CSJ - STL7151-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7151-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL7151-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00904-00 Acta 16
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GINA ALEXANDRA
HERNÁNDEZ LEAL contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL
ATLÁNTICO.
I. ANTECEDENTES
La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales de petición y a «obtener información», presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00904-00
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Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, afirma que , el 29 de octubre de 2024, radicó peticiones electrónicas ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Atlántico, solicitando certificación de los días de cierre de las sedes físicas y la suspensión de atención al público por parte de los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla durante e l paro nacional ocurrido entre noviembre y diciembre de 2019.
sedes físicas y la suspensión de atención al público por parte de los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla durante e l paro nacional ocurrido entre noviembre y diciembre de 2019.
Así mismo, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico certificar las fechas de suspensión de términos judiciales en los procesos laborales ordinarios y los días de cierre y suspensión de atención al público en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del mismo periodo.
Agregó que, en la medida en que no le fueron contestados tales pedimentos, radicó una primera acción constitucional contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Atlántico, con el fin de que se le ampar ara su derecho fundamental de petición.
Expresó que a quel trámite tuitivo correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla bajo el radicado n.° 08001220500020241009200, autoridad que, mediante fallo de 16 de diciembre de 202 4, concedió el amparo constitucional, al estimar «evidente la vulneración al derecho fundamental de petición de la actora por parte de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00904-00
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Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Atlántico».
En consecuencia, ordenó:
PRIMERO: Conceder a la señora Gina Alexandra Hernández Leal el amparo del derecho básico de petición; en consecuencia, se ordena a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,
Atlántico».
En consecuencia, ordenó:
PRIMERO: Conceder a la señora Gina Alexandra Hernández Leal el amparo del derecho básico de petición; en consecuencia, se ordena a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Atlántico que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a contestar de forma clara, precisa y de fondo la solicitud presentada por la demandante el 29 de octubre de 2024. De igual modo, la entidad deberá notificar a la demandante la respuesta respectiva.
Ahora, en este instante, es menester señalar que, dicha decisión no fue recurrida y que en razón a dicho fallo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Atlántico, dio cumplimiento a lo ordenado dando respuesta al derecho de petición objeto de censura.
[…]
Dicha decisión no fue impugnada y, al ser remitida a la Corte Constitucional para eventual revisión, dicha Corporación la excluyó de tal procedimiento por medio de auto de 28 de febrero de 2025.
La convocante afirma que, pretendiendo dar cumplimiento a la orden anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Atlántico le envió respuesta el 19 de diciembre de 2024, en la que le indicó:
[…] es importante señalar que la ley estatutaria 270 de 1996 de la administración de justicia, en su artículo 98 – 99, reglamenta las funciones de la DIRECCI [Ó]N EJECUTIVA DE LA [sic] ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de la siguiente manera:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00904-00
las funciones de la DIRECCI [Ó]N EJECUTIVA DE LA [sic] ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de la siguiente manera:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00904-00
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ARTÍCULO 98. DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de gobierno y de administración a cargo del Consejo Superior de la Judicatura.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contará con las siguientes unidades: Planeación, Talento Humano, Presupuesto, Informática, Asistencia Legal, Administrativa, Infraestructura Física, Contratación y las demás que cree el Consejo Superior de la Judicatura conforme a las necesidades del servicio.
El Director Ejecutivo de Administración Judicial será el Secretario General del Consejo Superior de la Judicatura.
El Director tendrá un período de cuatro (4) años, no reelegible en el periodo inmediatamente siguiente
ARTÍCULO 99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
<Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 2430 de 2024.
El nuevo texto es el siguiente: >
El Director Ejecutivo de Administración Judicial deberá tener título profesional, maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas y experiencia no inferior a quince (15) años en
El nuevo texto es el siguiente: >
El Director Ejecutivo de Administración Judicial deberá tener título profesional, maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas y experiencia no inferior a quince (15) años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.
Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial:
1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para
la Rama Judicial.
2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. En cumplimiento de esta función deberá garantizar que los edificios judiciales estén provistos de aquellos servicios que faciliten el acceso y la estancia en estos a las personas con cualquier tipo de discapacidad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00904-00
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3. Suscribir en nombre de la Nación -Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse. Tratándose de contratos que superen la suma de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se requerirá la autoriz ación previa del Consejo Superior de la
Judicatura.
4. Nombrar y remover a los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y definir sus situaciones administrativas.
5. Suplir mediante encargo las faltas temporales y absolutas de
los Directores Seccionales de Administración Judicial.
6. Elaborar y presentar al Consejo Superior los balances y estados financieros que correspondan.
administrativas.
5. Suplir mediante encargo las faltas temporales y absolutas de
los Directores Seccionales de Administración Judicial.
6. Elaborar y presentar al Consejo Superior los balances y estados financieros que correspondan.
7. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.
