🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7156-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7156-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7156-2021 Radicación n.° 93379 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA, en nombre propio y en representación de su hijo menor DDGB, contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil con radicación n° 1100131030101520110005202.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de losRadicación n.° 93379

SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. De las pruebas allegadas y los argumentos expuestos en el libelo de la acción, se concretan los siguientes hechos: Que la ahora accionante, en nombre propio y de su hijo menor DDGB, promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra la Compañía de Medicina Prepagada

en el libelo de la acción, se concretan los siguientes hechos: Que la ahora accionante, en nombre propio y de su hijo menor DDGB, promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y la Clínica Colsanitas S.A. –Establecimiento Clínica Reina Sofía-, para que fueran declarados «civil y contractualmente responsables […] de la totalidad de los daños […] causados en la prestación del servicio de salud al menor […], pues dichas entidades atendieron su parto el día 31 de enero de 2006 […]».

Que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá y por sentencia de 18 de enero de 2018, negó las pretensiones de la demanda, decisión que, al ser apelada, subió al Tribunal al resolver la alzada.

Que la magistratura accionada , por proveído del 14 de noviembre de 2018, prorrogó «el término para resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primer grado por seis meses, contados a partir de enero 13 de 2019»; que el 25 de julio de esa anualidad, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles solicitó a la togada «dar aplicación inmediata a lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso», toda vez que ya había vencido la prorroga», 2Radicación n.° 93379 SCLAJPT-12 V.00 requerimiento que la accionante reitero a través de

del Proceso», toda vez que ya había vencido la prorroga», 2Radicación n.° 93379 SCLAJPT-12 V.00 requerimiento que la accionante reitero a través de memoriales de 30 de septiembre, 15 de noviembre 5 y 6 de diciembre de 2019. Que por auto de 10 de diciembre de 2019, la magistratura accionada, con apoyó en la jurisprudencia de esta Corporación, asentó que para la procedencia de la causal de nulidad reglada en el artículo 121 del C.G.P., era «imperativo verificar las razones de la tardanza en el pronunciamiento», dado que la misma no operaba de pleno derecho, tal y como lo había asentado el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-443 de 2019, en que declaró inexequible la expresión “de pleno derecho», debido a lo cual negó la nulidad planteada. Que solicitó el «amparo de pobreza», petición respecto de la cual en proveído de la misma fecha se accedió, nombrándosele como defensora pública a la abogada Rosa del Pilar Valencia Valderrama, sin embargo, ante la manifestación de dicha profesional de que era especialista en restitución de tierras, solicitó la «asignación de un profesional con ESPELIZACIÓN EN RESPONSABILIDAD MÉDICA […] teniendo en cuenta que se trata de un proceso civil de responsabilidad contractual, donde son víctimas [ella] y un

con ESPELIZACIÓN EN RESPONSABILIDAD MÉDICA […] teniendo en cuenta que se trata de un proceso civil de responsabilidad contractual, donde son víctimas [ella] y un menor de edad», pues, a su juicio, bajo esa circunstancias no contaba con un abogado que los defendiera, más aun cuando la mentada profesional nombrada había puesto trabas para asumir el encargo. 3Radicación n.° 93379

SCLAJPT-12 V.00

Además de lo anterior, aseguró que la magistrada por su parte «dilata resolver la solicitud de que le permita el acceso al expediente físico, con lo que existe MORA JUDICIAL

INJUSTICADA».

Arguyó que el asunto controvertido se trataba de un proceso de responsabilidad contractual, sin embargo, en el sistema Siglo XII «se ha venido manipulando […] para hacerlo pasar como un proceso de responsabilidad extracontractual», al punto que la magistrada ponente al resolver la solicitud de nulidad propuesta , por ese hecho la negó. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordene al tribunal que i) tome de forma inmediata las acciones correlativas y preventivas para garantizar que la información registrada en el proceso controvertido sea «corregida en lo referente a la subclase del proceso , ya que actualmente aparece alterada como se tratara de un proceso de responsabilidad «extracontractual» cuando en realidad corresponde a un proceso de responsabilidad contractual: ii) que declare la nulidad de todo lo actuado desde que el magistrado otorgó el amparo de pobreza, para efectos de que

de responsabilidad «extracontractual» cuando en realidad corresponde a un proceso de responsabilidad contractual: ii) que declare la nulidad de todo lo actuado desde que el magistrado otorgó el amparo de pobreza, para efectos de que se designe un apoderado de oficio que en verdad represente sus intereses y los de su hijo menor de edad, que « realice labores diligentes encaminados a defender los intereses», y iii) que se separe de inmediato del conocimiento del proceso, dado que desde hacía más de 20 meses perdió competencia. 4Radicación n.° 93379

