CSJ - STL7152-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7152-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL7152-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01085-01 Acta 16
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinti cinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 2 de abril de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La accionante instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01085-01
SCLAJPT-12 V.00 2
De lo narrado por la accionante y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la Empresa de Transporte Integrado de Bogotá S.A.S. -ETIB S.A.S. interpuso demanda de protección al consumidor contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa , con el fin de lograr el cumplimiento de la póliza de seguro de automóviles n.º 84440-994000000002, para el amparo de la cobertura básica de pérdida parcial por daños, con ocasión de los siniestros que
cumplimiento de la póliza de seguro de automóviles n.º 84440-994000000002, para el amparo de la cobertura básica de pérdida parcial por daños, con ocasión de los siniestros que afectaron los vehículos de servicio público de propiedad de la demandante, asegurados con la póliza citada.
El asunto se adelantó a nte la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, autoridad que profirió fallo el 8 de agosto de 2023, en el que declaró probadas las excepciones planteadas por la pasiva , denominadas «no cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la indemnización, no demostración de la ocurrencia y la cuantía, inexistencia de incumplimiento contractual, ausencia de obligación indemnizatoria, l ímite al valor asegurado y deducible» . En consecuencia, negó la pretensión de la demanda.
Contra dicha decisión, la demandante interpuso recurso de apelación y el expediente fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, el 3 de septiembre de 2024, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, dispuso:
[…] Segundo. DECLARAR que la aseguradora demandada incumplió su obligación de pagar los daños ocasionados a los vehículos de servicio público de propiedad de la demandante,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01085-01 SCLAJPT-12 V.00 3 amparados por la póliza de seguro de automóviles No. 844 -40994000000002.
SCLAJPT-12 V.00 3 amparados por la póliza de seguro de automóviles No. 844 -40994000000002.
Tercero. CONDENAR a la demandada a pagar a la actora la suma de $493.132.374,90, correspondiente a la indemnización de perjuicios cubierta por el contrato de seguro que fue materia de la controversia, más los intereses moratorios de $430.967.867,69.
A partir del 1 de septiembre del año en curso, se continuarán generando réditos moratorios sobre la primera cantidad señalada ($493.132.374,90), hasta cuando se realice el pago, los cuales se liquidarán conforme a lo establecido en el artículo 1080 del C. de Co.
La aseguradora demandada -hoy accionante - solicitó aclaración y adición al fallo, sin embargo, mediante proveído de 29 de octubre de 2024 el colegiado accionado negó la solicitud.
La tutelante afirmó que el Tribunal incurrió en «vía de hecho», por ausencia de motivación, pues no explicó en la sentencia, «frente a cada uno de los vehículos, cómo ocurrió el siniestro, cuándo ocurrió, en donde ocurrió, que daños sufrió y cuál fue el valor de la reparación».
Adujo que aplicc ó indebidamente el artículo 1077 del Código de Comercio , toda vez que reconoció el daño emergente, sin estar demostrado y «sin hacer un análisis detallado y pormenorizado de cada uno de los vehículos objeto del reclamo».
Indicó que el colegiado convocado también desconoció el principio de necesidad de la prueba, regulado en el artículo
detallado y pormenorizado de cada uno de los vehículos objeto del reclamo».
Indicó que el colegiado convocado también desconoció el principio de necesidad de la prueba, regulado en el artículo 164 del Código General del Proceso , al dar por probadosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01085-01 SCLAJPT-12 V.00 4 hechos, sin estarlo «particularmente la cuantía y la ocurrencia del siniestro».
Agregó que pasó por alto el inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso, al darle la calidad de hechos notorios a los que no lo eran y no valorar bajo las reglas de la sana crítica, el dictamen pericial presentado por la parte demandante.
Finalmente, aseguró que la indebida motivación de la sentencia, deriv ó en la transgresión del principio de congruencia y en la indebida apreciación de las pruebas, conllevando a la indebida aplicación del artículo 1080 de Código de Comercio.
