CSJ - STL7152-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7152-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente STL7152-2023 Radicación n.º 70870 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por MARÍA LILIANA OCAMPO SALAZAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; trámite al que se vincularon todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 11001310500120180074501, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.
Como sustento del ruego, en síntesis, refirió que adelantó proceso ordinario laboral en contra de Heidy Catalina Ángel con la finalidad que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y, en consecuencia, al pago de los respectivos emolumentos laborales.Radicación n.° 70870
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Que, surtidas las etapas de rigor, el 10 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones, pero inconforme en cuanto el período de la relación laboral declarada, el extremo demandante apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, el 31 de agosto de 2022, modificó unas condenas y confirmó otras; de ahí que, ordenó « a
laboral declarada, el extremo demandante apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, el 31 de agosto de 2022, modificó unas condenas y confirmó otras; de ahí que, ordenó « a la demandada el pago de las acreencias laborales adeudadas con ocasión a la declaración de la existencia de un contrato de trabajo»; providencia notificada el 9 de septiembre siguiente. Mencionó que, desde la fecha en que se notificó el fallo de segundo grado y hasta el día en que se presentó este mecanismo de resguardo, había transcurrido un tiempo considerable sin que el colegiado enjuiciado hubiese devuelto las diligencias al juzgado de origen. Refirió que, a través de memorial radicado en marzo de 2023, su apoderado solicitó la devolución «del expediente […] fundamentado en que la decisión ya se encontraba ejecutoriada» ; sin embargo, que ello no se había cumplido. En virtud de lo ante rior, solicitó que se accediera al amparo de sus prerrogativas constitucionales deprecadas y, en consecuencia, se ordenara a la magistratura convocada enviar el «expediente al Juzgado de origen para que de esa manera se pu[diese] iniciar el cobro ejecutivo de la correspondiente obligación» . 2Radicación n.° 70870
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Mediante proveído del 13 de junio hogaño esta Sala admitió la acción y ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
SCLAJPT-11 V.00
Mediante proveído del 13 de junio hogaño esta Sala admitió la acción y ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La secretaría del colegiado accionado explicó que, una vez ejecutoriada la decisión de segunda instancia, procedió, el 5 de octubre de 2022, al envío del expediente ante el despacho de la Dra. Lucy Stella Vásquez Sarmiento para que se pronunciara sobre el salvamento de voto manifestado respecto de la decisión de Sala, sin que, a la fecha de pronunciamiento, dicho estrado judicial lo hubiese devuelto. El magistrado ponente en el asunto aseguró que una vez recolectadas las firmas de la sentencia la remitió a secretaría para su notificación y que, al revisar el link de consulta de procesos, encontró que, el pasado 5 de octubre de 2022, se había remitido a la Dra. Vásquez «a fin de rendir el respectivo salvamento de voto» . Afirmó que, desde esa data, el proceso se encontraba allí. El presente asunto constitucional se asignó, inicialmente, al magistrado Gerardo Botero Zuluaga quien presentó la ponencia el 21 de junio del presente año, pero al no ser aceptada, pasó al magistrado que seguía en turno.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que
decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de 3Radicación n.° 70870 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En la presente acción la convocante solicita que se ordene a la magistratura tutelada que envíe el «expediente [2018-00745] al Juzgado de origen para que de esa manera se pueda iniciar el cobro ejecutivo de la correspondiente obligación» . Frente a ello, la Sala advierte que, al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial , se tiene que dicha corporación, en el transcurso de este trámite constitucional, dio alcance a la solitud planteada por la aquí petente, pues, el 21 de junio de este año se profirió el respectivo salvamento de voto frente a la sentencia de segundo grado y, ese mismo día, mediante Oficio No. 3764, se hizo la devolución del expediente al juzgado de origen. De esta manera, es claro que lo pretendido por María Liliana Ocampo Salazar ya se satisfizo y, en ese sentido, para la Sala resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente:
Ocampo Salazar ya se satisfizo y, en ese sentido, para la Sala resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del 4Radicación n.° 70870 SCLAJPT-11 V.00 agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la STL17497-2021). Así las cosas, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia la interesada. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción presentada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5Radicación n.° 70870
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(Aclara Voto) GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
6Radicación n.° 70870
SCLAJPT-11 V.00 7SCLAJPT-11 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación No. 70870
