CSJ - STL7152-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7152-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7152-2021 Radicación n.° 63170 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por
ORLANDO DE JESÚS HERNÁNDEZ TORO y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. (SINTRAISA) contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CRICUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes y los intervinientes del proceso especial de levantamiento de fuero sindical con radicación 05001310502120190042300.
I. ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó el presente resguardo en que en julio de 2019 la sociedad Intercolombia S.A. E.S.P. instauró el proceso especial referido en contra de Orlando de Jesús Hernández Toro, para que se levantara el fuero sindicalRadicación n.° 63170
SCLAJPT-11 V.00 que ostentaba y, en consecuencia, se concediera el permiso para despedirlo por existir una justa causa, fundada en que desde abril de 2019 percibe la pensión de vejez reconocida por Colpensiones. Admitida la demanda por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín y surtido el trámite pertinente, por
desde abril de 2019 percibe la pensión de vejez reconocida por Colpensiones. Admitida la demanda por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín y surtido el trámite pertinente, por sentencia de 9 de diciembre de 2019 accedió a las pretensiones, declarando que entre las partes existió un contrato de trabajo al haber operado la sustitución patronal con ISA S.A. E.S.P. y, como consecuencia, levantó el fuero sindical del trabajador y autorizó la terminación del contrato de trabajo por justa causa, decisión que, a su vez, fue confirmada el 15 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al surtir el grado jurisdiccional de consulta. Sostuvieron que ante la indebida notificación del auto admisorio de la demanda a la organización sindical, el 24 de enero de 2020 se formuló incidente de nulidad, que fue negado el 6 de marzo de 2021 por el a quo, al considerar que se había cumplido con el deber jurídico de notificarle al sindicato de la existencia del proceso, toda vez que el demandado ostenta también la calidad de representante legal de la corporación sindical. Inconformes con tal determinación se interpuso recurso de apelación, siendo resuelto de forma desfavorable a sus intereses por providencia emitida el 26 de enero de 2021 por 2Radicación n.° 63170 SCLAJPT-11 V.00 el Tribunal, dado que ratificó la determinación de primera instancia y le impuso costas procesales.
intereses por providencia emitida el 26 de enero de 2021 por 2Radicación n.° 63170 SCLAJPT-11 V.00 el Tribunal, dado que ratificó la determinación de primera instancia y le impuso costas procesales. Para los tutelantes , las autoridades accionadas «violentaron el debido proceso establecido para adelantar la diligencia de notificación personal de la organización sindical, toda vez que no se adelantó la notificación a la persona idónea que ostentaba la representación legal de la organización sindical y no se integró correctamente el litis consocio necesario». Adicionalmente, cuestionaron la condena en costas, toda vez que «se interpuso el incidente de nulidad en principios de proporcionalidad y racionalidad, puesto que sin lugar a dudas se esta frente a una notificación indebida», de tal suerte que « se debe exonerar del pago de costas porque estas no tienen un fundamento legal y legitimo (sic)». Con apoyo en los hechos descritos solicitaron la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Por consiguiente, pidieron que «se declare en el proceso ordinario que se adelantó bajo el radicado 05001310502120190042300 hubo indebida notificación, por tal motivo ordenar la nulidad de las actuaciones surtida después de la notificación de la demanda. En subsidió declare
05001310502120190042300 hubo indebida notificación, por tal motivo ordenar la nulidad de las actuaciones surtida después de la notificación de la demanda. En subsidió declare que es improcedente la condena en costas (sic)». 3Radicación n.° 63170
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Por auto de 18 de mayo de 2021 se admitió, se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja. Tanto el Juzgado como el Tribunal convocado remitieron el link contentivo del expediente digital. Por su parte, Intercolombia S.A. hizo un recuento fáctico de lo acaecido en el decurso confutado, resaltó que el trabajador demandado fue notificado en legal forma, al igual que el sindicato y alegó que esta tutela carecía de todo sustento fáctico y jurídico, pues el único objetivo de la parte actora es revivir una controversia ya definida por el procedimiento ordinario, sin que se vislumbre ninguna vía de hecho que habilite el amparo constitucional.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Esta Corporación ha estimado que lo anterior sólo
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta Corporación ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma 4Radicación n.° 63170 SCLAJPT-11 V.00 evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, es equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la parte tutelante es invalidar todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda especial de fuero sindical, dado que, a su juicio, no se notificó en legal forma al sindicato Sintraisa. Al respecto, se revisará la decisión del Tribunal que resolvió el recurso de apelación formulado contra el auto que