Por lo expuesto, solicitó que se ampararan los derechos reclamados y, en consecuencia, se ordenara la revocatoria de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de septiembre de 2024.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó el 4 de marzo de 2025 y la Sala homóloga Civil la inadmitió mediante auto del 7 siguiente, para que l a promotora allegara poder en el que se identificaran las providencias o actuaciones que origina ron el reclamo constitucional.
Cumplido lo anterior, la admitió mediante auto de 18 de
para que l a promotora allegara poder en el que se identificaran las providencias o actuaciones que origina ron el reclamo constitucional.
Cumplido lo anterior, la admitió mediante auto de 18 de marzo de 2025, a través del cual corrió traslado a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01085-01 SCLAJPT-12 V.00 5 autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad legal, la Superintendencia Financiera rindió informe, en el que reseñó las actuaciones que surtió en el trámite de la acción de protección al consumidor promovida por Empresa de Transporte Integrado de Bogotá S.A.S. contra la tutelante. Indicó que , dentro de sus funciones jurisdiccionales, adelantó el proceso criticado con apego a las normas aplicables y no transgredió los derechos de las partes.
La magistrada ponente de la sentencia censurada mencionó que en la misma se valoró de manera exhaustiva el material probatorio obrante en el expediente y se aplicaron los principios de la sana crítica y la normatividad vigente. En consecuencia, solicitó negar el amparo.
La vinculada Empresa de Transporte Integrado de Bogotá S.A.S. -ETIB S.A.S. adujo que lo que se evidencia del escrito es «simplemente que no comparte el análisis que hizo la Sala de todo el acervo probatorio obrante en el plenario, después de lo cual tomó una decisión conforme a derecho, lo
escrito es «simplemente que no comparte el análisis que hizo la Sala de todo el acervo probatorio obrante en el plenario, después de lo cual tomó una decisión conforme a derecho, lo que no es materia de la acción de tutela» . Por tanto, pidió desestimar la acción presentada.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia de 2 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01085-01 SCLAJPT-12 V.00 6 abril de 2025, negó el amparo pretendido, al considerar que la determinación cuestionada es rrazonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, l a promotora la impugnó, para lo cual reiteró lo dicho en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del
unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01085-01 SCLAJPT-12 V.00 7 acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en precedencia, a efecto de establecer el problema jurídico, por cuanto a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir l a providencia de 3 de septiembre de 2024, a través de la cual revocó la determinación que negó las pretensiones de la demanda y accedió a las mismas.
Previo a resolver el citado asunto, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, toda vez
las pretensiones de la demanda y accedió a las mismas.
Previo a resolver el citado asunto, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún otro recurso y la tutela se in terpuso en el término de seis meses propio del segundo requisito analizado.
Precisado ello, se advierte que, en la decisión que puso fin al tema debatido, el colegiado accionado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales.
Enseguida, efectuó algunas precisiones sobre el «contrato de seguros», para lo cual citó la sentencia CSJ SC,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01085-01 SCLAJPT-12 V.00 8 29 ene. 1998, rad. 4894 y los artículos 1036, 1037 y 1077 del Código de Comercio.
Indicó que no fue materia de discrepancia : (i) la existencia y validez del contrato de seguro celebrado entre las partes, (ii) la vigencia de la póliza durante el lapso en que ocurrió el siniestro (de 28 de abril a 4 de mayo de 2021), «pues el seguro cubrió los riesgos comprendidos entre el 3 de junio de 2019 y el 10 de febrero de 2023» y (iii) la calidad de beneficiaria de la empresa demandante , precisando que «aunque en la carátula del seguro figura que esa condición la ostenta La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esta entidad aclaró, mediante memorial del 17 de agosto de
beneficiaria de la empresa demandante , precisando que «aunque en la carátula del seguro figura que esa condición la ostenta La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esta entidad aclaró, mediante memorial del 17 de agosto de 2021, que el propietario de los vehículos afectados es quien asume esa posición contractual».
