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CSJ - STL7154-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7154-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL7154-2023 Radicación no 71144 Acta n° 26 Bogotá. D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ECOPETROL S.A., en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL , trámite que se hizo extensivo al señor JORGE ECHEVERRI SAAVEDRA , como también a todas las partes e intervinientes al interior del recurso de anulación identificado con el No. Radicado 11001220500020220092801.

I. ANTECEDENTES Ecopetrol activa este mecanismo, reclamando la protección de sus prerrogativas fundamentales «al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia», presuntamente quebrantadas por la autoridad judicial rebatida.

Son hechos principales que fundamentan el petitorio tutelar:Radicación n.° 71144

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La actora el día 4 de noviembre de 2015 despidió al señor Jorge Echeverri Saavedra, quien se desempeñaba en el cargo de Supervisor II, sin justificar la desvinculación; el ex empleado presentó escrito de reconsideración el 10 de noviembre siguiente, sustentado en que gozaba de «estabilidad otorgada en el artículo 118 de la Convención 2014-2018» , ello también teniendo en cuenta que, al momento «de terminación del contrato de trabajo, contaba con una antigüedad superior a los 15 años de servicio»,

también teniendo en cuenta que, al momento «de terminación del contrato de trabajo, contaba con una antigüedad superior a los 15 años de servicio», requerimiento que fue negado por la sociedad libelista. El caso se inscribió en el comité de reclamos de la entidad enunciada, con domicilio en la ciudad de Barrancabermeja y seguidamente se envió al de Bogotá, en virtud de la negativa de Ecopetrol al requerimiento elevado, por cuanto para la fecha del despido era «afiliado a la Unión Sindical Obrera -USO». Al verificar las documentales que comportan el expediente constitucional, se encontró que el comité de reclamos de la ciudad de Barrancabermeja, a través de proveído A030 del 9 de febrero de 2016, adelantó la etapa probatoria y consecutivamente remitió el expediente al Comité de Bogotá. El comité de reclamos de Bogotá, mediante auto No 1173 del 16 de septiembre de 2021, asumió la competencia; ulteriormente en providencia del 23 de mayo de 2022, negó el reintegro al declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por el empleador y que consistieron en: «“Eficacia de la terminación del contrato trabajo sin justa causa en virtud de lo establecido en el artículo 64 de/ CS, y "La Cláusula de estabilidad contemplada en e/ artículo 118 de la CCTV no aplica en el presente caso", que desvirtúan EL

establecido en el artículo 64 de/ CS, y "La Cláusula de estabilidad contemplada en e/ artículo 118 de la CCTV no aplica en el presente caso", que desvirtúan EL REINTEGRO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este Laudo Arbitral». 2Radicación n.° 71144

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En otro aspecto, declaró probada parcialmente la excepción de falta de competencia por parte del comité de reclamos; como consecuencia, decretó la nulidad parcial del debate, únicamente en lo relativo a la pretensión de reintegro por fuero circunstancial, por ello, ordenó la remisión de las piezas procesales al Juez Laboral del Circuito de Barrancabermeja. Contra la anterior determinación expresó la actora que, el reclamante radicó recurso de anulación, conocido por la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, quien, a través de sentencia del 28 de abril de 2023, accedió al petitorio del señor Jorge Echeverri Saavedra y resolvió anular los numerales primero y segundo «del Laudo Arbitral proferido el 22 de mayo de 2022, por el Comité de Reclamos de Ecopetrol S.A. Bogotá». Como resultado del fallo, declaró ineficaz la decisión de Ecopetrol S.A., alusiva a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa de fecha 4 de noviembre de 2015. La sociedad convocante expone como argumento de su descontento, que el Tribunal incurrió en las causales específicas para la procedencia de

S.A., alusiva a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa de fecha 4 de noviembre de 2015. La sociedad convocante expone como argumento de su descontento, que el Tribunal incurrió en las causales específicas para la procedencia de este tipo de acciones contra una decisión judicial, las que enunció de la siguiente manera:

  1. Defecto sustantivo ii. Defecto fáctico iii. Desconocimiento del precedente horizontal Como apoyo de su postura extrajo, que el Tribunal convocado «había tenido la oportunidad de estudiar el mismo tema en decisiones bajo los radicados, 2018-00321, decisión del 9 de diciembre de 2019, M.P. HUGO ALEXANDER RIOS, reclamante Viviana Medina; radicado 2016-02021 del 24 de

