CSJ - STL7156-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7156-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7156-2023 Radicación n.° 103357 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Decide esta Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA DEL CARMEN VERGARA GASTELBONDO contra la sentencia del 15 de junio de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que le promovió al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso 2006-00572.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, junto con el principio a la confianza legítima y seguridad jurídica , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 103357
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Del escrito genitor de tutela y de la documentación allegada al plenario, se tiene que la actora junto con otros promovió un proceso ordinario laboral en contra de Drumond Ltda para el pago de indemnización de perjuicios materiales y morales, sufridos con ocasión de la muerte de su esposo; asimismo, el lucro cesante consolidado y futuro y
ordinario laboral en contra de Drumond Ltda para el pago de indemnización de perjuicios materiales y morales, sufridos con ocasión de la muerte de su esposo; asimismo, el lucro cesante consolidado y futuro y los intereses de mora desde la fecha de ocurrencia del accidente hasta que se cancelaran las condenas. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio de sentencia del 21 de abril de 2009, accedió a las pretensiones y condenó a la demandada a la reparación plena de perjuicios materiales y morales pedida. La parte demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 30 de noviembre de 2011, revocó la decisión primigenia. La promotora presentó recurso extraordinario de casación, el cual resolvió esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de noviembre de 2017, en donde casó la determinación de ad quem y, en sentencia de instancia, confirmó la del juez primigenio. La reclamante presentó trámite ejecutivo en contra de la empresa ejecutada, por lo que, el juzgado de conocimiento, el 25 de noviembre de 2019, libró mandamiento de pago ejecutivo, decisión contra la cual la Drumond Ltd interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación; asimismo, propuso la excepción de pago de la obligación; el a quo, en proveído del 4 de octubre de 2022, rechazó los mecanismos judiciales señalados y ordenó se siguiera adelante con la ejecución. 2Radicación n.° 103357
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proveído del 4 de octubre de 2022, rechazó los mecanismos judiciales señalados y ordenó se siguiera adelante con la ejecución. 2Radicación n.° 103357
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El apoderado judicial de Drumond Ltda presentó recurso de reposición y pidió que se pronunciara respecto de la procedibilidad de la apelación y queja; por ello, la dependencia primigenia, en providencia del 12 de abril de 2023, resolvió lo siguiente: PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTES los recursos presentados en contra de la providencia calendada del 4 de octubre de 2022, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: REALIZAR UN CONTROL DE LEGALIDAD a la providencia calendada del 4 de octubre de 2022, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: DEJAR sin valor efecto lo resuelto en el auto del 4 de octubre de 2022, en lo referente a lo decidido sobre la denegación del recurso de apelación y a las excepciones impetradas contra el mandamiento de pago, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.
CUARTO: CONCEDER EL RECURSO DE APELACIÓN en el efecto SUSPENSIVO para ante la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en contra del auto de fecha 25 de noviembre de 2019.
La anterior determinación fue objeto de reposición y en subsidio de
SUSPENSIVO para ante la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en contra del auto de fecha 25 de noviembre de 2019. La anterior determinación fue objeto de reposición y en subsidio de alzada por parte de la ejecutante; sin embargo, la autoridad judicial tutelada, el 18 de mayo de 2023, mantuvo incólume la decisión cuestionada y concedió en el efecto suspensivo la apelación. La tutelista aseguró que erró el juzgado al conceder el mecanismo vertical «sin esbozar razones de porque lo concede, si en el ordenamiento de procedimiento no hay ninguna regla por el que se conceda un recurso contra el auto del MISMO JUEZ que REVOCA SU PROPIA DECISION». La accionante, adujo que, el 19 de mayo de 2023, impugnó mediante reposición y subsidiariamente en queja, para que «aclare las fechas de autos y el tribunal hacia donde tendría que dirigir las actuaciones». 3Radicación n.° 103357
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El 30 de mayo de 2023 el ente judicial cuestionado corrigió lo resuelto el 18 de ese mismo mes y año, «en lo concerniente a ser dirigido el recurso concedido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla». Corolario de lo anterior, María del Carmen Vergara Castellanos solicitó la protección de sus garantías fundamentales incoadas y, como consecuencia de lo anterior, revocar el auto dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 12 de abril de 2023, a través del