De otra parte, mencionó que la subsistencia de la cobertura fue una de las excepciones planteadas por la pasiva; sin embargo, consideró que la ocurrencia del siniestro en las condiciones pactadas en el contrato de seguro se comprobó en el proceso, contrario a lo señalado por la demandada y el sentenciador de primer grado.
Al respecto, estudió el material probatorio, especialmente la condición pactada en la póliza, la denuncia penal por el delito de daño en bien ajeno presentada el 6 de mayo de 2021 por el jefe de asuntos legales de tránsito y apoderado general de la empresa Transmilenio, el «Informe de novedades vehículos ETIB» , remitido el 3 de noviembre de 2021 por el Comandante del Servicio de Transporte MasivoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01085-01 SCLAJPT-12 V.00 9 de Bogotá al Comandante de la Policía Metropolitana y el memorial de 10 de febrero de 2022 del Comandante del Servicio de Transporte Masivo dirigida a la actora como respuesta a una petición.
Asimismo, advirtió que el acaecimiento de las protestas ciudadanas en Colombia en el año 2021, denominadas «Estallido Social de Colombia », era un hecho notorio y , por
respuesta a una petición.
Asimismo, advirtió que el acaecimiento de las protestas ciudadanas en Colombia en el año 2021, denominadas «Estallido Social de Colombia », era un hecho notorio y , por tanto, no requería prueba, en los términos del inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso. Sobre este particular precisó:
[…] desde el 28 de abril de 2021, se produjeron en el país una serie de manifestaciones desencadenadas en forma de Paro Nacional indefinido, dirigidas inicialmente en contra de la reforma tributaria propuesta por el gobierno, las cuales fueron de gran intensidad y se prolongaron, al menos, hasta diciembre de 2021, al punto de ser consideradas como unas de las protestas más extendidas en la historia republicana de la nación. Tales hechos son tan evidentes e indubitables que bastaría consultar cualquier medio de comunicación impresa para corroborarlos.
Entre las consecuencias registradas en la memoria colectiva, se encuentran daños a cientos de buses y estaciones de transporte público como Transmilenio y Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá, señales de tránsito, bienes culturales, semáforos, Comandos de Atención Inmediata (CAI), estaciones de policía, vehículos institucionales, estructuras gubernamentales, saqueos a establecimientos comerciales, cámaras de seguridad y de fotomulta, etc., que fueron contrarrestados por una fuerte reacción de las autoridades.
Desde luego, que el modus operandi anónimo, encubierto y criminal de los actos de vandalismo o daños a bienes ajenos impide saber con certeza quiénes fueron los autores individuales de tales acontecimientos. Pero tampoco es necesario
Desde luego, que el modus operandi anónimo, encubierto y criminal de los actos de vandalismo o daños a bienes ajenos impide saber con certeza quiénes fueron los autores individuales de tales acontecimientos. Pero tampoco es necesario particularizar dicha a utoría para los efectos de probar la ocurrencia del siniestro, pues basta que se cumpla cualquiera de las condiciones contempladas en la póliza, tales como las “pérdidas totales o parciales provenientes de huelgas, asonadas, amotinamientos, conmociones civiles y/o terrorismo, este último cometido únicamente por grupos subversivos y/o grupos armados organizados (GAO)”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01085-01
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El único evento que –según las condiciones de la póliza– requiere la determinación de la autoría es el terrorismo, que debe ser cometido, para efectos de la indemnización, por alguno de los grupos subversivos o armados organizados descritos en el clausulado del contrato de seguro. Las huelgas, asonadas, amotinamientos y conmociones civiles, como las ocurridas en Colombia en desarrollo del paro nacional de 2021, generalmente son ejecutadas por personajes anónimos, imposibles de individualizar y los daños cometidos en esas circunstancias son, precisamente, el riesgo amparado por el negocio jurídico que nos ocupa.
