CSJ - STL7153-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7153-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7153-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01179-01 Acta 13 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que DALIA INÉS CARVAJAL ROJAS y ALEXANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 11 de marzo de 2026, en la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I. ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01179-01
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De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Henry Sánchez Rodríguez adelantó proceso reivindicatorio contra los hoy precursores y Alexis Sánchez Carvajal, para que se le restituyeran las mejoras edificadas sobre un inmueble de propiedad del municipio de El Espinal, Tolima. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal, bajo el radicado 73268400-30-02-2024-00376-00, autoridad que, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconformes, los demandados promovieron acción de tutela en contra del despacho mencionado, con el propósito de que se revocara lo decidido, al estimar que no se integró debidamente el contradictorio con terceros de interés en el proceso, particularmente con Hipólito Sánchez Gutiérrez y Marleny Rodríguez de Sánchez; que tampoco se realizó una valoración integral de las pruebas; y que no se efectuó el reconocimiento de expensas necesarias ni el análisis del derecho de retención conforme a lo previsto en el artículo 965 y siguientes del Código Civil. En consecuencia, solicitaron rehacer la actuación con la debida vinculación de los interesados y emitir una sentencia de reemplazo acorde con tales planteamientos. El conocimiento de la acción constitucional correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de ElRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01179-01
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Espinal, despacho que, a través de fallo de 22 de enero de 2026, declaró la improcedencia de lo solicitado, pues estimó que las presuntas irregularidades invocadas por los tutelantes no fueron debidamente alegadas dentro del proceso reivindicatorio y que la providencia emitida el 9 de diciembre de 2025, se sustentó en una valoración razonable de los medios de prueba allegados al proceso. Impugnada dicha decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la confirmó mediante sentencia de 23 de febrero de 2026, con fundamento en las mismas consideraciones. Los hoy accionantes acudieron a la presente tutela, por considerar que el colegiado accionado lesionó sus garantías al proferir el fallo constitucional en el procedimiento preferente anterior, pues, en su sentir, incurrió en defecto fáctico al desconocer varias de las pruebas que obraban en el proceso, así como en defecto sustantivo, ya que «impone exigencias no previstas en la ley para acreditar la prescripción extraordinaria» y procedimental por cuanto «omitió la integración del contradictorio», reproches que coinciden con los planteamientos formulados en la acción de tutela previamente promovida. De igual forma, los accionantes adujeron la vulneración de su derecho a la vivienda digna, al estimar que el Tribunal convocado aplicó «de forma rígida» el requisito de subsidiariedad, sin atender las particularidades del caso, entre ellas, la inminencia de la medida de desalojo, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01179-01
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SCLAJPT-11 V.00 4 presencia de personas de la tercera edad -de 77 y 88 añosque han habitado el inmueble por un prolongado lapso, así como la ausencia de una alternativa habitacional, circunstancias que, en su criterio, exigían un análisis diferenciado. Agregaron que, ignorar esta realidad física y social para fallar un proceso constituye un exceso de ritualismo manifiesto que debió ser advertido por los jueces constitucionales, más aún cuando la Corte Constitucional ha reiterado que, en presencia de sujetos de especial protección, se flexibiliza el requisito de subsidiariedad. De conformidad con lo anterior, se extrae que solicitan la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos el fallo de tutela proferido el 23 de febrero de 2026, por el Tribunal convocado y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo en la que se acceda a sus pretensiones. Asimismo, como medida provisional, solicitó suspender «de manera urgente y temporal» la orden de restitución del inmueble objeto de litigio. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 27 de febrero de 2026 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; no obstante, mediante proveído de la misma fecha, declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corte.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01179-01
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Recibido el expediente, mediante auto de 3 de marzo siguiente, la homóloga Civil la admitió y ordenó la vinculación de las autoridades e intervinientes en el trámite objeto de censura, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la la medida provisional solicitada, al no evidenciar la configuración de los presupuestos de inminencia, urgencia y necesidad que habilitaban su decreto en los términos del artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. En la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal realizó un resumen sucinto de las actuaciones adelantadas a acción de tutela objeto de queja y allegó el enlace de consulta del expediente. De otra parte, el vinculado Henry Sánchez Rodríguez, en su condición de demandante en el proceso reivindicatorio objeto de controversia, puso de presente que no resulta jurídicamente viable que, frente a un eventual yerro procesal ya consumado y no corregido en su oportunidad, se pretenda reabrir la discusión por vía de tutela, cuando el asunto fue objeto de pronunciamiento y los mecanismos ordinarios se encontraban disponibles. A su vez, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué defendió la legalidad de su decisión y remitió el link del respectivo expediente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01179-01
