CSJ - STL7154-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7154-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL7154-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01358-01 Acta 16
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que la COMERCIALIZADORA PRIALROB S.A.S interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corte profirió el 2 de abril de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La sociedad convocante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01358-01
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Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que la Comercializadora Prialrob S.A.S adelantó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra las empresas Expreso de Transporte Colectivo de Oriente S.A . y SBS Colombia S.A ., como también contra Anderson Inel Quiroga , conductor del bus de placas WFU858, de propiedad de la primera.
contra las empresas Expreso de Transporte Colectivo de Oriente S.A . y SBS Colombia S.A ., como también contra Anderson Inel Quiroga , conductor del bus de placas WFU858, de propiedad de la primera.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 1101-31-03-0032021-00340-00, autoridad que, a través de proveído de 8 de octubre de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo.
Cumplidos los trámites procesales correspondientes, la juez de primera instancia profirió sentencia el 5 de diciembre de 2023, en los siguientes términos:
PRIMERO: Declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva, exclusivamente, del demandado Manuel Mauricio Muñoz Pérez, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción perentoria de «inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil alegada -ausencia de prueba del nexo causal entre el daño alegado y la conducta del conductor del vehículo placas WFU-858», alegada por la acusada SBS Seguros Colombia S.A.
TERCERO: Negar todas y cada una de las pretensiones de la demanda, ante la falta de acreditación de los presupuestos axiológicos del «daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio» que se requiere para el buen éxito de la responsabilidad civil extracontractual oír actividades peligrosas.
[…]Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01358-01
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perjuicio» que se requiere para el buen éxito de la responsabilidad civil extracontractual oír actividades peligrosas.
[…]Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01358-01
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Contra la anterior determinación , la sociedad demandante interpuso recurso de alzada, manifestando que, en su sentir, se aportaron al proceso medios de prueba que acreditan el daño y su causalidad con el hecho generador, pese a lo cual, la a quo absolvió de responsabilidad a la parte demandada.
El asunto se remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que , a través de sentencia de 31 de enero de 2025 , confirmó la sentencia de primera instancia.
La sociedad promotora del resguardo acude a la presente acción de tutela, porque considera que las sentencias de primera y segunda instancia lesionaron sus derechos fundamentales. De modo puntual, aduce que las autoridades accionadas incurrieron en un «error grosero» que controvierte el ordenamiento positivo y el precedente jurisprudencial aplicable , puesto que, al negar el reconocimiento del perjuicio en modalidad de daño emergente, desconoció la postura establecida por la Corte Constitucional y la Sala Especializada de esta Corte.
Por otra parte, incluso pasó por alto la posibilidad de decretar de oficio pruebas necesarias para adoptar su decisión, dejando de lado la reparación integral.
Conforme a lo anterior , peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su
decretar de oficio pruebas necesarias para adoptar su decisión, dejando de lado la reparación integral.
Conforme a lo anterior , peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia proferida el 31 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01358-01 SCLAJPT-12 V.00 4 enero de 2025 y , en su lugar, se ordene al Tribunal encausado proferir una decisión de reemplazo en la que corrija los defectos expuestos y acceda a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción constitucional se radicó el 1 8 de marzo de 2025 y, mediante proveído de 20 del mismo mes y año , la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corte la admitió, ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, las autoridades judiciales convocadas narraron de manera sucinta las actuaciones desplegadas en cada una de las instancias y destacaron que no vulneraron las garantías superiores de los tutelantes. Asimismo, remiti eron el link de consulta del expediente objeto de queja.
Por su parte, los demandados en dicho proceso judicial solicitaron negar la acción constitucional, al estimar que los despachos encausados han garantizado los derechos fundamentales de los accionantes.
Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil, Agraria y
solicitaron negar la acción constitucional, al estimar que los despachos encausados han garantizado los derechos fundamentales de los accionantes.
Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil, Agraria y Rural negó el amparo a través de proveído de 2 de abril de 2025, por estimar que la decisión del Tribunal , de 31 de enero de 2025 y que confirmó la del a quo, es razonable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01358-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la Sociedad Comercializadora Prialrob S.A. impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii)Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01358-01 SCLAJPT-12 V.00 6 defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
En el presente asunto, de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la magistratura accionada vulneró las garantías del promotor al proferir el fallo de 31 de enero de 2025, en el proceso judicial originario de la presente queja.
Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la última actuación judicial censurada -31 de enero de 2025y la formulación de esta queja -18 de marzo de 2025-; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión censurada no procedía recurso alguno, dado que la cuantía de las pretensiones negadas en
2025-; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión censurada no procedía recurso alguno, dado que la cuantía de las pretensiones negadas en las instancias es inferior a la necesaria para activar la casación.
En esa dirección, se advierte que el Tribunal realizó un completo recuento de los antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico resolver si se configuraban los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual, para acceder al resarcimiento de perjuicios solicitado por la parte actora.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01358-01
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Acto seguido anunció, de entrada, que confirmaría la desestimación de pretensiones que dispuso el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, al advertir infundados los reparos planteados por la sociedad actora, en tanto que:
Los medios de prueba recau dados y la correcta aplicabilida d de las normas que regulan la materia, dan cuenta que i) a pesar de que se acreditó que el siniestro del que versa la demanda surgió como derivación exclusiva del actuar del conductor del rodante de placas WFU-858, ii) la parte activa no demostró con el carácter cierto, personal y directo que se requiere cada uno de los perjuicios que habrían sido generados al automotor KJB-585.
Por lo que en consecuencia no se puede establecer tampoco nexo causal alguno entre la culpa y los agravios causados, ni mucho menos dar lugar a la indemnización reclamada.
De cara a explicar tal percepción , el Tribunal señaló
Por lo que en consecuencia no se puede establecer tampoco nexo causal alguno entre la culpa y los agravios causados, ni mucho menos dar lugar a la indemnización reclamada.
De cara a explicar tal percepción , el Tribunal señaló que, analizadas las pruebas que daban cuenta de las circunstancias en que tuvo lugar la colisión de los vehículos, era evidente que el bus de servicio público de placas WFU858 no mantuvo distancia de seguridad, pues además del informe policial de tránsito, el propio implicado reconoció su cercanía con el automotor que venía adelante y que, por el peso y tamaño del bus , no era tan fácil detenerlo de forma imprevista.
Luego, pasó a examinar si dicho actuar antijurídico generó agravios con virtualidad de ser indemnizables o si, por el contrario, de cara a lo expresado por la a quo, tal elemento de responsabilidad no se cumpl ía en e l caso particular, optando por esto último, toda vez que, en su sentir, al ser examinados en conjunto los diferentes medios de pruebaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01358-01 SCLAJPT-12 V.00 8 recaudados, quedaba en evidencia que la parte demandante desatendió la carga de probar el daño, pues además de indicar las posibles afectaciones existentes en el bien de su propiedad, le correspondía acreditar de forma concreta tales agravios, clasificarlos en la forma que prevé la legislación civil y demostrar el monto para posibilitar su resarcimiento, de cara al deber previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso; no obstante, no lo hizo.
En este punto, precisó que conforme lo ha venido
y demostrar el monto para posibilitar su resarcimiento, de cara al deber previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso; no obstante, no lo hizo.
En este punto, precisó que conforme lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la sala especializada civil, son las partes quienes deben demostrar el fundamento de sus dichos y por ende de sus pretensiones, sin que el juez de la causa esté llamado a desequilibrar los principios de igualdad y lealtad procesal decretando en todos los casos pruebas de oficio, menos aun cuando los interesados no justifiquen su comportamiento incurioso. Al respecto, citó lo sostenido por la Corte en fallo SC, 23 noviembre 201 0, radicado 2002-00692-01, en el que se precisó:
No se trata, pues, de que el juez tome la bandera de una de las partes, ni que dirija su esfuerzo a construir la que desde su personal perspectiva debe ser la respuesta para el caso, sino que su iniciativa debe contribuir a dar forma a una hipótesis que muestra algunas trazas en el expediente y que, siendo coherente, atendible y fundada, aparece apoyada por los medios de convicción a su alcance y se ajusta plausiblemente a una solución que acompase con el ideal de justicia.
Solo en esas circunstancias, miradas desde luego el trasluz de cada caso particular, podría increparse al juez por no comprometerse con el decreto de pruebas oficiosas […].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01358-01
SCLAJPT-12 V.00 9
Con fundamento en dichas r azones, confirmó la providencia absolutoria objeto de alzada.
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Con fundamento en dichas r azones, confirmó la providencia absolutoria objeto de alzada.
Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto , analizó las pruebas allegadas, de conformidad con la sana crítica, y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia e s una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por el peticionario, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar , por lo que se confirmará el fallo impugnado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01358-01
Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar , por lo que se confirmará el fallo impugnado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01358-01
SCLAJPT-12 V.00 10
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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