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CSJ - STL7153-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7153-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7153-2021 Radicación n.° 63184 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el represente legal de la sociedad MOTOTRANSPORTAMOS S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n.° 05001310502120180064901.

I. ANTECEDENTES El represente legal de la sociedad Mototransportamos S.A.S. promovió la acción constitucional con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y los principios de buena fe,Radicación n.° 63184

SCLAJPT-11 V.00 seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente transgredidos por las entidades accionadas. Refirió que Oscar Alberto Villada promovió proceso ordianario laboral en contra de su representada y del consorcio CCC Ituango, conformado por las sociedades Conconcreto S.A. y Coninsa Ramón, con el propósito de que

ordianario laboral en contra de su representada y del consorcio CCC Ituango, conformado por las sociedades Conconcreto S.A. y Coninsa Ramón, con el propósito de que fueran condenadas de manera principal, al «reintegro por su condición de sujeto de especial pretensión y el pago de las incapacidades médicas, salarios y prestaciones sociales» , y subsidiaria, al « pago de la indemnización por despido sin justa causa por encontrarse vigente el cntrato de MOTOTRANSPOTAMOS y CCC ITUANGO al momento de la terminación del contrato de trabajo». Adujo que de la mentada causa judicial conoció el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, que por sentencia de 25 de enero de 2021 «ordenó el pago de la indemnización por despido sin justa causa del contrato de trabajo por obra o labor contratada a partir del día siguiente a la terminación del contrato de trabajo, esto es, 12 de diciembre de 2017», en cuantía de $30.313.153 y que no conforme con tal decisión formuló recurso de apelación. Que el Tribunal , por sentencia de 9 de abril de 2021, confirmó la sentencia apelada, con fundamento en el siguiente argumento: Teniendo en cuenta la causal invocada por la sociedad Mototranspotamos S.A.S. advierte la Sala que el cumplimiento de la obra pactada corresponde formalmente al modo legal, por 2Radicación n.° 63184 SCLAJPT-11 V.00 excelencia, de la terminación del contrato de duración obra o

Mototranspotamos S.A.S. advierte la Sala que el cumplimiento de la obra pactada corresponde formalmente al modo legal, por 2Radicación n.° 63184 SCLAJPT-11 V.00 excelencia, de la terminación del contrato de duración obra o labor, debiendo acreditar el empleador que efectivamente la labor para la cual fue contratado el accionante finalizó, situación que tal y como lo concluyó el fallador de primer grado, no quedó acreditada en el presente asunto. Expuso que la magistratura accionada « decidió conceder de plano el pago de la indemnización por despido sin justa causa», lo que obedeció a la falta de valoración apropiada de las pruebas y , en especial , del contrato de trabajo, las incapacidades médicas y las actas de terminación de los contratos con CCC Ituango, de las cuales habría inferido que «el contrato por obra o labor no se prorroga de forma automática entre contratos, pues como se mencionó anteriormente, entre el Consorcio CCC UTUNGO y MOTOTRANSPORTAMOS S.A.S., surgieron varios contratos con alcance diferente». En suma, que pese a que se logró demostrar que el vínculo laboral del actor « sí tenía limitada su vigencia al cumplimiento del objeto del contrato CCC340» y que la demandada ha suscrito diferentes contratos antes, durante y después de tener vínculo contractual con el señor Villada, «lo que quiere decir que el demandante tenga relación con cada uno de ellos, pues claramente se le asocia a un contrato específico el CCC340 de 2015 con sus respectivos otros síes

y después de tener vínculo contractual con el señor Villada, «lo que quiere decir que el demandante tenga relación con cada uno de ellos, pues claramente se le asocia a un contrato específico el CCC340 de 2015 con sus respectivos otros síes que le dieron una duración hasta el 7 de octubre de 2017», se le impuso el pago de la indemnización reprochada, liquidándola hasta el 31 de diciembre de 2020, «pero haciéndolo extensivo hasta que finalice de manera definitiva cualquier vínculo contractual entre el Consorcio CCC ITUANGO

Y MOTOTRANSPORTEMOS S.A.S.».

