CSJ - STL7152-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7152-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL7152-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02803-00 Acta extraordinaria 2
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES , CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES
La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02803-00
SCLAJPT-11 V.00 2
Antes de abordar el asunto puesto a consideración , la Sala precisa que la exposición de los antecedentes de los trámites que se denuncian se hará por separado, para mayor claridad.
(i) Proceso radicado n.º 05045-31-05-002-2023-0026800. De la documental allegada se tiene que Gloria Estela Osorio Castaño promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Colfondos SA Pensiones y Cesantías y la accionante, con el
00. De la documental allegada se tiene que Gloria Estela Osorio Castaño promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Colfondos SA Pensiones y Cesantías y la accionante, con el fin de que se declarara la nulidad e ineficacia del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, se ordenara su afiliación al primero y se condenara a esta última a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, en tidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, autoridad que mediante sentencia de 1° de abril de 2024 resolvió:
PRIMERO: SE DECLARA la inexistencia del traslado de régimen efectuado por la señora GLORIA ESTELA OSORIO CASTAÑO, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado el 1° de diciembre de 1994.
SEGUNDO: SE CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, a trasladar el monto del capital ahorrado por la señora GLORIA ESTELA OSORIO CASTAÑO, desde el momento de su traslado inicial el 1° de diciembre de 1994, hasta el mom ento en que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02803-00
SCLAJPT-11 V.00 3 haga efectivo el traslado del capital con sus respectivos
SCLAJPT-11 V.00 3 haga efectivo el traslado del capital con sus respectivos rendimientos financieros a COLPENSIONES, así como a devolver a este fondo todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora GLORIA ESTELA OSORIO CASTAÑ O como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, cuotas de administración con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubiesen causado, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: SE ABSUELVE a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS de todas las pretensiones que fueran interpuestas en su contra por la demandante.
CUARTO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reactivar la afiliación de la señora GLORIA ESTELA OSORIO CASTAÑO y recibir todos los valores que traslade PORVENIR S.A., en la cuenta de la demandante, y tenerlos en cuenta para todos los efectos prestacionales dentro del sistema.
QUINTO. SE CONDENA en costas a PORVENIR S.A. y a COLPENSIONES, como agencias en derecho a su cargo se tasa
la suma DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS
($2.320.000).
La actora interpuso recurso de apelación, posteriormente, allegó escrito de desistimiento de la alzada, el cual fue aceptado por el juez colegiado mediante auto de 15 de mayo de 2024, providencia en la que, además, dispuso tramitar el grado jurisdiccional de consulta en favor de
posteriormente, allegó escrito de desistimiento de la alzada, el cual fue aceptado por el juez colegiado mediante auto de 15 de mayo de 2024, providencia en la que, además, dispuso tramitar el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones
Indicó que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó lo resuelto por el a quo.
La promotora interpuso recurso extraordinario de casación, y por proveído de 20 de noviembre de 2024 el tribunal no lo concedió al considerar que no tenía interés económico.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02803-00
SCLAJPT-11 V.00 4
Contra esta decisión Porvenir SA elevó recurso de reposición y en subsidio queja. Con proveído d e 18 de diciembre de 2024 la Sala accionada no repuso su decisión y concedió el segundo.
Con auto CSJ AL3364-2025 de 2 de abril de 2025, que se notificó el 5 de junio de esta anualidad , la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario y advirtió que « pese a que Porvenir S. A. formuló recurso de apelación, lo cierto es que desistió de tal medio de impugnación, lo que permite deducir su conformidad con la totalidad de lo resuelto por el juez que puso fin a la instancia inicial. En tal contexto, carece de int erés jurídico para rebatir las órdenes que le fueron impuestas, confirmadas por el juez plural».
con la totalidad de lo resuelto por el juez que puso fin a la instancia inicial. En tal contexto, carece de int erés jurídico para rebatir las órdenes que le fueron impuestas, confirmadas por el juez plural».
(ii) Proceso radicado n.º 05045-31-05-002-2023-0027000.