8. Representar a la Nación -Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales.
9. Distribuir los cargos de la planta de personal, de acuerdo con la estructura y necesidades de la Dirección Ejecutiva.
10. Las demás funciones previstas en la ley.
De esta manera, al estudiar en Derecho de Petición en el asunto, se concluye que, dentro de las funciones de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, no tenemos competencia para certificar cierres de Despachos por el Paro Nacional que se dio entre los meses de noviembre y diciembre del año 2019.
Aunado a lo anterior, el cierre y turnos de los Despachos Judicial corresponde a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, de conformidad con lo estatuido en la ley 270 de 1996.
Expresó que, no obstante, en su sentir, la referida contestación no atendió de fondo la orden constitucional, lo cual, en su sentir, evidencia que el fallo de tutela previamente referido aún no ha sido cumplido.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00904-00
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En ese orden, acude nuevamente a la presente tutela
referido aún no ha sido cumplido.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00904-00
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En ese orden, acude nuevamente a la presente tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y se extrae que, como medida para restablecerlos, se ordene a las accionadas cumplir íntegramente la sentencia de tutela que se profirió a su favor y dar respuesta de forma clara, precisa y congruente a la petición elevada el 29 de octubre de 2024.
La acción de tutela se presentó el 15 de enero de 2025 y correspondió por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla bajo el radicado n.° 08001220500020251001300, autoridad que , mediante auto de 2 4 del mismo mes y año , la admitió, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso preferente que originó la queja y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
Mediante sentencia de 6 de febrero de 2025, el Tribunal declaró improcedente el amparo, indicando que el reparo de la convocante fue resuelto en una oportunidad anterior, en la que ya se protegió su derecho fundamental de petición y se adoptaron medidas para tal efecto.
Por tanto, concluyó que, si la convocante considera que el fallo proferido en aquella ocasión aún no ha sido cumplido, tiene a su alcance la posibilidad de acudir a los mecanismos establecidos por los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de
el fallo proferido en aquella ocasión aún no ha sido cumplido, tiene a su alcance la posibilidad de acudir a los mecanismos establecidos por los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00904-00
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Inconforme, la promotora impugnó la decisión y esta Sala, mediante auto CSJ ATL 721 de 26 de marzo de 2025, declaró la nulidad de las actuaciones surtidas por el citado Colegiado a partir del auto admisorio de 24 de enero de 2025, inclusive. En su lugar, ordenó que la tutela se asignara en primer grado a esta Sala de Casación, por ser extensiva al Tribunal en comento y al Consejo Superior de la Judicatura.
Cumplido lo anterior, m ediante auto de 5 de mayo de 2025, esta Sala admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso preferente que originó la queja y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
En el término concedido, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y desvinculación en el trámite constitucional.
Por otro lado, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico manifestó que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora . Asimismo, que la dirección electrónica a la cual fue dirigid o el mensaje de datos no corresponde a los canales de comunicación de esa Seccional, por lo que nunca fue enterada de la petición
derechos fundamentales alegados por la actora . Asimismo, que la dirección electrónica a la cual fue dirigid o el mensaje de datos no corresponde a los canales de comunicación de esa Seccional, por lo que nunca fue enterada de la petición aludida por la accionante, pues simplemente no fue presentada.
No se recibieron más respuestas en el plazo otorg ado para tal fin.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00904-00
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II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De igual manera, el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede, entre otras razones, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales para restablecer las garantías que se aducen vulneradas, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales, y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas ante el juez natural, de modo que el in teresado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas ante el juez natural, de modo que el in teresado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL 8918-2019, entre muchas otras, esta Sala señaló:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00904-00
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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Al descender al caso bajo examen, el problema jurídico se circunscribe a establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, ordenar a las accionadas cumplir el fallo de tutela que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 16 de diciembre de 2024, por medio del cual ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Atlántico dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, a la petición radicada el 29 de octubre de 2024 por la hoy convocante.
Al respecto, de entrada, la Sala advierte la imposibilidad
Judicial – Seccional Atlántico dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, a la petición radicada el 29 de octubre de 2024 por la hoy convocante.
Al respecto, de entrada, la Sala advierte la imposibilidad de atender la aspiración referida, toda vez que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida en que acudió directamente a la presente acción constitucional para lograr el cumplimiento del fallo anterior que se profirió a su favor, sin embargo, olvidó que la vía preferente para ello es el incidente de desacato previsto en los artículos 27 y 51 del Decreto 2591 de 1991, pese a lo cual no lo ha ejercido ni expuesto las razones para desechar su utilización.
Aunado a ello, la convocante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite flexibilizar el carácterRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00904-00 SCLAJPT-11 V.00 10 residual de la tutela, único evento en el que se abriría paso la intervención de esta Corte como juez constitucional.
De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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