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Expuso que se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto la condena impuesta no superaba la cuantía mínima requerida por el artículo 86 del CPT y SS para acceder a la sede extraordinaria. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia proferida el 9 de abril de 2021 y, en consecuencia, le ordene al accionado emitir una en reemplazo que revoque la del a quo. Mediante proveído de 19 de mayo de 2021, ésta Sala admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las entidades accionadas y vinculó a todas las partes involucradas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Medellín manifestó que en la providencia criticada reposaban los argumentos de orden jurídico que dieron lugar a la decisión y que, en todo caso, esa

para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Medellín manifestó que en la providencia criticada reposaban los argumentos de orden jurídico que dieron lugar a la decisión y que, en todo caso, esa Sala estaría atenta para cumplir con las decisiones que se profieran al interior del trámite tuitivo que lo convocaba. El Tribunal Superior de Medellín realizó una síntesis de las actuaciones en esa instancia y, destacó que estaban consignados en la providencia controvertida sus razonamientos, razón por la cual, no era necesario un pronunciamiento adicional. El representante legal de la sociedad accionante, allegó nuevamente los soportes que sustentaron la acción constitucional. 4Radicación n.° 63184

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El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín rindió el informe requerido y compartió el link del expediente digital.

II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma

entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. 5Radicación n.° 63184

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Pues bien, en el caso sub-lite le competen a la Corte establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia de 9 de abril de 2021, al confirmar lo decidido por el a quo en cuanto al pago de la indemnización por despido sin justa causa vulneró las garantías superiores invocadas por el accionante. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-5902005, el primero, por cuanto a pesar de que no agotó el

de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-5902005, el primero, por cuanto a pesar de que no agotó el recurso de casación, dicha omisión resulta intrascendente, en tanto que no le asistía interés jurídico-económico para recurrir en esa sede extraordinaria. Y el segundo, dado que la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a que se profirió la sentencia hoy controvertida. Empero lo anterior, no implica que el amparo salga avante, por cuanto la decisión controvertida resulta razonable. Al efecto, se advierte que la magistratura accionada, luego de hacer una síntesis de la demanda, contestación, alegatos de ambas instancia, de la sentencia de primera instancia y del recurso de alzada, fijó como problema jurídico establecer si procedía la revocatoria de la sentencia impugnada, para lo cual era necesario verificar «si Mototransportamos S.A.S., finalizó el contrato de trabajo por obra o labor determinada al demandante, amparado bajo una 6Radicación n.° 63184 SCLAJPT-11 V.00 causa legal de terminación, como lo er[a] la finalización de la obra o labor?. Para el efecto, analizó los artículos 61, 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo y asentó que: […] Si bien el vencimiento del plazo o la finalización de la obra o servicio objeto del contrato no constituyen una decisión

Código Sustantivo del Trabajo y asentó que: […] Si bien el vencimiento del plazo o la finalización de la obra o servicio objeto del contrato no constituyen una decisión unilateral del contrato y no está sometido a la existencia de una justa causa de despido, si es necesario que el empleador comunique al trabajador el acaecimiento de tal condición dentro del término legal para que el contrato a término fijo no se prorrogue y al momento de la terminación de la obra o labor, pues no hacerlo en forma deficiente, puede constituir un despido sin justa causa. Ahora, el despido con justa causa está sometido a la formalidad establecida en el parágrafo del artículo 62, esto es “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos. En apoyó de ese argumento citó apartes de la sentencia de casación CSJSL589 del 26 de febrero de 2020. Luego, señaló que no existía discusión alguna en torno a la existencia de la relación laboral entre el demandante y la sociedad Mototransportamos S.A.S., de la cual daba cuenta el contrato de trabajo por duración de la obra o labor, que suscribieron las partes, con fecha de inicio del 16 de enero de 2017, situación que adicionalmente había sido aceptada por la sociedad accionada.