3Radicación n.° 71144 SCLAJPT-11 V.00 enero de 2017, M.P. ANGELA LUCIA MURILLO VARON, reclamante Elizabeth Quintero Mantilla» , momentos en que fue negado el mismo petitorio, al establecerse que la convención colectiva dispone ciertos requisitos para que el ex trabajador pueda ser beneficiario de la estabilidad laboral de que trata el artículo 118 ídem. En lo que respecta al defecto sustantivo estimó «la norma es clara en señalar que los 16 meses son de forma continua, no obstante, no indica por si (sic) sólo a que fecha debe entenderse los 16 meses de forma continua» , siendo aquella una interpretación que desconoce la realidad del debate;,desde su criterio aseguró «se ve un análisis limitado del inciso final del artículo 118, que el tribunal

a que fecha debe entenderse los 16 meses de forma continua» , siendo aquella una interpretación que desconoce la realidad del debate;,desde su criterio aseguró «se ve un análisis limitado del inciso final del artículo 118, que el tribunal denominó inciso 2 del parágrafo 7 dl (sic) artículo 118». En concordancia con lo anterior, refirió la sociedad memorialista que, el Tribunal no realizó ningún tipo de estudio en relación a la calidad de afiliado de «la USO» ello en virtud a que «la afiliación debería verificarse a la ejecutoria del laudo». Finalmente, en lo que respecta al defecto fáctico consideró que el Tribunal desconoció la Convención Colectiva de Trabajo, «fuente donde emerge el derecho pretendido y su valoración mediante la cual da por demostrado el hecho de que al reclamante le es aplicable la disposición del artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo». Busca la sociedad impulsora del resguardo, que con esta acción se deje sin valor y efecto la decisión del 28 de abril de 2023, como consecuencia, sea ordenado al Tribunal refutado «que dicte un nuevo fallo ajustado a la Constitución y a la Ley y en su lugar confirme la decisión de primer grado proferida por el Comité de Reclamos». 4Radicación n.° 71144

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Mediante proveído del 10 de julio de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si lo consideraban conveniente, elevaran pronunciamiento; asimismo, reconoció personería

conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si lo consideraban conveniente, elevaran pronunciamiento; asimismo, reconoció personería para actuar al funcionario de la vicepresidencia jurídica de Ecopetrol S.A. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por el despacho, un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, aseguró que, en sentencia del 28 de abril de 2023 la Corporación resolvió anular los numerales primero y segundo de la decisión adoptada por el comité de reclamos de Ecopetrol S.A., el día 22 de mayo de 2022, razón por la cual se dispuso a declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa al señor Echeverri Saavedra. Coligió que, la sentencia criticada se encuentra respaldada en un juicio valorativo de las pruebas obrantes en el dossier, como también de la realidad procesal y norma aplicable al debate, haciendo hincapié en la interpretación dada al artículo 118 de la convención colectiva de trabajo para el período 2014-2018. Por su parte, el comité de reclamos de Bogotá solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no 5Radicación n.° 71144 SCLAJPT-11 V.00 encontrarse obligada a pronunciarse respecto de las decisiones adoptadas por los Tribunales Superiores.

desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no 5Radicación n.° 71144 SCLAJPT-11 V.00 encontrarse obligada a pronunciarse respecto de las decisiones adoptadas por los Tribunales Superiores. En sentido similar se pronunció el Ministerio de Trabajo, advirtiendo que, no se avizora algún tipo de responsabilidad por parte de esa Cartera, de acuerdo a lo pretendido por la sociedad accionante. Finalmente, el apoderado del vinculado Jorge Echeverri Saavedra a través de memorial expresó sus argumentos de defensa, sin embargo, no aportó poder que acredite su intervención para actuar en representación del interesado al interior de este trámite especial; así las cosas, esta Sala omite lo argüido en el escrito, al no hallarse legitimado para actuar. Las demás partes y convocados guardaron silencio dentro el término dispuesto por el despacho.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6Radicación n.° 71144

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Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores

de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6Radicación n.° 71144

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Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Conforme a lo expuesto por la sociedad impulsora, a través de este medio especial y exceptivo, se busca la protección de los derechos fundamentales promovidos, los que reprocha fueron quebrantados con la adopción de la sentencia de fecha 28 de abril de 2023, a través del cual, revocó la decisión del Comité de reclamos de Bogotá y accedió a la súplica del señor Jorge Echeverri, por consiguiente, ordenó el reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación del contrato, al consecuente pago de salarios, prestaciones legales y convencionales, como también, los aportes a seguridad social integral.