SCLAJPT-12 V.00

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La magistrada ponente del asunto controvertido manifestó que ese despacho no ha presentado mora en el trámite e impulso al proceso, pues por más de que en la presente acción solo se acusen determinados puntos, entre otros, una presunta modificación en la identificación de la sub clase del proceso dentro de las base de datos (Siglo XXI), lo cierto era que a lo largo del trámite ante esa Corporación se ha visto truncado continuamente , precisamente , por la demandante y su círculo familiar -esposo a nombre propio, en nombre de sus hijos «quien en un ejercicio abusivo de múltiples recursos de reposición, súplicas, solicitudes de nulidad, controles de legalidad, recusaciones, quejas

en nombre de sus hijos «quien en un ejercicio abusivo de múltiples recursos de reposición, súplicas, solicitudes de nulidad, controles de legalidad, recusaciones, quejas disciplinarias, denuncias penales, vigilancias administrativas, derechos de petición y un sinnúmero de acciones de tutela», ha impedido que se despache de fondo el objeto de la apelación. El representante legal de la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de tutela de la referencia, por cuanto las mismas carecían de soporte legal y fáctico. Además, el encargado de efectuar el cumplimiento de cada una de ellas es una entidad distinta a Colsanitas S.A., quien no ha 5Radicación n.° 93379 SCLAJPT-12 V.00 vulnerado ninguno de los derechos fundamentales deprecados por la accionante, por lo que solicitó ser desvinculado del trámite tuitivo. Se dejó constancia de que los demás «guardaron silencio». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 23 de abril de 2021 negó el amparo con base en los siguientes argumentos: En cuanto al primer cuestionamiento, esto es, separar a la funcionaria sustanciadora del asunto, advirtió la improcedencia del ruego incoado, por cuanto no se atiende al presupuesto de inmediatez, dado que «desde hace más de

a la funcionaria sustanciadora del asunto, advirtió la improcedencia del ruego incoado, por cuanto no se atiende al presupuesto de inmediatez, dado que «desde hace más de veinte (20) meses, la Magistrada perdió competencia para seguir conociendo el proceso», dado que si bien la Procuraduría delegada para asuntos civiles ante el Tribunal solicitó «dar aplicación inmediata a lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso […]», e igualmente lo hizo la querellante en distintos memoriales, también lo es que en proveído del «10 de diciembre del 2019» , la Sala encartada definió aquello. Y que, en todo caso, si la accionante consideraba que las circunstancias fácticas había n cambiado, podía solicitar nuevamente la aplicación del artículo 121 del C.G.P., asunto que le compete resolver al funcionario natural de cara a lo planteado, lo que impide el uso de esta senda constitucional, dado su carácter subsidiario y residual. 6Radicación n.° 93379

SCLAJPT-12 V.00

De otra parte, frente a la designación de la abogada de oficio, resultaba que aquello ya había sido objeto de debate constitucional, comoquiera que esa Sala en sentencia del 13 de marzo del 2020 (STC2863-2020), resolvió negar a la aquí actora una tutela interpuesta en similares términos. Además, no se constata motivo válido que justificara el proceder de la gestora, «cuando se evidenció que ésta tiene a su alcance la información de contacto y la información de contacto y la abogada defensora ya puede acceder al expediente

no se constata motivo válido que justificara el proceder de la gestora, «cuando se evidenció que ésta tiene a su alcance la información de contacto y la información de contacto y la abogada defensora ya puede acceder al expediente respectivo». Por último, en relación con el lamento por cuanto el registro judicial de la causa aparecía identificado como «responsabilidad civil extracontractual» , cuando la sub clase debe ser «contractual», advirtió la ausencia de vulneración, pues, luego de lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en providencia del 5 de abril de 2021, en la que dispuso que «a través de la Oficina de Sistemas, proceda a realizar las correcciones pertinentes […], respecto de la subclase del proceso de la referencia»15, observaba que en la página de la Rama Judicial – Consulta de Procesos Nacional Unificada, el trámite aparecía identificado en «SUBCLASE DE PROCESO» como «RESPONSABILIDAD CIVIL

CONTRACTUAL».