Indicado a renglón seguido que: 7Radicación n.° 63184

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de 2017, situación que adicionalmente había sido aceptada por la sociedad accionada.

Indicado a renglón seguido que: 7Radicación n.° 63184

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Al respecto, se tiene a folios 36 del plenario la carta de terminación del contrato de trabajo, fechada del 11 de diciembre de 2017, en la cual se indica: “La sociedad MOTOTRANSPORTAMOS S.A.S. le notifica que debido a que ha concluido la labor a la cual fue asignado en cumplimiento del contrato CT-CCC-459-2017 que inició el 16 de enero de 2017, se procederá a dar por terminado su contrato de trabajo atendiendo a lo dispuesto en el literal d del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. Dicha terminación se hará efectiva al culminar la jornada laboral del día 11 de diciembre de 2017. Teniendo en cuenta la causal invocada por la sociedad Mototransportamos S.A.S., advierte la Sala que el cumplimiento de la obra pactada, corresponde formalmente al modo legal, por excelencia, de la terminación del contrato de duración obra o labor, debiendo acreditar el empleador que efectivamente la labor para la cual fue contratado el accionante finalizó, situación que tal y como lo concluyó el fallador de primer grado, no quedó acreditada en el presente proceso. Lo anterior, por cuanto en el contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada suscrito por las partes, se consignó en la cláusula primera como objeto del mismo “EL EMPLEADOR contrata los servicios personales, del TRABAJADOR para

obra o labor contratada suscrito por las partes, se consignó en la cláusula primera como objeto del mismo “EL EMPLEADOR contrata los servicios personales, del TRABAJADOR para desempeñar los oficios de CONDUCTOR a partir del 16 de ENERO de 2017. El objeto de la contratación es la de transporte de personal y material en vehículos aptos para este tipo de servicios, para el CONSORCIO ITUANGO, desempeñarse como conductor para la ejecución del contrato suscrito con el CONSORCIO ITUANGO, cuya vigencia inició a partir de día 16 de ENERO DE 2017.” En consonancia con lo anterior, resaltó en cuanto al objetó del contrato que «si bien se indica que la labor contratada lo es para la ejecución del contrato suscrito con el Consorcio Ituango, no se hace referencia específica a un contrato determinado, no obstante se encuentra acreditado que entre el Consocio CCC Ituango y Mototransportamos S.A.S., se suscribieron varios contratos cuyo objeto contractual corresponde al transporte de personal y materiales». Y en cuanto al argumento de la apelante de que era claro que el contrato del actor estaba determinado a la 8Radicación n.° 63184 SCLAJPT-11 V.00 ejecución del contrato CCC 340 de 2015, conforme lo pactado en el literal i) de la cláusula segunda del contrato de trabajo plasmada en estos términos: «Dada la naturaleza del servicio, EL TRABAJADOR se obliga a desempeñar las labores de

en el literal i) de la cláusula segunda del contrato de trabajo plasmada en estos términos: «Dada la naturaleza del servicio, EL TRABAJADOR se obliga a desempeñar las labores de conductor del vehículo que el empleador le asigne y que esté destinado para dar cumplimiento al contrato N° CCC-3402015, objeto de este contrato», consideró: No obstante lo anterior, lo señalado en el contrato de trabajo, no guarda relación con lo manifestado en la carta de terminación del mismo, en la cual se hace mención a la finalización del contrato CT-CCC-459-2017, recordando que como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no puede el empleador modificar posteriormente la causal para la terminación del contrato de trabajo y en el presente caso, sustenta la accionada su defensa para la finalización del contrato, en la terminación de la obra contratada en el marco del contrato CCC 340 de 2015, no siendo de recibo para la Sala la manifestación realizada por el representante legal de Mototransportamos S.A.S, en el interrogatorio de parte, al señalar que la mención en la carta de terminación del contrato, del contrato CCC459 de 2017, pudo ser un error de la persona de recursos humanos. Obra a folio 151 a 157 el contrato CCC-340-2015, celebrado entre el Consorcio CCC Ituango y Mototransportamos S.A.S., en el cual se pactó como fecha de inicio el 22 de octubre de 2015 y fecha final, 20 de enero de 2016, aportándose el Otro Si N° 4 a

