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CSJ - STL7155-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7155-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7155-2023 Radicación n.° 103419 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Decide esta Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ÍNGRI CAROLINA TORRES NIVIA contra la sentencia del 23 de junio de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que le promovió al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes de la demanda cuestionada.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.

Del escrito genitor de tutela y de la documentación allegada al plenario, se tiene que el actor promovió un proceso ordinario laboral en contra de la empresa Arvato Colombia S.A.S. con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido yRadicación n.° 103419 SCLAJPT-12 V.00 como producto de ello, se pagaran las acreencias laborales correspondientes. La demanda fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga que, mediante auto del 13 de enero de 2023, fijó fecha para llevar a cabo audiencia de la cual trataba el artículo 80 del

correspondientes. La demanda fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga que, mediante auto del 13 de enero de 2023, fijó fecha para llevar a cabo audiencia de la cual trataba el artículo 80 del CPTSS, para el 9 de junio del año en curso, razón por la cual remitió el link del expediente a las partes y a sus apoderados el 2 del mismo mes y año. El 7 de junio hogaño mediante correo electrónico el abogado Carlos Alfonso Estrada Reyes allegó memorial en el que informaba «ANEXAR PODER para actuar y copia del expediente digital para ejercer el debido proceso en la programada para el 9 junio de 2023». El 9 de junio de 2023, el apoderado de la accionante, solicitó aplazamiento. A las 2:00 P.M. de ese día, se instaló mediante el aplicativo TEAMS, en la que se negó la solicitud de aplazamiento y se profirió la sentencia, la cual resultó desfavorable para Íngri Carolina Torres Nivia La tutelista aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró sus prerrogativas constitucionales, toda vez que se encontró con que «la audiencia se realizó, es decir no se atendió su solicitud de aplazamiento ni las razones del mismo, antes bien en dicha diligencia se absolvió al extremo demandado de todas las pretensiones, circunstancia que considera desconoce los derechos fundamentales de la demandante, al no haberse atendido la solicitud de aplazamiento». Corolario de lo anterior, la petente solicitó la protección de sus garantías fundamentales incoadas y, como consecuencia de lo anterior,

que considera desconoce los derechos fundamentales de la demandante, al no haberse atendido la solicitud de aplazamiento». Corolario de lo anterior, la petente solicitó la protección de sus garantías fundamentales incoadas y, como consecuencia de lo anterior, 2Radicación n.° 103419 SCLAJPT-12 V.00 dejar sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 9 de junio de 2023, en la que no se accedió a aplazar la audiencia ni a las pretensiones incoadas en la demanda objeto de debate constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de junio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El titular de la autoridad judicial accionada informó que, el 7 de junio de 2023, se allegó vía correo electrónico, poder otorgado por la accionante al abogado Carlos Alfonso Estrada Reyes y el 9 de junio siguiente el profesional del derecho solicitó el aplazamiento de la diligencia. Dijo que de acuerdo a la programación efectuada ese día se instaló la audiencia, se despachó negativamente la solicitud de aplazamiento y se dejó constancia de la no comparecencia de la demandante ni su apoderado. Se agotó lo correspondiente a la práctica de pruebas, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió sentencia la cual fue desfavorable a los intereses del extremo demandante. Manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno a la actora,

Se agotó lo correspondiente a la práctica de pruebas, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió sentencia la cual fue desfavorable a los intereses del extremo demandante. Manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno a la actora, pues la diligencia se programó con 4 meses de anticipación y días antes se le remitió el link a las partes y a los apoderados para que se conectaran, «siendo deber de los citados comparecer, máxime cuando para ese momento no se había resuelto sobre el aplazamiento pedido. Solicitó 3Radicación n.° 103419 SCLAJPT-12 V.00 negar el amparo ante la inexistencia de vulneración y ante la improcedencia de la acción de tutela para remediar la incuria en que incurrió la parte accionante». La sociedad Arvato Colombia S.A.S. hoy Majorel Bucaramanga S.A.S. se opuso a la prosperidad de la pretensión mediante las excepciones de inexistencia de vulneración y la no satisfacción de los requisitos de subsidiariedad. Expuso que, el 13 de enero de 2023, cuando se fijó la fecha de audiencia para el 9 de junio de 2023, se dejó advertido que la diligencia era inaplazable debido a la antigüedad del proceso y a que la audiencia anterior databa cerca de 3 años atrás. Agregó que la decisión se adoptó teniendo en cuenta todas las pruebas aportadas por las partes, por lo cual no existió la vulneración informada. Respecto del requisito de subsidiariedad, señaló que para controvertir la sentencia emitida la accionante contaba con el recurso de

pruebas aportadas por las partes, por lo cual no existió la vulneración informada. Respecto del requisito de subsidiariedad, señaló que para controvertir la sentencia emitida la accionante contaba con el recurso de apelación, el cual fue presentado por el apoderado de la accionante el 13 de junio de 2023, sin dejar de lado que la juez de primera instancia remitió el proceso al grado jurisdiccional de consulta por haber sido totalmente adversa la sentencia a la demandante. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión del 23 de junio de 2022 declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que: 4Radicación n.° 103419

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Dada la naturaleza de los derechos laborales y de conformidad con el artículo 69 del C.P.T.S.S, la legislación contempla el grado jurisdiccional de consulta y dado que la sentencia fue completamente adversa a la accionante, la juez natural dispuso la remisión del expediente para su respectiva consulta, mecanismo que actualmente se encuentra en curso. La no satisfacción de los requisitos generales que permitan superar el requisito de subsidiariedad, pues como se ha observado la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial del cual no hizo uso debido a su inasistencia a la diligencia y en todo caso, actualmente se encuentra surtiéndose el grado jurisdiccional de consulta.

III. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la libelista impugnó por medio del jurista Libardo Enrique Suarez Serna quien, para tal efecto, señaló que:

jurisdiccional de consulta.

III. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la libelista impugnó por medio del jurista Libardo Enrique Suarez Serna quien, para tal efecto, señaló que: El fallo solo se enfocó a mencionar el fallo del juzgado laboral y la acción no estaba dirigida contra el fallo, sino al derecho que poseemos como ciudadanos a ejercer el derecho a la defensa y debido proceso que no fue respetado por el juez, al no conceder la solicitud de aplazamiento, pues, tal y como se evidencia los términos para realizar cualquier análisis del material probatorio no era suficiente y es deber del estado garantizar este derecho a todo ciudadano a tener un juicio justo al momento de asumir un fallo, independientemente del criterio que se tenga.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

5Radicación n.° 103419 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido

contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este caso, la tutelante cuestiona lo resuelto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 9 de junio de 2023, en la cual, por un lado, se decidió negativamente sobre la petición de aplazamiento, por lo que estimó se le cercenó su derecho a la defensa y violó el debido proceso, independientemente del criterio que se tuvo para tomar dicha decisión y, por otro, no se accedió a las pretensiones incoadas en la demanda objeto de debate constitucional. Pues bien, frente a la negativa a la concesión de la solicitud de aplazamiento, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En esa

Pues bien, frente a la negativa a la concesión de la solicitud de aplazamiento, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En esa 6Radicación n.° 103419 SCLAJPT-12 V.00 oportunidad, el juzgado cuestionado para no acceder a la petición realizada por el apoderado de la promotora señaló que: El despacho de todas maneras iba a llevar a cabo la audiencia el día de hoy, en tanto, primero porque la solicitud no estaba acompañada de prueba por lo menos sumaria que hubiese permitido verificar una justa causa o un motivo suficiente para poder aplazar este tipo de asuntos y Segundo porque por regla general desde que asumí la dirección de este despacho, no aplazamos las audiencias, ya que ha sido una decisión tomada en aras de garantizar es estricto cumplimiento de los términos judiciales en todo este tipo de procesos, más aún en aquellos que eran tan antiguos como el que aquí estamos desatando desde el 2018, por lo tanto, resultaba evidente que se iba a negar, dado las circunstancias que se acaban de mencionar. En ese orden de ideas, que las consideraciones esbozadas por el juzgador respecto de la negativa en aplazar la diligencia en mención resultan razonables y, por lo tanto, se ajustan a derecho, como quiera que es una facultad que tiene el juez como director del proceso de acceder o no la suspensión y aplazamiento de las diligencias, máxime que, de las pruebas sumarias aportadas, no encontró justificación alguna para acceder a la solicitud de reprogramación; apreciaciones que no pueden ser tildadas

la suspensión y aplazamiento de las diligencias, máxime que, de las pruebas sumarias aportadas, no encontró justificación alguna para acceder a la solicitud de reprogramación; apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares, pues se tomaron de conformidad con la autonomía e independencia de la autoridad y las potestades que le otorga la ley, lo que de entrada, deja ver que no es posible que se entrometa el juez constitucional en dicha decisión. Finalmente, en relación con la determinación de no acceder a las pretensiones de la demanda al interior del proceso laboral aquí cuestionado, cabe destacar que conforme al material probatorio allegado al plenario y de la consulta de procesos en el aplicativo de la Rama Judicial que la autoridad judicial tutelada, concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante. Así las cosas, como el tribunal no se ha pronunciado al respecto, se advierte la improcedencia del amparo y la imposibilidad de que el juez de 7Radicación n.° 103419 SCLAJPT-12 V.00 tutela intervenga en el asunto de manera previa, pues de hacerlo desbordaría la órbita de su competencia y usurparía la posición del fallador natural. Lo dicho es suficiente para reiterar que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la cual la parte interesada debe esperar a que se agote la mencionada etapa para, si lo considerara pertinente, acudir a este trámite especial. Así las cosas, se revocará la decisión de primer grado, para, en su

interesada debe esperar a que se agote la mencionada etapa para, si lo considerara pertinente, acudir a este trámite especial. Así las cosas, se revocará la decisión de primer grado, para, en su lugar, negar la acción de tutela, por las razones aquí expuestas

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR la acción de tutela por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 103419

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9Radicación n.° 103419

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