CSJ - STL7154-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7154-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7154-2021 Radicación n.° 93183 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por COLOMBIA ARÉVALO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicación n.º 13001310500320130046400.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente resguardo lo fundamentó en que, dentro del proceso que inició contra Electricaribe S.A.
E.S.P., por sentencia de 18 de septiembre de 2015, la SalaRadicación n.° 93183
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Laboral del Tribunal Superior de Cartagena ordenó en su favor el pago de la pensión convencional que venía disfrutando Alcides Lozano Grau en un 100%, a partir del 17 de junio de 2012, así como del retroactivo pensional debidamente indexado. Explicó que por auto de 14 de septiembre de 2018 se aprobó la liquidación de costas y, posteriormente, el 20 de mayo de 2019 solicitó la entrega del título constituido en su
debidamente indexado. Explicó que por auto de 14 de septiembre de 2018 se aprobó la liquidación de costas y, posteriormente, el 20 de mayo de 2019 solicitó la entrega del título constituido en su favor, no obstante, el despacho requirió a la condenada para que informara el concepto del valor cancelado. Luego de surtirse lo ordenado, por proveído de 30 de septiembre de 2019 el despacho dispuso la entrega del depósito judicial por valor de $4.728.976, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 15 de noviembre de 2016 hasta el 31 de mayo de 2018. Manifestó que por escrito de 8 de marzo de 2021 pidió la entrega de un depósito judicial por valor de $498.231.368 que fue consignado por la demandada a favor del proceso, empero, por auto de 6 de abril de ese año, el a quo ordenó la devolución del depósito judicial al Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP «FONECA», con fundamento, entre otr as razones, en lo siguiente: El proceso ordinario se termina con una sentencia, y cuando la misma es condenatoria a sumas de dinero, quien perdió el proceso debe pagar a quien ganó los montos establecidos en la sentencia, y si no lo hace, quien obtuvo sentencia favorable puede irse al proceso ejecutivo para obtener el pago de las 2Radicación n.° 93183 SCLAJPT-12 V.00 condenas establecidas en la misma; pero no se establece en ninguna de las legislaciones (laboral y civil) que los pagos de los
2Radicación n.° 93183 SCLAJPT-12 V.00 condenas establecidas en la misma; pero no se establece en ninguna de las legislaciones (laboral y civil) que los pagos de los procesos ordinarios se deben hacer a través del Juzgado Bajo ese escenario, aseguró que el último proveído contenía un «evidente» defecto sustantivo, por cuanto se fundó «en una consideración de tipo personal, pragmático, de una idea muy particular, a saber, que NO T[ENÍA] COMPETENCIA para entregar los dineros, en razón a que NO E[RA] PAGADOR de la demandada» En ese sentido, dijo que: La devolución de los dineros, en la forma en que lo hizo el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTGENA, es un asunto único de los JUZGADOS EN CARTAGENA, pues en los CIRCUITOS JUDICIALES DE SANTA MARTA Y BARRANQUILLA no sucede lo mismo, lo cual, coloca a la ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN CARTAGENA, en una situación atípica y discriminatoria frente a los usuarios, tal como se explica en las consideraciones jurídicas. Adujo que era una mujer viuda, que carecía de vivienda propia y que vivía con su madre y su hermana, ambas con padecimientos de salud. Con apoyo en los hechos descritos solicitó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Por
padecimientos de salud. Con apoyo en los hechos descritos solicitó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Por consiguiente, pidió que se ordene al Juzgado «[…] que en un término de tres días, contados a partir de la fecha de notificación de la providencia que ordene la entrega del dinero consignado a título de pago por parte del PAR FONECA». 3Radicación n.° 93183
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de abril de 2021 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena informó que contra el proveído que se aspira invalidar, la tutelante interpuso recurso de reposición, medio defensivo que aún se encontraba pendiente de resolver. Refirió que, en todo caso, la motivación de su determinación no era contraria a derecho pues, como allí se consignó, la obligada a obedecer la sentencia condenatoria «no t[enía] por qué utilizar al Despacho para lograr el fin último de dicha providencia que es el cumplimiento de la misma». Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo FONECA, manifestó que conforme a la instrucción de pago dada por la empresa Electricaribe S.A. y, en
Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo FONECA, manifestó que conforme a la instrucción de pago dada por la empresa Electricaribe S.A. y, en cumplimiento de la sentencia judicial, el Patrimonio Autónomo – FONECA generó el depósito judicial del Banco Agrario de fecha 13 de septiembre de 2020, por valor de $9.316.094.910, dentro del cual se encuentra la suma adeudada a la señora Colombia Arévalo Rodríguez, por valor de $14.602.535 por concepto del pago «pre-toma de la sentencia con prioridad de pago “CASOS CON PRIORIDAD DE
PAGO 3.2”».
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Precisó que Electricaribe S.A. incluyó en nómina de pensionados a la accionante a partir del 1 de junio de 2018. Se dejó constancia de que no se aportaron más respuestas dentro de la oportunidad otorgada. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 27 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la protección invocada por la tutelante, toda vez que «contra la providencia del seis de abril de 2021 la accionante interpuso, a través de su apoderado judicial, recurso de reposición, por medio del que se entiende planteó su inconformidad y el cual no ha sido resuelto por el despacho».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte
su inconformidad y el cual no ha sido resuelto por el despacho».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante se limitó a manifestar que la impugnaba.
Posteriormente, allegó escrito solicitando que se accediera a la protección invocada, pues, en un proceso ejecutivo laboral iniciado contra FONECA, el despacho judicial sí libró mandamiento de pago y ordenó la entrega del depósito judicial constituido por la ejecutada. Previo a desatar la segunda instancia constitucional, el 20 de mayo de 2021, el despacho ponente se comunicó vía telefónica con la secretaria del Juzgado accionado con el fin de obtener la información necesaria para resolver la 5Radicación n.° 93183 SCLAJPT-12 V.00 controversia jurídica planteada de cara a la realidad procesal y se verificó que, efectivamente, aún el recurso de reposición no ha sido resuelto.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, la impugnante no precisó ningún argumento concreto contra la sentencia constitucional de primera instancia, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la materia sometida a revisión ius fundamental.
Precisado lo anterior, conviene anotar que esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su
instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias 6Radicación n.° 93183 SCLAJPT-12 V.00 jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la
derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, pues la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas. Siguiendo esa línea de pensamiento, se advierte que los argumentos de la parte accionante se circunscribieron a censurar el trabajo intelectivo vertido en el pronunciamiento del Juzgado de 6 de abril de 2021, que ordenó la devolución del depósito judicial por valor de $498.231.368 al Fondo 7Radicación n.° 93183
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Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP «FONECA», consignados dentro del proceso ordinario laboral n. °13001310500320130046400. Al respecto, desde ya se anuncia la improcedencia de
Electrificadora del Caribe S.A. ESP «FONECA», consignados dentro del proceso ordinario laboral n. °13001310500320130046400. Al respecto, desde ya se anuncia la improcedencia de esa aspiración por cuanto, tal y como lo evidenció la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por escrito de 12 de abril de la presente anualidad, el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición contra la providencia que se pretende invalidar. Así las cosas, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria la controversia jurídica ventilada, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga 8Radicación n.° 93183
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irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga 8Radicación n.° 93183 SCLAJPT-12 V.00 ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la demandante, pues como se sabe, este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. En ese orden, se confirmará la sentencia impugnada por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia
9Radicación n.° 93183 SCLAJPT-12 V.00 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia 9Radicación n.° 93183 SCLAJPT-12 V.00 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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