En suma, que ante la inexistencia de un comportamiento reprimible por parte de la servidora criticada, no podía abrirse paso el abrigo constitucional deprecado. 7Radicación n.° 93379

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN La accionante no conforme con la metada decisión, formuló «SOLICITUD DE NULIDAD» con invocación en la causal 8 de artículo 133 del C.G.P., por cuanto a su juicio no

III. IMPUGNACIÓN La accionante no conforme con la metada decisión, formuló «SOLICITUD DE NULIDAD» con invocación en la causal 8 de artículo 133 del C.G.P., por cuanto a su juicio no se constaba en el trámite tuitivo la vinculación de su defensora pública la abogada Rosa del Pilar Valencia. Y en su defecto, impugnó con base en los siguientes argumentos:

1. Consideró que no se captó « adecuadamente el núcleo central del complejo problema constitucional planteado» en la acción, consistente en la «muchas de las violaciones de derechos fundamentales de [su] hijo menor de edad y [de ella] que se relacionan con las omisión de la Magistrada Adriana Saavedra de dar aplicación a las normas legales que deben regir en este tipo de procesos, la dilación injustificada, la pérdida de competencia, su omisión en ejercer en debida forma sus deberes legales como Juez de la causa, y su omisión de garantizar la igualdad efectiva de las partes».

2. Arguyó que si en el libelo se habló de una dilación injustificada, lo lógico era que juez constitucional tuviera en cuenta el tiempo que ha transcurrido ante la inoperancia judicial en tomar mediadas en lo concerniente a la «ejecución del amparo de pobreza la designación de abogados de oficio que no intervengan oportunamente vulnera el debido proceso» respecto de la cual se había pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia CC T-544-2015. Insiste en que la Magistrada accionada no ha «requerido a la defensora

respecto de la cual se había pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia CC T-544-2015. Insiste en que la Magistrada accionada no ha «requerido a la defensora 8Radicación n.° 93379 SCLAJPT-12 V.00 pública designada para que realice labores diligentes encaminadas a defender sus intereses»; pasando más de 5 meses desde que ingresó el asunto al despacho (23 Nov 2020).

3. Insistió en que bastaba con hacer la consulta en el sistema Siglo XXI «para establecer que la manipulación no solo se presentó por una vez sino en varias oportunidades, lo que lleva a presumir que se podría seguir presentando de acuerdo con la conveniencia del extremo demandando, esto es

COLSANITAS MEDICINA PREPAGADA».

4. Expuso que aun cuando la magistrada ordenó la digitalización completa del expediente y que se pusiera a disposición de ella, «lo cierto e[ra] que FALTAN CUADERNOS DEL EXPEDIENTE FÍSICO POR DIGITALIZAR y permitirnos su acceso».

La homologa, por proveído de CSJ ATC609-2021 de 7 de mayo de 2021, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 135 del CGP , rechazó de plano la petición de nulidad, por desconocer el principio de especificidad y encontrarse sustentadas en causales distintas de las enlistadas en el artículo 133 ibídem

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

artículo 133 ibídem

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

9Radicación n.° 93379 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub lite le compete a esta Sala pronunciarse sobre los reproches formulados en la impugnación que se concretaron en cuatro aspectos mencionados en el respectivo capítulo.

1. Para dar respuesta al primero, basta señalar que , contrario a lo argüido por la promotora de la acción, la homóloga Civil abordó el núcleo central del complejo problema constitucional planteado, tanto así que se pronunció respeto de cada una de sus pretensiones, como se extrae de la providencia.