entre el Consorcio CCC Ituango y Mototransportamos S.A.S., en el cual se pactó como fecha de inicio el 22 de octubre de 2015 y fecha final, 20 de enero de 2016, aportándose el Otro Si N° 4 a dicho contrato, mediante el cual se amplía el servicio de transporte, según el tipo de vehículo y a folios 160 del expediente milita comunicación del 05 de octubre de 2017, suscrita por el Coordinador Comercial del Consorcio CCC Ituango, cuyo asunto corresponde a “Terminación y no renovación de Contrato”, y como referencia de contrato de señala el CCC-459 de 2017, de ahí que el contrato finalizado el 6 de octubre de 2017, corresponde al CCC-459 de 2017 y no al CCC340 de 2015, como lo señala la sociedad Mototransportamos S.A.S. En ese orden, concluyó que no era posible señalar que el contrato de trabajo por obra o labor suscrito por el accionante y la sociedad Mototransportamos S.A.S., «se encontraba supeditado a la vigencia del contrato CCC 340 de 9Radicación n.° 63184 SCLAJPT-11 V.00 2015, y en consecuencia, se encuentra ajustada la decisión de primera instancia, al determinar que el empleador no logró acreditar la causa legal para la terminación del contrato del señor Oscar Alberto Villada Arango, al no probar la finalización de la obra o labor para la cual fue contratado», haciendo especial énfasis en que la posición mayoritaria de esa Sala, era que en el sub lite;

señor Oscar Alberto Villada Arango, al no probar la finalización de la obra o labor para la cual fue contratado», haciendo especial énfasis en que la posición mayoritaria de esa Sala, era que en el sub lite; […] la labor específica contratada si fue determinada y correspond[ía] al servicio de transporte de personal y material, en vehículos aptos para este tipo de servicios, para el CONSORCIO ITUANGO, por parte de Mototransportamos, sin que el hecho de no sujetar la obra a un número de contrato, en particular, con el Consorcio, desnaturalice la labor contratada, por lo tanto no puede considerarse que la obra no era clara, a efectos de refutar el contrato como a término indefinido. Inferencia a la cual arribó con apoyo en la CSJSL 26002018, en la cual se indicó que tal consecuencia, « procede únicamente ante la ausencia de claridad del pacto contractual o cuando no sea posible deducirla la duración de la naturaleza de la labor contrato, supuestos que no ocurren en este caso » (subrayado fuera del texto original). Por último, en lo que respecta a la finalización de la obra, señaló que era claro conforme a lo manifestado por los representantes legales de Coninsa Ramón H y Conconcreto S.A., «que la labor de transporte de personal y material de vehículos, para la cual suscribió contrato el Consorcio CCC Ituango con la Sociedad Mototransportamos aún se encuentra vigente en virtud al contrato CCC-558 de 2018, y en este contexto probatorio, debe confirmarse la decisión de primer grado. 10Radicación n.° 63184

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vigente en virtud al contrato CCC-558 de 2018, y en este contexto probatorio, debe confirmarse la decisión de primer grado. 10Radicación n.° 63184

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De los anteriores fundamentos en claro para esta Sala que el sustento del tribunal para confirmar la sentencia de primera instancia y dejar incólume la condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa, con fundamento en que «el empleador no logró acreditar la causa legal para la terminación del contrato del señor Oscar Alberto Villada Arango, al no probar la finalización de la obra o labor para la cual fue contratado», estuvo edificado en rozamientos atendibles, apoyados en el estudio de las pruebas, las normas que regulan el asunto y las jurisprudencia asentada por esta Sala de Casación. En tales condiciones, para esta Sala el ad quem no incurrió en vía de hecho alguna, por manera que es evidente que la posición de la accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello,  debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en

descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando 11Radicación n.° 63184 SCLAJPT-11 V.00 lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Por lo anteriormente expuesto, se negará el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 63184

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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