Previo al estudio que se impartirá, la Sala precisa que, no se

la terminación del contrato, al consecuente pago de salarios, prestaciones legales y convencionales, como también, los aportes a seguridad social integral.

Previo al estudio que se impartirá, la Sala precisa que, no se incumple con el presupuesto de procedibilidad correspondiente a la residualidad, teniendo en cuenta, que al tratarse de un proceso especial – anulación del laudo –, solo es susceptible del recurso de anulación, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 140 del CPT y de la SS., 7Radicación n.° 71144 SCLAJPT-11 V.00 declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-3302000. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. El debate principal en este asunto se relaciona con la modificación de la sentencia emanada del Tribunal Superior de Bogotá, en lo que respecta a esta discusión ius fundamental, i) la errada interpretación de la

señalados en la ley y en los reglamentos. El debate principal en este asunto se relaciona con la modificación de la sentencia emanada del Tribunal Superior de Bogotá, en lo que respecta a esta discusión ius fundamental, i) la errada interpretación de la norma convencional, lo que conllevó, además ii) a la incursión de un defecto fáctico y, iii) al desconocimiento del precedente horizontal, conforme a los argumentos alegados en el escrito introductor por parte de la sociedad Ecopetrol S.A. La Sala al verificar la determinación que activó esta senda tuitiva, no encuentra la incursión a las llamadas vías de hecho, por la existencia de los defectos identificados en precedencia, como pasará a explicarse. En línea con lo expuesto, en lo que atañe a la omisión del defecto sustantivo y fáctico, el juez colegiado cuestionado realizó un estudio concienzudo del problema jurídico planteado, correspondiente a: 8Radicación n.° 71144 SCLAJPT-11 V.00 i) Si el extrabajador era destinatario del artículo 118 de la CCT 2014-2018, suscrita entre la aquí convocante y la USO. ii) En ese camino, si daba lugar al reintegro. Procedió a transcribir lo reglamentado en el artículo de la convención colectiva ibidem, que trata sobre la estabilidad de los trabajadores de Ecopetrol convencionados y en referente a la discusión materia de análisis, relacionada con el apartado en que se dispuso «[…] no hará uso del Artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965, para quienes hayan laborado diez y seis (16) meses o más

relacionada con el apartado en que se dispuso «[…] no hará uso del Artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965, para quienes hayan laborado diez y seis (16) meses o más en forma continua para Ecopetrol S.A. […]», afirmó que, contrario a lo esgrimido por el comité de reclamos, el trabajador había logrado demostrar que llevaba laborando con la entidad aquí actora por «más de 16 meses continuos» para la data en que se configuró el despido sin justa causa, esto es, 4 de noviembre de 2015. Para sostener su postura, transcribió los períodos de vinculación del extrabajador, dispuestos en la certificación laboral expedida el 27 de noviembre de 2015, por el líder del grupo Maestra de Datos de Ecopetrol, elemento suasorio que conllevó a establecer: De dicha certificación, fácilmente se colige que el señor Echeverri Saavedra tuvo varias vinculaciones laborales con Ecopetrol desde el 4 de septiembre del año 2000, en forma no continua; sin embargo, la última de ellas inició el 16 de abril de 2007 hasta el 4 de noviembre de 2015, cuando se dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo por parte de la convocada a juicio, lapso durante el cual no se evidencia que haya solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del accionante. (subrayas integran el texto original) Lo exteriorizado, llevó al colegiado accionado adoctrinar que la convención no exigía requisito adicional al razonado, en atención a que el postulado de marras en uno de sus apartes (parágrafo 7º) especificaba