2. En cuanto al reproche acerca de la gestión que en sentir de la accionante no desplegó la defensora de oficio designada, como consecuencia del amparo de pobreza concedido por auto de 11 de diciembre de 2019 y que por ello debía ser reemplazada por alguien que defendiera sus

designada, como consecuencia del amparo de pobreza concedido por auto de 11 de diciembre de 2019 y que por ello debía ser reemplazada por alguien que defendiera sus intereses, se itera por esta Sala lo afirmado por la homologa Civil, en cuanto a que dentro de la acción de tutela que pretéritamente promovió la accionante solicitando « le designara un defensor público con experticia en 10Radicación n.° 93379 SCLAJPT-12 V.00 responsabilidad médica […]», se pronunció esa magistratura a través de la providencia STC2863-2020 del 13 de marzo de 2020, negando el amparo, decisión que al ser impugnada esta Sala por sentencia CSJ STL6223-2020 de 19 de agosto de la misma anualidad, revocó y, en su lugar, la declaró improcedente, trámite constitucional que valga decir, aún no ha finiquitado por cuanto el 21 de abril de 2021, fue remitido a la Corte Constitucional, sin que hasta la fecha haya sido radicado. Así las cosas, en ese escenario la accionante, si a bien lo tiene, puede presentar petición de insistencia, en el evento de que no sea seleccionada para su eventual revisión Empero lo anterior, en todo caso no sobra advertir que la doctora Rosa del Pilar Valencia Valderrama defensora pública de la accionante, luego de que aceptó la designación del cargo el 23 de noviembre de 2020, el 26 de ese mismo mes y año solicitó cita para la revisión del proceso y formuló recurso de reposición contra el auto de

designación del cargo el 23 de noviembre de 2020, el 26 de ese mismo mes y año solicitó cita para la revisión del proceso y formuló recurso de reposición contra el auto de 30 de abril de 2021, a través de cual el Tribunal una vez estableció que no había más etapas para evacuar en esa instancia, corrió traslado de 5 días a la apelante para sustentar el recurso de apelación, el cual fue desatado el 18 de mayo de 2021, manteniendo incólume la decisión.

3. En cuanto a la inconsistencia aducida en relación a la subclase de proceso en tanto no se trataba de un proceso de responsabilidad civil extracontractual sino de responsabilidad civil contractual, que según el dicho de la

11Radicación n.° 93379 SCLAJPT-12 V.00 accionante aún persiste, vale precisar que tal como lo destacó la homologa Civil, luego de la orden emitida por la Sala cuestionada el 13 de noviembre del 2020 y lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en providencia del 5 de abril de 2021, en la que dispuso que «a través de la Oficina de Sistemas, proceda a realizar las correcciones pertinentes […], respecto de la subclase del proceso de la referencia»15, al consultar el aplicativo Web de la página de la Rama Judicial – Consulta de Procesos se observa que el proceso 11001310301520110005202 en identificado en «SUBCLASE DE PROCESO» aparece como «RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL», tal como se

observa que el proceso 11001310301520110005202 en identificado en «SUBCLASE DE PROCESO» aparece como «RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL», tal como se constata en el pantallazo que a continuación se plasma: Con lo anterior, queda desvirtuada la aseveración insistente de la accionante; y en cuanto a las presuntas 12Radicación n.° 93379 SCLAJPT-12 V.00 manipulaciones del mentando sistema, que aduce se continúan presentando, vale decir que si lo considera pertinente y tiene prueba de ello, puede recurrir directamente ante la autoridad competente a ponerlo en conocimiento.

4. Por último, en cuanto al no acceso del expediente digital a ella y a su apoderada y, que «FALTAN CUADERNOS DEL EXPEDIENTE FÍSICO POR DIGITALIZAR» (sic), bastará con manifestar que acorde con lo dispuesto en los autos de 13 de noviembre de 2020, 30 de mayo de 2021 e incluso 18 de mayo, se ha dispuesto que «se envíe a la defensora pública y la demandante el link de acceso al expediente digital con las últimas actuaciones», con lo cual queda sin sustento el argumento de que no ha tenido a su alcance el expediente.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la presunta falta de cuadernos no digitalizados, al consultar el aplicativo Web multicitado, no se advierte que la accionante haya puesto de presente ante el competente la presunta falencia, por lo que en esas condiciones esta Sala como juez constitucional se abstiene de hacer algún pronunciamiento al respecto, más

multicitado, no se advierte que la accionante haya puesto de presente ante el competente la presunta falencia, por lo que en esas condiciones esta Sala como juez constitucional se abstiene de hacer algún pronunciamiento al respecto, más aún cuando no se especifica a cuáles cuadernos se refiere. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

13Radicación n.° 93379

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

14Radicación n.° 93379

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

15

Consultar sobre este documento ...