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Finalmente, la Comisaría de Familia de El Espinal, solicitó su desvinculación, al considerar que no tuvo conocimiento oportuno de la actuación ni incurrió en la vulneración de derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil declaró improcedente el amparo a través de sentencia de 11 de marzo de 2026, tras estimar que no se presentaron causales excepcionales de procedibilidad de la tutela contra tutela. Agregó que el sumario objetado aún no ha sido seleccionado por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que torna inviable un estudio de fondo en esta sede. III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, los accionantes impugnaron, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01179-01
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particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal conRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01179-01
cumplen los requisitos previamente señalados para la procedibilidad de esta acción de tutela contra el fallo constitucional de 23 de febrero de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que puso fin a la segunda instancia en el consecutivo constitucional n.° 2025-00207-01. En ese orden, retomando lo dicho en precedencia, las acciones contra decisiones de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamentalRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01179-01
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la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (negrilla fuera de texto) […]. Claro lo anterior, al descender al caso concreto se advierte que corresponde a la Sala establecer si, en el presente asunto, se cumplen los requisitos previamente señalados para la procedibilidad de esta acción de tutela contra el fallo constitucional de 23 de febrero de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que puso fin a la segunda instancia en el consecutivo constitucional n.°
SCLAJPT-11 V.00 9 al debido proceso; por ejemplo, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela. Pues bien, al respecto, la Sala advierte que los reparos que los tutelantes formularon contra la providencia de 23 de febrero de 2026, relativos a la presunta omisión en el estudio de las pruebas, el reconocimiento de expensas necesarias, el derecho de retención y la indebida integración del contradictorio en el proceso declarativo, son de naturaleza sustancial, en tanto se orientan a cuestionar la valoración probatoria y la interpretación normativa realizada por el juez constitucional, lo cual resulta ajeno al ámbito excepcional de procedencia de la tutela contra tutela. De otra parte, la precursora no invocó, ni mucho menos demostró, que el Tribunal le hubiese vulnerado su debido proceso o incurrido en actuaciones que puedan considerarse cosa juzgada fraudulenta. Aunado a lo expuesto, se observa que el trámite tuitivo reprochado fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 5 de marzo de 2026, trámite que aún no se ha surtido. Por tanto, cumple aguardar a que ante esa Corporación se surta dicho procedimiento, pudiendo, además, la accionante presentar solicitud ciudadana de selección e insistencia ante una eventual exclusión de dicho procedimiento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01179-01
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Finalmente, en lo atinente al planteamiento relativo a la flexibilización del requisito de subsidiariedad por la presunta condición de sujetos de especial protección constitucional, es preciso advertir que tal circunstancia no fue debidamente acreditada en el plenario. En consecuencia, no es posible derivar de ello un tratamiento diferencial en el análisis de procedencia del amparo, ni, menos aún, relevar a los accionantes de la carga de demostrar los presupuestos excepcionales que habilitan la tutela contra providencias de la misma naturaleza. De conformidad con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito. TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01179-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionantes: Dalia Inés Carvajal Rojas y Alexander
Sánchez Rodríguez.
Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué.
Radicado: 11001-02-03-000-2026-01179-01
Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle a los tutelantes que promovieran la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el
ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01179-01 SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia,
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a los accionantes que agoten el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien los tutelantes pueden solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01179-01 SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a los accionantes, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a los accionantes, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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