De la documental allegada, se tiene que José de la Cruz Pérez Madera presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la accionante, con el fin de que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y se ordenara el retorno al primero de todas «los aportes e información de las semanas cotizadas que el demandante hubiera cotizado con el RAIS».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02803-00
SCLAJPT-11 V.00 5
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, autoridad que mediante sentencia de 25 de abril de 2024 resolvió:
PRIMERO: SE DECLARA la ineficacia del traslado de régimen efectuado por el señor JOSÉ DE LA CRUZ PÉREZ MADERA, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado en abril de 1997 y con fecha de efectividad a partir del 1° de junio de 1997.
SEGUNDO: SE CONDENA a PORVENIR S.A. a trasladar el monto del capital ahorrado por el señor JOSÉ DE LA CRUZ PÉREZ MADERA, desde el 1° de junio de 1997 hasta el momento en que
SEGUNDO: SE CONDENA a PORVENIR S.A. a trasladar el monto del capital ahorrado por el señor JOSÉ DE LA CRUZ PÉREZ MADERA, desde el 1° de junio de 1997 hasta el momento en que se haga efectivo el traslado del cap ital con sus respectivos rendimientos financieros a COLPENSIONES, así como a devolver a esta entidad todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor JOSÉ DE LA CRUZ PÉREZ MADERA, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adic ionales de la aseguradora, cuotas de administración con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren generado. De manera correlativa, SE CONDENA a COLPENSIONES a recibir esto s valores y a actualizar de manera inmediata la historia laboral del señor JOSÉ DE LA CRUZ PÉREZ MADERA, en este régimen, esto, para que no obste para la reclamación del derecho pensional que se encuentra a puertas de realizar el señor JOSÉ DE LA CRUZ, pues el 03 de mayo de 2024 cumplirá los 62 años.
TERCERO: SE CONDENA en costas a las demandas, como agencias en derecho a su cargo se tasa la suma de DOS
MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.000).
[…]
Colpensiones presentó recurso de apelación y su vez se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que sentencia de 29 de noviembre de 2024 resolvió:
fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que sentencia de 29 de noviembre de 2024 resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 1° de abril de 2024 proferida por el Juzgado SegundoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02803-00
SCLAJPT-11 V.00 6
Laboral del Circuito de Apartadó en el sentido de condenar a Porvenir S.A. a devolver los conceptos de condena, debidamente indexados.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
[…]
La accionante instauró recurso de casación ; sin embargo, por proveído de 10 de febrero de siguiente el juez colegiado lo negó, por tanto, aquella presentó recurso de reposición y en subsidio queja. El 28 de marzo de 2025 la Sala accionada mantuvo su decisión y tramitó el segundo.
Por decisión CSJ AL8080-2025 de 3 de julio de 2025, que se notificó el 20 de noviembre de 2025, esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación por cuanto « es pertinente señalar que, si bien la recurrente allega unas operaciones para establecer la cuantía que le permita acreditar el interés económico para recurrir, estas no son pertinentes para demostrar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiese ocasionar, por cuanto solo incluyen las
unas operaciones para establecer la cuantía que le permita acreditar el interés económico para recurrir, estas no son pertinentes para demostrar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiese ocasionar, por cuanto solo incluyen las supuestas condenas que le fueron ordenadas en primera instancia y que no apeló, y no hace el cálculo de la indexación que, en segunda instancia, le fue ordenada pagar».
Como fundamento de su solicitud de amparo la promotora expuso que la autoridad judicial no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-107-2024 «específicamente en lo relacionado con la devolución de los gastos deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02803-00 SCLAJPT-11 V.00 7 administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado».
Agregó que la sentencia en cita es vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los procesos ordinarios laborales donde se pretend a la declaratoria de ineficacia de la obligación.
Cuestionó las decisiones del tribunal por cuanto estas desconocen el preceden te al ordenarle «reintegrar a Colpensiones los gastos de administración, primas del seguro previsional, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) debidamente indexados».
Aclaró que no reprocha la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen sino la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de
Aclaró que no reprocha la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen sino la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Indicó que «esta Sociedad Administrad ora no puede ejercer ninguna otra acción, ya que la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales . Con tal fin, pidió dejar sin efectos las sentencias que la Sala Laboral delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02803-00
SCLAJPT-11 V.00 8
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió dentro de los procesos con radicados n.° 05045-31-05-0022023-00268-00 y 05045-31-05-002-2023-00270-00 y se ordene a la autoridad convocada que «profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones».
