CSJ - STL7155-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7155-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL7155-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01433-01 Acta 16

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROBERTO CHARRIS REBELLÓN, contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 2 de abril 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

El promotor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01433-01

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se establece que Fernando Ángel Salcedo promovió demanda ejecutiva contra Colbank S.A. - Banca de Inversión y Roberto Charris Rebellón - hoy accionante -, con el fin de que se librara orden de apremio a su favor por la suma de $400.000.000, pactada en un contrato de transacción firmado entre las partes el 8 de agosto de 2020 , más los intereses de mora sobre dicho capital.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró

firmado entre las partes el 8 de agosto de 2020 , más los intereses de mora sobre dicho capital.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago en auto de 3 de febrero de 202 1. Asimismo, decretó «el embargo de los remanentes y/o de los bienes que por cualquier motivo se llegaren a desembargar dentro de los procesos señalados en los numerales 1º al 7º, respectivamente, del petitum de medidas ejecutivas».

Colbank S.A. formuló como excepciones de mérito las que denominó:

[F]alta de legitimación en la causa por pasiva dada la inexistencia de la relación contractual entre el demandante y demandado, falta de capacidad absoluta del representante legal de Colbank para obligar a esta sociedad en la suma que pretende reclamar el demandante y cobro de lo no debido.

Asimismo, Roberto Charris Rebellón excepcionó: «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, lesión enorme, falta de capacidad absoluta del representante legal de Colbank para obligar a esta sociedad en la suma que pretende reclamar el demandante y falta de legitimación de una de las partes para disponer de un inmueble que no le pertenece».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01433-01

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Mediante auto de 9 de junio de 2021, el juzgado de conocimiento ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, con fundamento en que la parte demandada presto caución en la suma de $50.000.000.

Mediante auto de 9 de junio de 2021, el juzgado de conocimiento ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, con fundamento en que la parte demandada presto caución en la suma de $50.000.000.

Por medio de memorial de 18 de junio de 2024, Roberto Charris Rebellón -hoy accionantesolicitó decretar la nulidad de lo actuado a partir de 4 de agosto de 2022, con fundamento en que el funcionario perdió competencia conforme lo previsto en el inciso 6.º del artículo 121 del Código General del Proceso.

En la audiencia prevista en los artículos 443, 372 y 373 del Código General del Proceso , realizada el 25 de junio de 2024, el juzgado negó la solicitud de nulidad, en síntesis, por considerar que la actuación se saneó.

El ejecutado, hoy accionante, apeló la anterior decisión y el a quo concedió el recurso en el efecto devolutivo.

Posteriormente, el juzgado de conocimiento profirió sentencia el 19 de julio de 2024 , en la cual declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados y siguió adelante la ejecución ; providencia frente a la cual, a mbos demandados formularon recurso de apelación.

A su turno, el Tribunal convocado confirmó el auto de 25 de junio de 2024, mediante proveído de 17 de octubre delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01433-01 SCLAJPT-12 V.00 4 mismo año. Asimismo, a través de fallo de 12 de noviembre de 2024, confirmó la sentencia del a quo.

SCLAJPT-12 V.00 4 mismo año. Asimismo, a través de fallo de 12 de noviembre de 2024, confirmó la sentencia del a quo.

En sede de tutela , el promotor alegó, en suma, que el Tribunal incurrió en falsa motivación al proferir la decisión de 17 de octubre de 2024 ; además, cometió «gravísimas apreciaciones como la de distorsionar el inciso 2º del art. 121 del C.G.P., confundiendo la p [é]rdida de competencia con la solicitud de nulidad establecida en el inciso 6º del art. 121 del C.G.P.».

Adujo que esta última figura no opera automáticamente como lo dispuso inicialmente el inciso 2.º del artículo 121 del Código General del Proceso, «sino como lo indica la sentencia C-443/19, esto es, con la sola solicitud en ese sentido al juez de conocimiento y cuyo término máximo es hasta antes de dictar sentencia de primera instancia».

Indicó que el colegiado accionado , «antes de resolver el recurso de apelación por la pérdida de competencia mencionada, dictó sentencia de segunda instancia de fecha 12 de octubre de 2024 que confirma la de primera».

Añadió que , en providencia CSJ STC7616-2021, se concedió el amparo en un caso similar a este y solicitó la aplicación de este último pronunciamiento .

Con fundamento en ello, pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se extrae que aspira dejar sin efecto elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01433-01

Con fundamento en ello, pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se extrae que aspira dejar sin efecto elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01433-01 SCLAJPT-12 V.00 5 proveído de 17 de octubre de 2024 y, en su lugar, se «declare que el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, ha perdido la competencia para conocer del proceso ejecutivo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 25 de marzo de 2025 y, mediante auto de 27 del mismo mes y año , la homóloga Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término de traslado otorgado, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá informó las actuaciones surtidas en esa instancia; además, solicitó su desvinculación del trámite de la acción constitucional y adjuntó el enlace del proceso.

Por su parte, l a Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá compartió el acceso al expediente digital del proceso en cuestión dentro del trámite constitucional.