convención no exigía requisito adicional al razonado, en atención a que el postulado de marras en uno de sus apartes (parágrafo 7º) especificaba expresamente que «se continuarán aplicando a los actuales trabajadores que a la 9Radicación n.° 71144 SCLAJPT-11 V.00 fecha de ejecutoria del Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003 y su sentencia complementarla (sic), tuvieren más de dieciséis 16 meses de servicios a ECOPETROL S.A.» (negrillas y subrayas son del texto original). En contraste con el análisis del acervo probatorio, aseguró que, saltaba a la vista que la normativa estudiada en ninguno de sus apartes consagraba que el tiempo de servicio prestado al empleador debía «ser continuo, como equivocadamente lo consideró el Comité de Reclamos en su fallo» , fundamentación que tuvo su origen en el laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003. Terminó sus consideraciones, sosteniendo: Conforme a ello, al revisar la certificación de tiempo de servicios expedida por Ecopetrol (F. 23), se observa que el señor Echeverry laboró al servicio de Ecopetrol antes de la expedición del laudo arbitral en los siguientes periodos: del 4 de septiembre de 2000 al 3 de septiembre de 2003, y del 15 de septiembre de 2003, al 13 de septiembre de 2004; es decir, que se encontraba laborando al servicio de la convocada a juicio para la fecha de expedición del laudo arbitral y llevaba laborando en ella más de dieciséis (16) meses; por lo tanto, también cumple con la exigencia de antigüedad a la que se aludió en el fallo arbitral para tener derecho a la estabilidad laboral.

llevaba laborando en ella más de dieciséis (16) meses; por lo tanto, también cumple con la exigencia de antigüedad a la que se aludió en el fallo arbitral para tener derecho a la estabilidad laboral. Para la Sala queda dilucidado que, el Tribunal accionado realizó una verificación adecuada de la normativa convencional, en confrontación con las realidades fácticas previamente identificadas, que lo llevó a concluir, que al trabajador desvinculado le era aplicable el artículo 118 ejusdem y el hecho que la sociedad actora no comparta esa determinación, no conlleva per se a la incursión de los defectos citados en líneas anteriores. Se hace necesario rememorar, los artículos 48, 60 y 61 del CPT y de la SS., que van de la mano con el principio de autonomía judicial e independencia del que reviste las decisiones de la misma estirpe y que llevan al libre convencimiento del juez, para resolver los litigios que se encuentran a su cargo y definirlos bajo la interpretación dada a todos los elementos que 10Radicación n.° 71144 SCLAJPT-11 V.00 comportan el expediente, como sucede en el presente caso, conllevando a una determinación ajustada a derecho, pues se encuentra debidamente cimentada y concretada de una manera razonable. En lo que atañe al desconocimiento del precedente horizontal, el Tribunal de cierre en esta materia, ha identificado entre otras, en la sentencia CC SU-113-2018 que lo que caracteriza ese tipo de antecedente es «la autoridad judicial que lo crea», en lo relativo al reparo de la sociedad promotora,

Tribunal de cierre en esta materia, ha identificado entre otras, en la sentencia CC SU-113-2018 que lo que caracteriza ese tipo de antecedente es «la autoridad judicial que lo crea», en lo relativo al reparo de la sociedad promotora, debe tenerse en cuenta que las sentencias que se pretendan aplicar se encuentren fijadas no solo por autoridad de la misma jerarquía, sino que correspondan a determinaciones adoctrinadas por «el mismo operador judicial» CC T-309-2015. Aclarado lo anterior, las sentencias que sirven como soporte al sustento precedido, no fueron adoptadas por los mismos magistrados que conformaron la Sala de decisión del fallo que es objeto de análisis en la actual senda, por ello, reflexiona este estrado constitucional que no se incurre en el desconocimiento del precedente enunciado. Así, a juicio de este colegiado, es claro que el órgano judicial accionado no desatendió los requisitos de procedencia generales y especiales estudiados por el máximo órgano constitucional para la procedencia de tutela contra una decisión judicial, dispuestos entre otras en la sentencia CC SU-116-2018 y menos aún desconoció precedente jurisprudencial emanado de esta Sala. En virtud a lo discernido, no se constata la afectación de algún tipo de garantía fundamental que permita al juez constitucional su excepcional mediación, por ello se deduce, que en este asunto lo que ocurrió fue una 11Radicación n.° 71144 SCLAJPT-11 V.00 diferencia entre el criterio dispuesto por el administrador judicial y el que

mediación, por ello se deduce, que en este asunto lo que ocurrió fue una 11Radicación n.° 71144 SCLAJPT-11 V.00 diferencia entre el criterio dispuesto por el administrador judicial y el que estimó Ecopetrol debía acogerse en su favor.

En virtud al análisis esgrimido, esta Sala habrá de negar la tutela de los derechos fundamentales implorados, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 71144

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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