CSJ - STL7153-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7153-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL7153-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01333-01 Acta 16

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que ULDARICO LÓPEZ ALDANA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 2 de abril de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA

DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA y la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró el mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y propiedad privada , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01333-01

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Del análisis del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se tiene que, en el curso del proceso penal especial de justicia y paz en el que fue ron postulados José Germán Sena Pico , Carlos Fernando Mateus Morales y Carlos Mario Ospina Bedoya -ex integrantes del Bloque Central Bolívar de las AUC -, la Fiscalía Octava Delegada de Justicia Transicional solicitó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de

Carlos Fernando Mateus Morales y Carlos Mario Ospina Bedoya -ex integrantes del Bloque Central Bolívar de las AUC -, la Fiscalía Octava Delegada de Justicia Transicional solicitó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de varios inmuebles que hac en parte de un predio de mayor extensión conocido como La Aurora o La Bonita, para que fueran entregados al Fondo de Reparación de las Víctimas.

Mediante auto de 31 de mayo de 2019 , la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bucaramanga accedió a la anterior solicitud.

Ejecutoriada la medida cautelar decretada, Uldarico López Aldana -hoy accionanteformuló incidente de oposición de terceros para obtener el levantamiento de las mismas, con fundamento en que era poseedor revestido de buena fe exenta de culpa ; que tales predios no fueron entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados y que no existía prueba alguna que permit iera determinar que existía una propiedad real o aparente por parte de miembros de las Autodefensas que operaron en el Caquetá.

En audiencia de 21 de mayo de 2021, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá mantuvo la medida cautelar decretada , al estimar que se configuró la causal expresa de «predios utilizados o permitidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01333-01 SCLAJPT-12 V.00 3 su uso como instrumento de ejecución de actividades delictivas».

Inconforme con la anterior decisión, el incidentista la

SCLAJPT-12 V.00 3 su uso como instrumento de ejecución de actividades delictivas».

Inconforme con la anterior decisión, el incidentista la apeló, sin embargo, mediante proveído CSJ AP6838-2024 de 13 de noviembre de 2024, la homóloga Penal la confirmó , al estimar que no se probó la buena fe exenta de culpa en la adquisición de los predios.

El convocante a firmó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron que es poseedor legítimo de los bienes afectados con las medidas cautelares, desde el año 2000 y los adquirió «mediante promesas de compraventas debidamente reconocidas por los anteriores propietarios».

Indicó que los predios no pertenecieron ni fueron entregados por los postulados de justicia y paz, «por lo que no tienen vocación reparadora en el marco del proceso transicional». Agregó que se confundió la finca «La Aurora» con otro predio denominado «La Bonita» , ubicado en Puerto Caicedo, Putumayo, lo que llevó a una indebida vinculación de los bienes a Justicia y Paz.

Adujo que la Sala de Casación Penal omitió valorar pruebas esenciales, como los contratos de promesa de compraventa y los testimonios de personas que «confirmaban la posesión efectiva y la explotación económica de los predios». Alegó que se utilizaron pruebas fragmentadas y contradictorias, «lo que llevó a asumir, sin pruebas, [su]Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01333-01

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Alegó que se utilizaron pruebas fragmentadas y contradictorias, «lo que llevó a asumir, sin pruebas, [su]Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01333-01 SCLAJPT-12 V.00 4 supuesta calidad de testaferro» ; además, dijo que se ignoraron documentos de tradición y posesión «que demostraban que los bienes fueron adquiridos antes de que las AUC hicieran uso de ellos».

Señaló que el requisito de la buena fe exenta de culpa no existía en la legislación vigente en el año 2000, cuando adquirió los predios, pues fue introducido por las leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012 , por lo que se aplicó «retroactivamente en su contra, lo que viola el principio de legalidad y de no retroactividad».

Por último, aseguró que es sujeto de especial protección constitucional, como quiera que es adulto mayor -78 años de edad- «lo que supone un criterio de mayor vulnerabilidad por los que se exige un trato diferenciado en torno a garantizar el derecho a la igualdad».

Conforme a lo anterior, se extrae que solicitó la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el prov eído CSJ AP6838-2024 de 13 de noviembre de 2024 proferido por la homóloga Sala Penal y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo en la que se levanten las medidas cautelares.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01333-01

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cautelares.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01333-01

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La acción de tutela se presentó el 18 de marzo de 2025 y mediante proveído del mismo día, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a las accionadas y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en en el trámite incidental de levantamiento de medidas cautelares, radicado nº 11001 -22-52-000-2020-00031-01, para que ejercieran su derecho de defensa.

En el término concedido para tal fin, un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga con Función de Control de Garantías informó las actuaciones surtidas en el incidente de oposición y levantamiento de medida cautelar rad. 202000031. Además, adjuntó la decisión que puso fin al incidente de oposición y los audios de las audiencias que se tramitaron.

