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CSJ - STL7151-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7151-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7151-2023 Radicación n.° 103339 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de BENILDA REALES ZABALETA, VIVIANA PATRICIA PRATO REALES, THOMÁS SANTIAGO PRATO NIÑO y ÁLVARO PRATO URIBE contra el fallo proferido el 14 de junio de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantaron frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA; asunto al que se vinculó al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, así como a las demás e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado 201900247, objeto de reproche.

I. ANTECEDENTES Los tutelantes, por conducto de su abogado, acudieron a este mecanismo excepcional en procura de que se les proteja su derechoRadicación n.° 103339

SCLAJPT-03 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada. Del escrito tuitivo y del material allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que los actores adelantaron demanda de

fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada. Del escrito tuitivo y del material allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que los actores adelantaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la compañía Monómeros Colombo Venezolanos S.A. con la finalidad que se le declarara civilmente responsable por el fallecimiento de Ricardo Prato Reales quien trabajó como contratista para la demandada y, como consecuencia, se les pagara la respectiva indemnización a que tenían derecho. El 15 de julio de 2022 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla emitió fallo desestimatorio de las pretensiones incoadas y, apelada tal determinación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, en sentencia el 19 de diciembre de 2022, confirmó lo resuelto en primera instancia. Inconformes, los aquí impugnantes presentaron recurso extraordinario de casación, pero el colegiado enjuiciado, por auto del 20 de enero de este año, no lo concedió porque no se cumplió con el interés económico para acudir por esa senda. Los accionantes criticaron la determinación del ad quem en tanto consideraron que se incurrió en un «defecto material o sustantivo», porque existía una «evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». Lo anterior lo apoyaron en las consideraciones expuestas en un salvamento de voto que tuvo la decisión de segundo grado fustigada, el cual tuvo un enfoque válido al indicar que el análisis realizado en segunda instancia debió estar circunscrito al incumplimiento de las obligaciones a

salvamento de voto que tuvo la decisión de segundo grado fustigada, el cual tuvo un enfoque válido al indicar que el análisis realizado en segunda instancia debió estar circunscrito al incumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa demandada y cuestionar si Ricardo Prato Reales actuó 2Radicación n.° 103339 SCLAJPT-03 V.00 bajo su cuenta y riesgo; incluso «(…) si cuando ingresó a la empresa estaba sujeto a la seguridad industrial de la misma, ¿cómo debía actuar la seguridad industrial de la empresa? ¿Era una obligación de medio o de resultado?». Aunado a lo anterior, acotaron que el tribunal tutelado fue incongruente en relación con el fallo que se apeló y que se confundió en cuanto a la clase de responsabilidad sobre la que debía abordarse el estudio del caso de marras para acreditar la responsabilidad civil perseguida. En virtud de lo descrito, los convocantes pidieron que se accediera al amparo deprecado y, en consecuencia, se dejara sin efecto «la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 dentro del proceso verbal declarativo [2019-00247], ordenándole a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla […] profiera un nuevo proveído en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 19 de mayo de 2023 la Sala de Casación Civil inadmitió la tutela porque no se allegó el poder respecto del tutelante Thomás Santiago Prato Niño y, subsanado lo anterior, por proveído del 31 de mayo siguiente,

El 19 de mayo de 2023 la Sala de Casación Civil inadmitió la tutela porque no se allegó el poder respecto del tutelante Thomás Santiago Prato Niño y, subsanado lo anterior, por proveído del 31 de mayo siguiente, avocó su conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la parte accionante, así como de los vinculados para que ejercieran su garantía fundamental de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla hizo un recuento de lo que aconteció en segunda instancia y, luego de ello, defendió la sentencia atacada en tanto, a su juicio, estuvo «ajustada al ordenamiento jurídico, sin que configure una vía de hecho o 3Radicación n.° 103339 SCLAJPT-03 V.00 causal específica de procedencia excepcional de la acción de tutela»; de ahí que, se opuso a la prosperidad del ruego, pues lo que se identificaba era que los promotores pretendían reabrir un debate sobre los puntos de derecho que ya habían sido zanjados en las etapas ordinarias. Por su lado, la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S.A. pidió que no se accediera a las pretensiones del escrito tutelar, en tanto consideró que no era de recibo que se buscara cuestionar una decisión que no se advertía dañosa por algún vicio o defecto que habilitara nuevamente su estudio. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 14 de junio de 2023, negó el ruego. Al respecto, luego de extraer lo resuelto por el colegiado tutelado, concluyó que el fallo atacado

sentencia del 14 de junio de 2023, negó el ruego. Al respecto, luego de extraer lo resuelto por el colegiado tutelado, concluyó que el fallo atacado no constituía arbitrariedad susceptible de corrección por esta vía excepcional.

III. IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugnó; sin embargo, no expuso los motivos de su desacuerdo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

4Radicación n.° 103339 SCLAJPT-03 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, los convocantes pretenden que se deje sin efecto la decisión del 19 de diciembre de 2022 que confirmó la sentencia absolutoria de primer grado proferida al interior del litigio objeto de debate. Sea lo primero acotar que, como en el caso bajo estudio, el extremo impugnante no precisa las razones en las que fundamenta su recurso y dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala procederá a efectuar un examen integral del asunto. 5Radicación n.° 103339

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Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juzgador de segundo grado enjuiciado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar lo resuelto por el a quo en lo atinente a la negativa de acceder a la declaratoria de la responsabilidad civil extracontractual en el fallecimiento de Ricardo Prato Reales.