Tampoco puede exigirse -como lo hizo el sentenciador de primera instanciaque se aduzca la prueba cierta, contundente e inequívoca de las circunstancias específicas de tiempo, modo y
ocupa.
Tampoco puede exigirse -como lo hizo el sentenciador de primera instanciaque se aduzca la prueba cierta, contundente e inequívoca de las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que ocurrió cada uno de los más de 200 ataques a los vehículos de servicio público, pues tal exigencia se erige en una prueba diabólica. No es materialmente posible, en la situación de clandestinidad y masividad en que se produjeron las ofensivas, hacer un seguimiento directo a cada una de ellas para determinar con mi nuciosa precisión sus autores individualizados y el momento exacto de cada agresión.
Por el contrario, es un hecho notorio que el mencionado estado de conmoción civil ocurrió en Bogotá entre el 28 de abril y el 4 de mayo de 2021; también es de público conocimiento que la flota de transporte masivo de la ciudad sufrió daños considerables en cientos de sus buses; está demostrada la denuncia penal de tales infracciones; así como el informe de policía en el que se hizo un listado de cada uno de los vehículos averiados; todo lo cual conlleva a concluir, con un alto grado de probabilidad, que los daños ocasionados a los buses materia de la presente demanda, cuyas fotografías reposan en el expediente como evidencia, son los mismos que fueron blanco de ataque en las circunstancias mencionadas con anterioridad.
Agregó que no existía ninguna suposición razonable que condujera a inferir que el deterioro ocasionado a los buses de Transmilenio entre el 28 de abril y el 4 de mayo de 2021 se debió a otros motivos, pues no existía ninguna prueba que soportara tal conjetura.
condujera a inferir que el deterioro ocasionado a los buses de Transmilenio entre el 28 de abril y el 4 de mayo de 2021 se debió a otros motivos, pues no existía ninguna prueba que soportara tal conjetura.
En otra dirección, s obre el dictamen pericial aportado por la actora, el colegiado accionado adujo que su objeto fue demostrar la cuantía de los perjuicios -lucro cesante y costo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01085-01 SCLAJPT-12 V.00 11 las reparaciones de los vehículos -, pero no la ocurrencia del siniestro, por lo que «mal podría restarse valor probatorio al peritaje solo porque el experto manifestó en la audiencia… que no tuvo conocimiento directo de los hechos».
Añadió que , por el con trario, esa pr ueba sí demostró que la indemnización de los perjuicios reclamados correspondía a los vehículos que fueron objeto de ataque en medio de los disturbios que generó el paro nacional ocurrido entre el 28 de abril y el 4 de mayo de 2021 y «para ello, no existía prueba más idónea que las bases de datos del sistema de transporte masivo, como lo explicó el perito».
Por otro lado, señaló que no e ra posible acoger las conclusiones del dictamen pericial con respecto a la tasación del lucro cesante, pues confundió los conceptos de «utilidad» e «ingreso»,
[…] menos aún si se repara en el hecho de que hizo una liquidación de “pérdidas” por 60 días para todos los buses, cuando no existe ningún elemento de prueba que lleve a inferir que los vehículos estuvieron inmovilizados y sin producir
[…] menos aún si se repara en el hecho de que hizo una liquidación de “pérdidas” por 60 días para todos los buses, cuando no existe ningún elemento de prueba que lleve a inferir que los vehículos estuvieron inmovilizados y sin producir rendimientos durante todo ese tiempo. De hecho, una cuantificación razonabl e del lucro cesante, habría tomado en cuenta el tiempo real o, al menos, el promedio de días que estuvieron paralizados los buses mientras se le hacían las reparaciones que, en su mayoría, fueron daños menores.