solicitó la protección de sus garantías fundamentales incoadas y, como consecuencia de lo anterior, revocar el auto dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 12 de abril de 2023, a través del cual dejó sin efecto el rechazo de las excepciones contra la ejecución de la sentencia el 4 de octubre de 2022.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de junio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
El titular de la autoridad judicial accionada destacó que perdió competencia, como quiera que se estaba surtiendo el recurso de apelación ante su superior jerárquico. Manifestó que respecto al control de legalidad, ratificó los argumentos esbozados en la providencia del 18 de mayo de 2023, en el que daba cuenta que el juez como director del proceso, en cualquier momento, podía realizar dicho control, hasta antes de que se dictara sentencia, si 4Radicación n.° 103357 SCLAJPT-12 V.00 avizoraba anomalías como las que fueron advertidas en el proceso, donde se estaba negando un recurso de apelación contra mandamiento de pago y se estaba resolviendo excepciones de mérito de forma escritural, pues ello estaba en contravía del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al tener norma propia que regulaba tal actuación procesal. Con relación al yerro contenido en el auto del 18 de mayo de 2023, referente a que se orden óF remitir el proceso al ad quem, «fue subsanado
al tener norma propia que regulaba tal actuación procesal. Con relación al yerro contenido en el auto del 18 de mayo de 2023, referente a que se orden óF remitir el proceso al ad quem, «fue subsanado mediante un auto de cúmplase fechado 30 de mayo de 2023, que se encuentra cargado en TYBA». Finalmente, recalcó que la acción de tutela no era procedente contra decisiones judiciales por regla general, en virtud a que tal mecanismo constitucional solo procedía en el caso de que las determinaciones del juzgador fueran producto de una actuación claramente arbitrario y violatorio de la ley, hechos que no ocurrieron en el evento de la litis, en el que todas las actuaciones del funcionario judicial se ajustaron a derecho y se resolvieron de manera célere y oportuna todo lo requerido. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión del 15 de junio de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que: Descendiendo al caso sub examine, es importante indicar que, el abogado LIBARDO ENRIQUE SUAREZ (sic) SERNA, quien presenta la súplica constitucional, manifiesta que lo hace en nombre y representación de la accionante MARIA (sic) DEL CARMEN VERGARA GASTELBONDO; sin embargo, no allegó al plenario el poder especial a él conferido por la accionante para la presentación de la acción constitucional contra el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Barranquilla, requisito que es indispensable para que
embargo, no allegó al plenario el poder especial a él conferido por la accionante para la presentación de la acción constitucional contra el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Barranquilla, requisito que es indispensable para que abrir paso a su legitimación en la causa por activa, sin que supla tal omisión el poder que le fue otorgado para representarla al interior del proceso judicial.
III. IMPUGNACIÓN
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El apoderado de la actora impugnó y allegó poder para actuar; además, reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la presente acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que
frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 6Radicación n.° 103357
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En el caso sub examine, se advierte que lo que pretende la actora es que se revoque el auto dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 12 de abril de 2023, a través del cual dejó sin efecto el rechazo de las excepciones contra la ejecución de la sentencia, el 4 de octubre de 2022. Ahora bien, la Sala encuentra, conforme al material probatorio allegado al plenario y de la consulta de procesos en el aplicativo de la Rama Judicial, contra la decisión cuestionada, la promotora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación; la autoridad judicial tutelada, el 18 de mayo de 2023, mantuvo incólume la decisión cuestionada y concedió en el efecto suspensivo la alzada. Así las cosas, como el tribunal no se ha pronunciado al respecto, se advierte la improcedencia del amparo y la imposibilidad de que el juez de tutela intervenga en el asunto de manera previa, pues de hacerlo desbordaría la órbita de su competencia y usurparía la posición del fallador natural.
tutela intervenga en el asunto de manera previa, pues de hacerlo desbordaría la órbita de su competencia y usurparía la posición del fallador natural. Lo dicho es suficiente para reiterar que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la cual la parte interesada debe esperar a que se agote la mencionada etapa para, si lo considerara pertinente, acudir a este trámite especial. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas 7Radicación n.° 103357
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IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada 8Radicación n.° 103357
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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