Colbank S.A. coadyuvó la s peticiones de la acción de tutela e indicó que eran ciertos todos los hechos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01433-01

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Colbank S.A. coadyuvó la s peticiones de la acción de tutela e indicó que eran ciertos todos los hechos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01433-01

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Surtido el trámite de rigor, en fallo de 2 de abril de 2025, el juez constitucional de primer grado negó el resguardo, por estimar que la providencia cuestionada «no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, insistiendo con los argumentos exhibidos en el escrito tutelar.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01433-01

asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01433-01

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En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene por lo menos uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en precedencia, a efecto de establecer el problema jurídico, por cuanto a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir el proveído de 17 de octubre de 2024 , a través del cual mantuvo incólume la determinación que negó la solicitud de nulidad por pérdida de competencia propuesta por el ejecutado -hoy accionante.

Previo a resolver el citado asunto, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela , toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún otro recurso y la tutela se interpuso en el término de seis meses propio del segundo requisito analizado.

inmediatez de la acción de tutela , toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún otro recurso y la tutela se interpuso en el término de seis meses propio del segundo requisito analizado.

Precisado ello, se advierte que, en la decisión que puso fin al tema debatido, el juez plural accionado expuso los antecedentes del caso, el proveído apelado y el reparo de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01433-01 SCLAJPT-12 V.00 8 alzada, cumplido lo cual, precisó que el recurrente -hoy accionante, se limitó a insistir en su apelación en que, por mandato del artículo 121 del Código General del Proceso, se imponía la declaratoria de pérdida de competencia al igual que la remisión del expediente al juez que le siguiera en turno.

De lo anterior, coligió que el recurrente «no puso en tela de juicio las específicas razones de hecho y de derecho que trajo a cuento la juez de primer grado para denegar las solicitudes … atinentes al hecho de haberse saneado la actuación». Por tanto, ante tal omisión argumentativa, memoró lo señalado en los artículos 320 y 328 del Código general del Proceso.

Enseguida, señaló que lo dicho sería suficiente para confirmar el proveído objeto de censura, no obstante, destacó que el saneamiento al que hizo referencia el a quo «sí se verificó», por cuanto:

En efecto, el término anual para dictar la sentencia de primer grado venció el 6 de diciembre de 2023 (un año contado a partir

que el saneamiento al que hizo referencia el a quo «sí se verificó», por cuanto:

En efecto, el término anual para dictar la sentencia de primer grado venció el 6 de diciembre de 2023 (un año contado a partir del 6 de diciembre de 2022, fecha en que la parte ejecutada se notificó del mandamiento de pago).

Entonces, es ostensible la tardanza de la solicitud incidental que radicó el demandado Charris Rebellón (el 18 de junio de 2024), contingencia que incluso habilitaba, su rechazo de plano.

Seguidamente, citó la sentencia de la Corte Constitucional CC C-443 de 2019, en la cual dicha entidad judicial declaró la inexequibilidad de la expresión «de pleno derecho» y la exequibilidad condicionada del inciso 2° delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01433-01 SCLAJPT-12 V.00 9 artículo 121 del Código General del Proceso, «en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso», como también en el «sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte ».

De este modo, el Tribunal convocado concluyó que cualquier irregularidad relacionada con a esos respectos fue convalidada, como quiera que el ejecutado -hoy accionanteguardó silencio frente a la providencia de 12 de enero de 2024 con la que se programó fecha para la celebración de la

cualquier irregularidad relacionada con a esos respectos fue convalidada, como quiera que el ejecutado -hoy accionanteguardó silencio frente a la providencia de 12 de enero de 2024 con la que se programó fecha para la celebración de la audiencia inicial y solo reclamó la invalidación parcial del proceso el 18 de junio de 2024. En respaldo de esto, mencionó la sentencia CSJ SL, 25 abr. 2005, rad. 19913611.

En consecuencia, confirmó el auto de 25 de junio de 2024, proferid o por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.

Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, esta Sala considera que la misma no puede tildarse de arbitraria o infundada, por respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y d emostrados en el proceso judicial originario de la presente queja.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01433-01

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La Sala estima que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente qu e la posición del promotor de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses.

Ahora, respecto a la sentencia de tutela CSJ STC7616preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses.

Ahora, respecto a la sentencia de tutela CSJ STC76162021, citada por el accionante al estimar que se trata de un caso similar al suyo, se reitera que, si bien en dicha decisión se concedió un amparo, tal decisión fue re vocada por esta Sala mediante providencia CSJ STL11484 -2021 y confirmada por la Corte Constitucional en sentencia T1692022 (expediente T8480043) ; por tanto, la prenombrada aspiración no está llamada a salir avante.

Por último, es necesario precisar que resulta errada la afirmación del tutelante relacionada con que «antes de resolver el recurso de apelación por la pérdida de competencia mencionada, dictó sentencia de segunda instancia de fecha 12 de octubre de 2024 que confirma la de primera» . Ello, por cuanto el auto que resolvió la apelación contra la negativa de la nulidad se profirió el 17 de octubre de 2024, en tanto que la sentencia de segunda instancia data de 12 de noviembre de 2024.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01433-01

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En consecuencia y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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