De acuerdo con tales argumentos, consideró prósperas las excepciones denominadas «no demostración del lucro cesante solicitado/rubro no solicitado ni demostrado en etapa de indemnización» y «lucro cesante es la ganancia o provecho que deja de percibir el afectado como consecuencia de los daños ocasionados al vehículo».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01085-01
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Para el cálculo del daño emergente, tomó en cuenta la conclusión del perito frente a tal rubro ($542.588.210), menos el costo de las ocho facturas por fuera de la fecha del siniestro ($2.115.000), lo cual arrojó $540.473.210. Y, por concepto de lucro cesante generado por la pérdida total del vehículo de placa ESK860 , halló la cuantía de $7.451.651 , con base en las siguientes consideraciones:
El lucro cesante generado por la pérdida total del vehículo de placa ESK860, el cual fue completamente incinerado, se concederá en la cuantía de $7.451.651, según la metodología
con base en las siguientes consideraciones:
El lucro cesante generado por la pérdida total del vehículo de placa ESK860, el cual fue completamente incinerado, se concederá en la cuantía de $7.451.651, según la metodología empleada por el perito, correspondiente al 5% de su valor según las tablas de Fasecolda30; la cual no fue desvirtuada por la demandada.
Las facturas de pago de los costos incurridos por cada vehículo afectado fueron corroboradas con la respectiva fotografía que se anexó a ellas, las cuales evidencian la ocurrencia del siniestro y del daño emergente.
Según tales probanzas, 217 buses sufrieron daños. No obstante, se hallaron ocho facturas que no corresponden al período en el que ocurrieron los disturbios, sino a fechas anteriores; por lo que su valor deberá descontarse del cálculo elaborado por el perito:
PLACA ID BUS FECHA FACTURA VALOR WMK059 FE2757 23/04/2021 220.001
VEU873 FE2657 14/04/2021 170.000
TUP907 FE2629 13/04/2021 150.000
WMN597 FE2657 14/04/2021 230.000
WMN301 FE2667 14/04/2021 280.000
WCM279 FE2667 14/04/2021 164.000
WEW174 FE2661 14/04/2021 800.000
VEM277 FE2659 14/04/2021 100.000
TOTAL $2.115.000
De manera que solo se probaron daños a 209 automotores, que fueron los solicitados en las pretensiones de la demanda, una vez
VEM277 FE2659 14/04/2021 100.000
TOTAL $2.115.000
De manera que solo se probaron daños a 209 automotores, que fueron los solicitados en las pretensiones de la demanda, una vez excluida la mención doble que se hizo del vehículo de placa SVS703 […]
Frente al cobro del valor del equipo SIRCI que portaba el vehículo incinerado de placa ESK860, la misma demandante afirmó que era de propiedad de “Recaudo Bogotá”, sin que adujera ninguna prueba de la afectación que sufrió por la pérdida de un bienRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01085-01 SCLAJPT-12 V.00 13 ajeno, ni mucho menos de su precio. Tampoco se observa que el aludido instrumento formara parte de los amparos adicionales contemplados en la póliza y, por el contrario, quedaron expresamente excluido de ella todos los equipos “no necesarios para el funcio namiento normal del vehículo” (exclusión k). Prospera, por lo tanto, la excepción de “no cobertura del equipo SIRCI reclamado – falta de legitimación en la causa”.
Por último, estimó que como la demandante remitió a la aseguradora la documentación necesaria para el pago del seguro el 17 de septiembre de 2021, cuando aportó la prueba de los daños parciales ocasionados al vehículo de placa WGL210 y de la pérdida total por incineración del automotor ESK860, «en esa fecha completó la información que le fue requerida».
En consecuencia, revocó la sentencia de primer grado , proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales
ESK860, «en esa fecha completó la información que le fue requerida».
En consecuencia, revocó la sentencia de primer grado , proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia y declaró que la aseguradora demandada incumplió su obligación de pagar los daños ocasionados a los vehículos de servicio público de propiedad de la demandante.
Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, esta Sala considera que la misma no puede tildarse de arbitraria o infundada, por respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y d emostrados en el proceso judicial originario de la presente queja, al margen de si se comparte.
En ese orden , la Sala estima que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéuticoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01085-01 SCLAJPT-12 V.00 14 propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente que la posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses.
Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito , conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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