisión del expediente de tutela 2021-000119-00 a la Corte Constitucional, en aras de surtir el trámite correspondiente.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. 9Radicación n.° 63160
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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