El magistrado de la Sala de Casación Penal que obró como ponente en la decisión cuestionada defendió la legalidad de la misma y solicitó negar la s pretensiones. Asimismo, anexó copia de su providencia.

El Procurador 364 Judicial II Delegado para Asuntos Penales de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción constitucional ante «la inexistencia de los elementos esenciales que justifiquen su aplicación en el caso concreto».

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó su desvinculación

constitucional ante «la inexistencia de los elementos esenciales que justifiquen su aplicación en el caso concreto».

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó su desvinculación del trámite de tutela y declarar su improcedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01333-01

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 2 de abril de 2025, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el resguardo, al considerar que «al interesado le corresponde esperar la conclusión del asunto puesto a consideración de la magistratura de justicia y paz encargada de dirimirlo».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual insistió en la vulneración de su s prerrogativas constitucionales y en su calidad de sujeto de especial protección constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de proced ibilidad, a

2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de proced ibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01333-01 SCLAJPT-12 V.00 7 iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en precedencia, a efecto de establecer el problema jurídico, por cuanto a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala de Casación Penal vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir el proveido CSJ AP6838-2024 de 13 de noviembre de 2024 , a través de la cual confirmó la decisión que negó el levantamiento de las medidas cautelares en el proceso especial de justicia y paz objeto de queja.

proveido CSJ AP6838-2024 de 13 de noviembre de 2024 , a través de la cual confirmó la decisión que negó el levantamiento de las medidas cautelares en el proceso especial de justicia y paz objeto de queja.

Previo a resolver el citado asunto, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada -13 de noviembre de 2024y la interposición de este mecanismo -18 de marzo de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01333-01

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Además, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, ni es factible exigir que el interesado aguarde a que se profiera sentencia, pues lo planteado en esta sede no radica en el fondo del asunto un aspecto distinto a los de fondo que allí se abordarán.

Precisado ello, se observa que, en la decisión cuestionada, la Sala accionada indicó que el problema jurídico que debía resolver, al tratarse de un incidente de levantamiento de medidas cautelares, estribaba en demostrar, por parte del solicitante, que a pesar de que el bien o bienes perseguidos reportaban un origen ilícito, el actual propietario operó con buena fe exenta de culpa.

Enseguida, la Corte relació las crítricas que formuló la defensora del incidentante, así:

bien o bienes perseguidos reportaban un origen ilícito, el actual propietario operó con buena fe exenta de culpa.

Enseguida, la Corte relació las crítricas que formuló la defensora del incidentante, así:

[…] (i) los postulados CARLOS MARIO OSPINA BEDOYA, CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES y JOSÉ GERMÁN SENA PICO, nunca han referido que la propiedad “La Aurora” haya pertenecido a la organización criminal de la que hicieron parte, incluso, OSPINA BEDOYA de manera categórica manifestó que nunca compraron ese inmueble; (ii) para cuando ULDARICO LÓPEZ ALDANA compró el p redio “La Aurora”, no había presencia de los paramilitares en la zona ni problemas de orden público; (iii) no es cierto que en la hacienda “La Aurora” había ganado de la estructura para militar; y, (iv) no es cierto que el postulado CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES hubiese señalado que residía en la hacienda “La Aurora”; no solo resultan impertinentes, sino contrarias a la realidad procesal.

Dicho esto, señaló que le asistía razón al Magistrado con Función de Control de Garantías, cuando aseguró que la apoderada del incidentante incurrió en confusión al señalarRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01333-01 SCLAJPT-12 V.00 9 que Uldarico López Aldana era el propietario o poseedor de los predios La Aurora, Las Margaritas, Planadas, Santa Lucía #2, La Ilusión, Las Mercedes, La Florida y Sinaí, «pese a que

que Uldarico López Aldana era el propietario o poseedor de los predios La Aurora, Las Margaritas, Planadas, Santa Lucía #2, La Ilusión, Las Mercedes, La Florida y Sinaí, «pese a que dichos fenómenos jurídicos -posesión y propiedad - son distintos».

Manifestó la Sala convocada que según los certificados de tradición y libertad de los ocho predios , Uldarico López Aldana no aparecía registrado como propietario de ninguno de los inmuebles respecto de los cuales solicitó el levantamiento de las medidas cautelares. Agregó que, el hecho de que Marleny Mosquera Montealegre y Guillermo Núñez hubiesen suscrito dos contratos de promesa de compraventa con López Aldana, mediante los cuales se obligaron a venderle los inmuebles de su propiedad a cambio de un precio, no conviertía a éste último en propietario de los mismos, en tanto:

[…] como se sabe, el contrato de compraventa de un inmueble solo se perfecciona mediante la suscripción de la escritura pública [título] y el registro de ésta en la oficina de instrumentos públicos correspondiente [modo], razón suficiente para indicar que se trata de un negocio jurídico complejo que solamente se perfecciona cuando se cumple el último acto, pues,solamente a partir de él se adquiere la propiedad del bien objeto de la relación contractual.