a su juicio, no se notificó en legal forma al sindicato Sintraisa. Al respecto, se revisará la decisión del Tribunal que resolvió el recurso de apelación formulado contra el auto que negó el incidente de nulidad propuesto con fundamento en la citada irregularidad, por ser la que definió la instancia. En efecto, el juez plural, una vez realizó un recuento de los antecedentes fácticos y jurídicos, citó las causales 4º y 8º 5Radicación n.° 63170 SCLAJPT-11 V.00 del artículo 133 del Código General del Proceso en que se fundó el incidente de nulidad, para precisar que el problema jurídico se originó en que si bien por auto de 26 de julio de 2019 se admitió la demanda y se ordenó la notificación de dicha providencia al trabajador demandado y al Sindicato Nacional de Trabajadores de Interconexión Eléctrica S.A. – SINTRAISA-, «el aviso citatorio para efectos de la notificación personal del auto en mención solo se dirigió en contra del trabajador y no del sindicato». Para desarrollar tal planteamiento, recordó el argumento del juzgado que para negar el incidente de nulidad constató que «el trabajador demandado ostenta además la calidad de representante legal del sindicato», y que «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 del Código General del Proceso se considerará como una sola persona para los efectos de las citaciones», decisión que no comparte el recurrente, «al indicar que no era el verdadero representante legal del sindicato, pues de conformidad con el
Código General del Proceso se considerará como una sola persona para los efectos de las citaciones», decisión que no comparte el recurrente, «al indicar que no era el verdadero representante legal del sindicato, pues de conformidad con el certificado de existencia y representación de dicha organización, tiene la calidad de presidente de la subdirectiva de la organización y no la calidad de presidente de la organización sindical». Bajo esas premisas, se refirió al artículo 135 del Código General del Proceso que establece que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la 6Radicación n.° 63170 SCLAJPT-11 V.00 causal haya actuado en el proceso sin proponerla, para concluir: En el caso de autos se desprende que el demandado no promovió la nulidad dentro de la oportunidad procesal brindada por el juzgado, esto es, dentro de la audiencia señalada en el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En su lugar, promovió tal nulidad una vez se dictó sentencia de segunda instancia. Dicha conducta se encuentra en contravía de los establecido en el mencionado artículo 135 del Código General del Proceso, toda vez que la parte tuvo la oportunidad de promover la nulidad. En las condiciones anteriores, no se accederá a la nulidad pretendida y en su lugar se CONFIRMARÁ el auto que se revisa
promover la nulidad. En las condiciones anteriores, no se accederá a la nulidad pretendida y en su lugar se CONFIRMARÁ el auto que se revisa por vía de apelación, pero por otras razones. Por no proceder la apelación formulada por el demandado HERNÁNDEZ TORO, las costas procesales de la segunda instancia son de su cargo y en favor de la empresa demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $455.000. Dado lo anterior, advierte la Sala que lo decidido por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, por ser producto de una interpretación jurídica objetiva, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, así como en reflexiones coherentes que condujeron al juzgador a inferir que no había lugar a invalidar la actuación surtida en el decurso confutado dada la extemporaneidad y saneamiento de la nulidad deprecada, de modo que no constituye una vía de hecho y debe ser identificada como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial. Sobre la temática materia de controversia, esta corporación recientemente memoró lo siguiente: 7Radicación n.° 63170 SCLAJPT-11 V.00 […] En efecto, tales preceptos [art. 134 y 135 CGP] estatuyen que las nulidades pueden invocarse en cualquier etapa del proceso antes de la sentencia, de las cuales, las atinentes a la indebida
SCLAJPT-11 V.00 […] En efecto, tales preceptos [art. 134 y 135 CGP] estatuyen que las nulidades pueden invocarse en cualquier etapa del proceso antes de la sentencia, de las cuales, las atinentes a la indebida representación, notificación o emplazamiento, únicamente benefician a quien las invoca, y solo pueden plantearse por la(s) persona(s) afectada(s), […]. (CSJ SL1219-2021, de 3 de marzo de 2021). Ahora bien, para rechazar el argumento de los accionantes respecto de que no procede la condena en costas, por haber formulado el incidente de nulidad bajo los «principios de proporcionalidad y racionalidad» , basta recordar que de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso se consagra la condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto , criterio que ha sido reiterado por esta Sala de Casación, entre otras, en providencias AL5105-2019 y CSJ SL999-2020, de tal suerte, que en este asunto teniendo en cuenta que el Tribunal confirmó la providencia del Juzgado que negó la nulidad deprecada, había lugar a imponer costas en esa instancia al recurrente vencido. En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un
nulidad deprecada, había lugar a imponer costas en esa instancia al recurrente vencido. En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe 8Radicación n.° 63170 SCLAJPT-11 V.00 descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en la decisión atacada. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
9Radicación n.° 63170
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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