CSJ - STL7156-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7156-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL7156-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01459-01 Acta 16
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinti cinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que OLGA PATRICIA SÁNCHEZ BRAVO, quien dijo actuar como apoderada judicial de Carlos Eugenio Duarte Robayo, interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 2 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió, en la referida calidad, contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; asunto al que se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.° 11001-60-000-13-2009-10542-01 y en la acción de revisión n° 11001 -02-04-000-2024-00559-00, objeto de censura.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01459-01
SCLAJPT-12 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Olga Patricia Sánchez Bravo, quien dijo actuar como apoderada judicial del ciudadano Duarte Robayo, promovió acción de tutela con el propósito de que se protegieran los derechos fundamentales de este último al debido proceso e igualdad, así como los principios de seguridad jurídica y
apoderada judicial del ciudadano Duarte Robayo, promovió acción de tutela con el propósito de que se protegieran los derechos fundamentales de este último al debido proceso e igualdad, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y de las piezas allegadas, en lo que interesa al presente trámite , se tiene que el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en sentencia de 10 de abril de 2019, condenó a Carlos Eugenio Duarte Robayo a la pena de 84 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo, «según lo consagrado lo consagrado [sic] en los artículos 229, inciso 2°, 31 y 58, numerales 7 y 9, del Código Penal».
Decisión anterior que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad confirmó en providencia de 8 de mayo del mismo año.
Concluidas las instancias, m ediante proveído CSJ SP3002-2022 de 24 de agosto de 2022 , la Sala de Casación Penal de esta C orte casó parcial y oficiosamente el fallo referido en el párrafo anterior; en consecuencia, redosificó la pena impuesta al imputado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01459-01
SCLAJPT-12 V.00 3
En desacuerdo, el condenado adelantó acción de revisión contra las decisiones referidas en líneas previas; no obstante, en auto CSJ AP2512-2024 de 9 de mayo de 2024,
SCLAJPT-12 V.00 3
En desacuerdo, el condenado adelantó acción de revisión contra las decisiones referidas en líneas previas; no obstante, en auto CSJ AP2512-2024 de 9 de mayo de 2024, la homóloga Penal inadmitió la demanda al estimar que dicho mecanismo se encontraba prescrito y, además, porque la controversia había sido zanjada en el trámite ordinario . Postura que mantuvo en proveído CSJ AP5864-2024 de 3 de octubre de 2024 , al desatar el recurso de reposición respectivo.
En sede de tutela, la abogada Olga Patricia Sánchez Bravo, invocando la calidad de apoderada de Carlos Eugenio Duarte Robayo, cuestionó las determinaciones referidas en el párrafo anterior al considerarlas lesivas de sus prerrogativas constitucionales, ya que, en su sentir, la Sala de Casación Penal calculó de manera incorrecta la fecha desde la cual debía contabilizarse la prescripción de la acción de revisión.
En virtud de lo anterior, pidió la protección constitucional perseguida y, como medida para su restablecimiento, solicitó dejar sin efecto los autos CSJ AP2512-2024 de 9 de mayo de 2024 y CSJ AP5864-2024 de 3 de octubre posterior que la Sala de Casación Penal de esta Corte profirió al interior de la acción de revisión identificada con el consecutivo referido en precedencia para, en su lugar, ordenarle proferir uno de reemplazo en la que estudie dicho mecanismo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01459-01
SCLAJPT-12 V.00 4
ordenarle proferir uno de reemplazo en la que estudie dicho mecanismo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01459-01
SCLAJPT-12 V.00 4
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó en línea el 26 de marzo de 2025 y, mediante proveído de 27 siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a los interesados , con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término de traslado , la president a de la Corporación accionada informó sobre las actuaciones y decisiones adoptadas al interior de la causa que originó el presente reclamo.
Por su lado, un magistrado de l mismo órgano judicial hizo un recuento detallado de las etapas procesales concluidas en el juicio penal que se adelantó contra Carlos Eugenio Duarte Robayo, así como de lo definido en la acción de revisión que aquel formuló al interior de ese último asunto.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de abril de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo formulado al concluir que la abogada accionante carecía de legitimación en la causa por activa para formular la solicitud de amparo en nombre y representación del titular de las garantías invocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01459-01
SCLAJPT-12 V.00 5
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme, Olga Patricia Sánchez Bravo impugnó la
SCLAJPT-12 V.00 5
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme, Olga Patricia Sánchez Bravo impugnó la anterior decisión; para tales efectos, refirió que acudió a la acción de tutela en nombre y representación de Carlos Eugenio Duarte Robayo , en virtud de poder que le confirió Nelson Smidth Duarte Robayo, como apoderado general de aquel, mediante escritura pública.
Puntualizó que aportó dicho mandato con el escrito inicial y resaltó que, en su sentir, sí cuenta con «legitimación» en la causa para actuar en representación del titular de las prerrogativas invocadas.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judicial a su cargo, el gestor debe acredi tar las causales genéricas de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entreRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01459-01 SCLAJPT-12 V.00 6 otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
SCLAJPT-12 V.00 6 otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir que , de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.
Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa.
Sobre el particular, en sentencia CC T-878-2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que:
[…] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces
jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado jud icial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01459-01
SCLAJPT-12 V.00 7
Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otr os en sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en las CSJ STL4362022 y STL535-2023, lo siguiente:
El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.
Dicho esto, en estricta consonancia con los fundamentos señalados por la ciudadana Olga Patricia Sánchez Bravo en su escrito de impugnación, para esta Sala es claro que la recurrente carece de legitimación para adelantar la presente queja constitucional en nombre del convocante.
Lo anterior, debido a que no aportó poder especial a ella otorgado por el titular de las prerrogativas superiores, Carlos Eugenio Duarte Robayo, que la faculte para invocar la
adelantar la presente queja constitucional en nombre del convocante.
Lo anterior, debido a que no aportó poder especial a ella otorgado por el titular de las prerrogativas superiores, Carlos Eugenio Duarte Robayo, que la faculte para invocar la protección de los derechos fundamentales invocados en este trámite, como tampoco invocó ni acreditó la calidad de agente oficiosa.
Por otra parte, vale la pena destacar que , si bien la referida ciudadana pretendió convalidar su calidad en que Nelson Smidth Duarte Robayo le confirió mandato para representar a Carlos Eugenio Duarte Robayo, lo cierto es que tampoco acreditó que aquel contara con un apoderamiento vigente que le permitiera representar al procesado en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01459-01 SCLAJPT-12 V.00 8 proceso penal ni mucho menos para designarla como abogada de este.
Así las cosas y dado que la legitimidad para actuar es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela que, en este caso no se cumple, se confirmará el fallo impugnado en cuanto a la improcedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto a la improcedencia del amparo invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
a la improcedencia del amparo invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: C5C35708104225B9D3D7219251293A35ABEAEC352D567D2CEA1784B437AC4C5C Documento generado en 2025-05-22