REFERENCIA: Acción de tutela promovida por MARÍA LILIANA OCAMPO
SALAZAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Con mi acostumbrado respeto y de conformidad con lo expresado al momento de debatir el presente asunto, me permito manifestar que si bien
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Con mi acostumbrado respeto y de conformidad con lo expresado al momento de debatir el presente asunto, me permito manifestar que si bien no disiento de la decisión adoptada por la mayoría, en la que se denegó el amparo constitucional invocado, toda vez que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela fue superada durante el trámite de instancia, es necesario aclarar que, previo a ello, el presente asunto constitucional se asignó, inicialmente, a esta magistratura, quien presentó la ponencia el 21 de junio del presente año, pero al no ser aceptada, pasó al magistrado que seguía en turno. En efecto, como primera medida, es preciso memorar, que en el asunto puesto a consideración de la Sala, se tiene que, la accionante inició proceso ordinario laboral en contra de la señora Heidy Catalina Ángel, que surtidas las etapas de rigor la Sala Laboral accionada emitió sentencia de segunda instancia el día “31 de agosto de 2022”, decisión notificada el 9 de septiembre siguiente, a través de la cual, fue ordenado “a la demandada elRadicación n.° 70870 SCLAJPT-11 V.00 pago de las acreencias laborales adeudadas con ocasión a la declaración de la existencia de un contrato de trabajo”. Mencionó, que desde la fecha en que se notificó el fallo a la data de presentación de la acción de tutela, ha transcurrido un tiempo prudente sin que el Tribunal haya remitido el expediente al juzgado de origen. Posteriormente, el 28 de marzo del año que avanza, la apoderada de la parte demandante presentó memorial solicitando la devolución del
presentación de la acción de tutela, ha transcurrido un tiempo prudente sin que el Tribunal haya remitido el expediente al juzgado de origen. Posteriormente, el 28 de marzo del año que avanza, la apoderada de la parte demandante presentó memorial solicitando la devolución del expediente ante el juzgado de conocimiento, el 20 de abril siguiente es radicado nuevo memorial por parte de la activa, sin que en el sistema se especificara el motivo, el 26 de mayo es solicitado el salvamento a través de memorial, finalmente, el pasado 9 de junio la apoderada de la allí actora radica un nuevo memorial, sin que se registre algún trámite impartido a esos requerimiento. La secretaría del Tribunal accionado explicó que, una vez ejecutoriada la decisión de segunda instancia, procedió el 5 de octubre del año que precede, al envío del sumario ante el despacho de la Dra. Lucy Stella Vásquez Sarmiento, para que se pronunciara sobre el salvamento de voto manifestado en la decisión de Sala, sin que a la fecha de pronunciamiento el despacho lo haya devuelto. Se observa, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar la presunta vulneración al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia de la tutelante, por la tardanza en la solución de su solicitud, debe indicarse, que si lo pretendido por la actora es que por esta vía se ordenara a la encartada la devolución del expediente, en atención a las circunstancias fácticas planteadas y a las pretensiones formuladas por la invocante, esta Sala ha sido reiterativa en señalar, que el
atención a las circunstancias fácticas planteadas y a las pretensiones formuladas por la invocante, esta Sala ha sido reiterativa en señalar, que el 9Radicación n.° 70870 SCLAJPT-11 V.00 amparo constitucional por mora judicial se torna inapropiado, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos, entre otros, en la sentencia CSJ STL 17532-2021, jurisprudencia que reiteró la providencia CSJ STL12002-2020. En consecuencia, si lo que buscaba la accionante es adjudicarle al Tribunal censurado una mora en la solución de su requerimiento, esto no configura ninguna violación de los derechos conculcados, conforme a las consideraciones previamente expuestas, que habilite al juez constitucional intervenir en el orden cronológico de los asuntos que se encuentren a cargo del órgano judicial, pues de no ser así, ello implicaría una intromisión en la organización interna del despacho accionado, actuar incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, lo que también desconocería los derechos de los usuarios que se encuentran en las mismas condiciones de la hoy invocante, a la espera de una solución frente a los asuntos de su interés.
Por lo tanto, aclaro mi voto, toda vez que, advertí que los fundamentos fácticos en la presente diferían de otros casos en los que esta Sala ha amparado por evidenciarse mora judicial, ya que lo que existía era una serie de solicitudes pendientes por resolver.
fundamentos fácticos en la presente diferían de otros casos en los que esta Sala ha amparado por evidenciarse mora judicial, ya que lo que existía era una serie de solicitudes pendientes por resolver.
Es así, que, a mi juicio, se debía negar la tutela de los derechos invocados y exhortar al despacho de la Magistrada Lucy Stella Vásquez de la Sala de decisión Laboral del Tribunal de Bogotá, para que diera respuesta a las solicitudes de impulso procesal radicadas por la actora a través de los diversos memoriales aquí mencionados.
En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. 10Radicación n.° 70870
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Fecha ut supra. 11