La acción de tutela se radicó el 10 de diciembre de 2025, se asignó al despacho el 11 del mismo mes y anualidad y con auto de 15 de diciembre siguiente esta Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su
se asignó al despacho el 11 del mismo mes y anualidad y con auto de 15 de diciembre siguiente esta Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia solicitó declarar la improcedencia del mecanismo de amparo constitucional al considerar que las decisiones judiciales objeto de controversia acataron estrictamente el precedente sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , posteriormente allegó el enlace de acceso al expediente digital.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó narró las actuaciones procesales surtidas al inte rior del proceso censurado, solicitó su desvinculación del trámiteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02803-00 SCLAJPT-11 V.00 9 constitucional por falta de legitimación en la causa por pasivo. Remitió el enlace de acceso al expediente digital.
Colfondos SA se opuso a las pretensiones de la acción de tutela argument ando la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad. Precisó «que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá omitió la aplicación del precedente obligatorio fijado en la sentencia SU107 de 2024». Por consiguiente solicitó conceder el amparo y dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y ordenar la emisión de un nuevo fallo ajustado a los lineamientos de la Corte Constitucional.
La Administradora Colombiana de Pensiones
107 de 2024». Por consiguiente solicitó conceder el amparo y dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y ordenar la emisión de un nuevo fallo ajustado a los lineamientos de la Corte Constitucional.
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) defendió legalidad de las sentencias censuradas, advirtió que el mecanismo constitucional no podía utilizarse como una tercera instancia judicial. En consecuencia, se requirió que se declarara la improcedencia del amparo al no existir un hecho vulnerador.
No se recibieron más respuestas en el término otorgado para tal fin.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante unRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02803-00 SCLAJPT-11 V.00 10 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional
queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al emitir las sentencias de segunda instancia dentro de los procesos con radicados n.° 05045-31-05-002-2023-00268-00 y 05045 -31-05-0022023-00270-00.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02803-00
SCLAJPT-11 V.00 11
En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque en el asunto con radicado n.º 05045-31-05-002-2023-00268-00 el término que transcurrió entre la providencia que zanjó el asunto, contados desde que se notificó el proveído de 5 de junio de 2025y la interposición de la presente acción - 10 de diciembre de 2025es de más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha con siderado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la
evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha con siderado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados; de ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez se gún el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado , contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de n o trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, CC T -4102013 y CC T-206-2014).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02803-00
SCLAJPT-11 V.00 12
Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos.
Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos.
Adicionalmente se evidencia que en ambos radicados el peticionario inobservó el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, tuvo a su alcance el recurso de apelación contra del fallo de primer grado, ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, en el expediente n.º 0504531-05-002-2023-00270-00 no hay constancia de que hiciera uso de ese mecanismo, y en el radicado n.º 05045-31-05002-2023-00268-00 lo interpuso y posteriormente desistió de él.
La actora interpuso recurso de apelación, posteriormente, allegó escrito de desistimiento de la alzada, el cual fue aceptado por el juez colegiado mediante auto de 15 de mayo de 2024, providencia en la que, además, dispuso
1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T0372013 y CC T033-2010.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02803-00 SCLAJPT-11 V.00 13 tramitar el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones
2013 y CC T033-2010.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02803-00 SCLAJPT-11 V.00 13 tramitar el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones
Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento de los principios en cita podría, eventualmente, res ultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional.
En esa medida, al no encontrar cumplido s dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del peticionario, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Finalmente, es preciso indicar que para esta Magistratura no es de recibo e l argumento de la entidadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02803-00
SCLAJPT-11 V.00 14
Finalmente, es preciso indicar que para esta Magistratura no es de recibo e l argumento de la entidadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02803-00 SCLAJPT-11 V.00 14 actora según el cual «la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas» pues, contrario a ello, lo que la Sala ha sostenido es que la entidad debe demostrar el interé s económico para recurrir, tal como se le advirtió en los autos que resolvieron las quejas, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02803-00
SCLAJPT-11 V.00 15
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02803-00
SCLAJPT-11 V.00 15
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D18B64261D2D2D22472CDCE547C33076E7CBC43B3D948B74E652BCCBF056A88C Documento generado en 2026-05-12