De lo anterior coligió que, en casos en los que el incidentante no e ra el propietario registrado de los predios sujetos a medida cautelar y aun así planteaba oposición, era «necesario e ineludible supuesto determinar que ejerc [ía] una

incidentante no e ra el propietario registrado de los predios sujetos a medida cautelar y aun así planteaba oposición, era «necesario e ineludible supuesto determinar que ejerc [ía] una tenencia con ánimo de señor y dueño a través de la cual pueda surgir una real expectativa de adquirir el bien por medio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01333-01 SCLAJPT-12 V.00 10 usucapión». En respaldo citó la sentencia CSJ AP , 14 nov. 2012, rad. 40063.

Agregó que, de conformidad con la jurisprudencia sobre el tema, era preciso establecer si cuando el incidentante inició la tenencia del bien con ánimus domini, para usufructuarlo o realizarle mejoras, fue prudente y diligente en determinar si su origen era lícito, «factor necesario en el cometido de verificar su buena fe».

De acuedo con lo expuesto, encontró que Uldarico López Aldana no demostró ser el poseedor y mucho menos de buena fe, de los predios sujetos a medida cautelar, por cuanto:

[…] manifestó que en el año 1982 arribó al Caquetá, pero que fue desplazado por las FARC, organización que ejecutó un atentado en su contra en el año 19879, por lo que desde esa época reside en la ciudad de Cali, hecho que es corroborado con el dicho de Guillermo Núñez. Ello, entonces, impide que LÓPEZ ALDANA haya ejercido la alegada posesión, de manera ininterrumpida, en los predios mencionados.

De otro lado, en cuanto a la buena fe calificada, se tiene que

haya ejercido la alegada posesión, de manera ininterrumpida, en los predios mencionados.

De otro lado, en cuanto a la buena fe calificada, se tiene que ULDARICO LÓPEZ ALDANA declaró que el predio «La Aurora» lo adquirió en el año 2000, con recursos propios, pero por intermedio de «un trabajador suyo» llamado Guillermo Núñez, con quien posterio rmente continuó comprando terrenos aledaños; sin embargo, no se allegó ningún elemento de prueba relacionado con el despliegue de acciones adicionales a las que normalmente se realizan en la compraventa de un inmueble, a efectos de determinar el estado jur ídico del bien o el estado material de dicho predio, dada la permanencia de integrantes de las autodenominadas AUC.

Es más, el mismo ULDARICO LÓPEZ ALDANA manifestó que sólo visitó la finca cuando ya se había comprado, porque «yo me basaba era en Guillermo», y cuando se le preguntó «¿usted revisó algún tipo de documentación sobre esa finca antes de comprarla?», el testigo respondió: «no, yo soy muy descuidado en eso, yo confío en la gente. Eso lo compró Guillermo, para la finca, para “La Aurora”».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01333-01

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Sobre este punto, ULDARICO LÓPEZ ALDANA manifestó que para el año 2000, fecha en la que supuestamente compró el predio “La Aurora”, en la zona no había problemas de orden público, afirmación que resulta inverosímil, pues, por un lado, el

para el año 2000, fecha en la que supuestamente compró el predio “La Aurora”, en la zona no había problemas de orden público, afirmación que resulta inverosímil, pues, por un lado, el mismo testigo manifestó que fue desplazado por las FARC; y, de otro, los mismos declarantes manifestaron que fueron víctimas de extorsión por parte de las autodenominadas AUC, hecho que resalta la impugnante al momento de sustentar el recurso de apelación.

Además, según fue acreditado en el incidente y en otros trámites de justicia y paz, el municipio de Morelia -Caquetá- contó con una marcada presencia de las autodenominadas AUC durante un prolongado periodo de tiempo, aproximadamente, desde el año 1997, específicamente, como Bloque Sur de los Andaquíes, desde el 2001 hasta su desmovilización en el 2006.

En consecuencia, confirmó el auto impugnado.

Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, esta Sala considera que la misma no puede tildarse de arbitraria o infundada, por respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y d emostrados en el proceso judicial originario de la presente queja.

En ese orden, la Sala estima que los fundamentos utilizados fueron el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente que la posición del promotor de la pr esente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico

valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente que la posición del promotor de la pr esente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01333-01

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Por tanto, esta autoridad constitucional revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional y, en su lugar, la negará, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado , por las rzones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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