cuales consideró que había lugar a confirmar lo resuelto por el a quo en lo atinente a la negativa de acceder a la declaratoria de la responsabilidad civil extracontractual en el fallecimiento de Ricardo Prato Reales. En dicha oportunidad, el ad quem inició por hallarles la razón a los recurrentes cuando sostuvieron que el estudio del fallador de primera instancia, en torno al tipo de responsabilidad deprecada, no fue el adecuado. No obstante, afirmó que tal circunstancia no abría paso a las restantes inconformidades expuestas en la sustentación de la alzada; de ahí que, estudió los medios probatorios que obraban en el expediente, tales como el «Oficio CBOB-205 del 12 de noviembre de 2014» suscrito por el comandante del Cuerpo Oficial de Bomberos de Barranquilla y el testimonio de Albeiro Isaza de Alba, los cuales daban cuenta que la conflagración que puso fin a la vida de Prato Reales tuvo su origen a partir de la manipulación de equipos de soldadura sin las correctas precauciones y «no por causas imputables a la estructura física del inmueble, como lo podrían ser fallas en el servicio eléctrico, cortos circuitos, entre otros». Adicionalmente, refirió que, a partir de la declaración que rindió una de las familiares del difunto: (…) se desprende que, Ricardo Prato Reales, tenía conocimiento del riesgo que conllevaba la actividad que se encontraba realizando, pues así lo manifestó, e incluso señaló que por el trabajo con la soldadura se generaban “chispas”, y que

(…) se desprende que, Ricardo Prato Reales, tenía conocimiento del riesgo que conllevaba la actividad que se encontraba realizando, pues así lo manifestó, e incluso señaló que por el trabajo con la soldadura se generaban “chispas”, y que por ello se requería de un personal que las apagara en la planta de abajo. Así las cosas, aquél tenía conocimiento del equipo que se podía utilizar en consideración, por lo que pudo previamente tomar las medidas necesarias para evitar cualquier tipo de accidente, en especial, si se tiene en cuenta que su presencia en el inmueble fue requerida precisamente para desocuparlo. 6Radicación n.° 103339

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Valga acotar además, que teniendo en cuenta el finado se dedicaba a la compra de chatarra, debía tener conocimiento del riesgo de la manipulación de un equipo de soldadura en un espacio con elementos que podrían resultar inflamables, sobre lo que el testigo LUIS DE LA OSSA GARRIDO expresó “Era una visita previa, eso le permitía al posible cliente identificar el área, qué equipos o herramientas utilizar, ver el estado de los equipos, y con base a eso podían ellos presentar una oferta a Monómeros (…). Le reitero, antes de iniciar los desmontes, se desarrollaba esa visita en campo, y eso fue previo al desmontaje, meses atrás. Ellos tenían la posibilidad de conocer, de hacer el recorrido por las instalaciones, y de acuerdo a lo que observaban y a los equipos en que mostraban interés, así presentaban su propuesta”, y, puntualmente, sobre la presencia de aquél en el lugar antes del inicio de la obra de desmonte, agregó

recorrido por las instalaciones, y de acuerdo a lo que observaban y a los equipos en que mostraban interés, así presentaban su propuesta”, y, puntualmente, sobre la presencia de aquél en el lugar antes del inicio de la obra de desmonte, agregó “Sí señor, sí se desarrollaron visitas de presentación de equipos, previas a la fecha que usted está mencionando”, e indicó que desde antes del inicio de las labores en mayo de 2014, PRATO REALES (Q.E.P.D.) estuvo en la fábrica en marzo y abril. De igual forma, dicho testigo fue claro al indicar que la demandada no proporcionaba ningún equipo y/o herramienta para el desarrollo de la obra contratada, pues ello era de responsabilidad de cada uno de los compradores de los equipos. Y, con base en los anteriores raciocinios, arguyó que: (…) no pueden analizarse los argumentos en torno a las comunicaciones posteriores en las que PRATO REALES (Q.E.P.D.) se mostró inconforme con lo pactado en dicho documento, y a que en las instalaciones de la fábrica VANYLON se encontraba otra empresa que también hacía labores de desmote, denominada ENKA COLOMBIA, en cuanto, además de ser hechos no relatados en la demanda, se trata de un argumento novedoso que no fue planteado al esbozar los reparos concretos a la sentencia, ello, en aplicación de lo estipulado por los artículos 32013 y 32714 del Código General del Proceso. Así las cosas, del material probatorio obrante en el plenario, no evidencia la negligencia que el extremo activo le endilga a MONÓMEROS COLOMBO

por los artículos 32013 y 32714 del Código General del Proceso. Así las cosas, del material probatorio obrante en el plenario, no evidencia la negligencia que el extremo activo le endilga a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., y que por tal razón tenga responsabilidad en el deceso de RICARDO PRATO REALES (Q.E.P.D.), en el incendio del 14 de mayo de 2014. En ese orden de ideas, tal y como lo refirió el a quo constitucional, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, por lo que, se insiste, se descarta que el tribunal haya actuado arbitrariamente. De ahí que, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso analizado y 7Radicación n.° 103339 SCLAJPT-03 V.00 una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa; máxime que, como quedó señalado en el fallo de tutela impugnado, el hecho que los gestores del ruego disientan de la postura de la magistratura enjuiciada, no por ello debe accederse a las pretensiones de la tutela, pues más allá de la diferencia de criterio acerca de la forma en la que se desató el mecanismo vertical, lo que observa esta Sala es la intención de que se cree una tercera instancia para debatir puntos y reparos que se agotaron de fondo en el escenario natural y ante el fallador correspondiente.

de criterio acerca de la forma en la que se desató el mecanismo vertical, lo que observa esta Sala es la intención de que se cree una tercera instancia para debatir puntos y reparos que se agotaron de fondo en el escenario natural y ante el fallador correspondiente. Por consiguiente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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