CSJ - STL7156-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7156-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL7156-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05401-01 Acta 14
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ IVÁN ARISTIZÁBAL GÓMEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corte profirió el 11 de diciembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de esa ciudad , asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal 05001310300120240030600 (01).
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicialRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05401-01
SCLAJPT-12 V.00 2 efectiva, presuntamente vulnerados por la s autoridades accionadas.
Del escrito inaugural y las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que Inversiones y Jurídica RCLE Comercial SAS y Consignataria Inmobli -lonja SAS, promovieron proceso verbal contra María Josefa Arboleda García, Gloria Esther García, Jorge Esteban Vargas García,
al expediente, se extrae que Inversiones y Jurídica RCLE Comercial SAS y Consignataria Inmobli -lonja SAS, promovieron proceso verbal contra María Josefa Arboleda García, Gloria Esther García, Jorge Esteban Vargas García, Carlos Andrés Posada Cañaveral y José Arcenio Vargas Chavarro, con el objeto de que se declarara la simulación absoluta de los negocios jurídicos protocolizados en unas escrituras públicas.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante auto de 8 de agosto de 2024 admitió la demanda, decretó como medida cautelar su inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios objeto de tales contratos , ordenó la notificación personal de los convocados y les corrió traslado por veinte días para contestaciones.
No obstante , el 16 de ese mes y año, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín devolvió la inscripción de la medida, lo que condujo a que los demandantes radicaran reforma de la demanda, admitida con providencia de 18 de septiembre de esa anualidad, en la que el juzgado vinculó como demandados a Luis Carlos Villa Álvarez, Juan Camilo Nicolás Posada Gutiérrez, José Iván Aristizábal y Gabriel Alejandro Aristizábal Hoyos , corrióRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05401-01
SCLAJPT-12 V.00 3 traslado por veinte días y reiteró la medida cautelar del auto de 8 de agosto de 2024.
Las notificaciones personales de los demandados se
SCLAJPT-12 V.00 3 traslado por veinte días y reiteró la medida cautelar del auto de 8 de agosto de 2024.
Las notificaciones personales de los demandados se adelantaron satisfactoriamente, salvo la de José Iván Aristizábal -hoy accionante -, pues los demandantes afirmaron que desconocían su dirección de notificación electrónica, motivo por el que solicitaron al director del proceso oficiar a la Nueva EPS SA -entidad prestadora de salud a la cual se encontraba afiliado el demandadopara que suministraran su canal de contacto.
El anterior requerimiento fue atendido oportunamente por la entidad mediante oficio VO -GA-DA-CERT-2025921278 de 2 de mayo de 2025, en el que suministró los datos de José Iván, incluyó su dirección de residencia, número de teléfono y correó electrónicogaristar@outlook.com-.
El 19 de junio de 2025, los demandantes allegaron constancia de notificación personal de la demanda al hoy accionante, dirigida a la dirección electrónica proporcionada por la Nueva EPS SA, en la que se evidencia que el mensaje se recibió el 18 de ese mes y año.
El 25 de agosto de 2025, José Iván Aristizábal Gómez presentó solicitud de nulidad por indebida notificación, pues argumentó que los demandantes incumplieron la carga procesal de envío simultáneo de memoriales y que el correo electrónico garistar@outlook.com fue utilizado exclusivamente por su hijo para recibir órdenes médicasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05401-01
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electrónico garistar@outlook.com fue utilizado exclusivamente por su hijo para recibir órdenes médicasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05401-01
SCLAJPT-12 V.00 4 hace muchos años, adicionalmente , manifestó bajo la gravedad del juramento que su canal de notificaciones era aristialejandro@gmail.com.
Asimismo, e l 27 de agosto de 2025, contestó la demanda en su contra.
Mediante auto de l mismo día , el director del proceso negó la solicitud de nulidad y tuvo por notificado personalmente al demandado , pues consider ó que la notificación adelantada por los demandantes se ajustó a lo dispuesto en el artículo 290 del Código General del Proceso, que «es la parte interesada quien tiene la facultad de elegir el medio de notificación, ya sea físico o electrónico, sin que exista obligación legal de agotar ambos canales ni de realizar traslado previo del memorial de notificación (…) » y que no se allegó prueba que dem ostrara la inactividad del correo electrónico garistar@outlook.com.
Inconforme, el 29 de agosto de 2025 el demandado presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, negado el primero y concedido el segundo ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, mediante providencia de 22 de septiembre de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, pues consideró que, en efecto, la notificación se efectuó en debida forma al correo suministrado por la Nueva EPS SA y que el demandado no desconoció la existencia del canal, s ino que
2025, confirmó la decisión de primera instancia, pues consideró que, en efecto, la notificación se efectuó en debida forma al correo suministrado por la Nueva EPS SA y que el demandado no desconoció la existencia del canal, s ino que se limitó a esbozar que perdió acceso al mismo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05401-01
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Devuelto el expediente, c on auto de 23 de octubre de 2025, el juzgado de primera instancia tuvo por no contestada la demanda por parte de Aristizábal Gómez, bajo el argumento de que el término de traslado para él corrió entre el 21 de junio de 2025 y el 21 de julio de ese año, lapso en el que no presentó escrito alguno.
En sede de tutela, el accionante cuestion a las providencias de 27 de agosto, 22 de septiembre y 23 de octubre de 2025, proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante las cuales se negó la solicitud de nulidad presentada al interior del trámite cuestionado y se tuvo por no contestada la demanda de simulación.
Lo anterior, porque estima que, al proferir las, las autoridades convocadas no valoraron los documentos allegados con el escrito de nulidad, de los que, asegura, se puede extraer que la dirección electrónica a la cual se remitió la demanda no corresponde al canal utilizado para notificaciones.
Por tanto, solicit ó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pretende
puede extraer que la dirección electrónica a la cual se remitió la demanda no corresponde al canal utilizado para notificaciones.
Por tanto, solicit ó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pretende que se deje n sin efecto los autos cuestionados . En consecuencia, se ordene al juzgado proferir una decisión de reemplazo en la que acceda a invalidar lo actuado y tenga por contestada la demanda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05401-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se radicó el 27 de octubre de 2025 y, por reparto, se asignó a la Sala de Casación Civil de esta Corte; autoridad que, mediante auto de 31 del mismo mes y año, la inadmitió para que en el término de tres días se alleg ara poder especial que facult ara a Daniel Montoya Valencia a actuar en representación del accionante.
Subsanado lo anterior, con providencia de 12 de noviembre de ese año, la citada autoridad la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso verbal cuestionado con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En el término de traslado concedido, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente digital, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado y afirmó que se atiene a lo resuelto por esta Corporación.
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de
expediente digital, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado y afirmó que se atiene a lo resuelto por esta Corporación.
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad del auto emitido el 22 de septiembre de 2025 y solicit ó declarar improcedente el amparo.
Juan Camilo Nicolás Posada Gutiérrez, demandado en el proceso verbal controvertido, coadyuvó la solicitud constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05401-01
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Surtido el trámite de rigor, la Sala homóloga de Casación Civil profirió sentencia de 11 de diciembre de 2025, en la que negó el amparo, al advertir que el auto de 22 de septiembre de ese año «se sustentó en la normativa y en las evidencias allegadas, a partir de las cuales se determinó que el correo fue enviado y recibido en una dirección electrónica que no fue desconocida por el gestor (…)».
Adicionalmente, respecto a la providencia de 23 de octubre de 2025, manifestó que no se superó el requisito de subsidiariedad, pues contra el mismo no se interpuso recurso alguno.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó bajo los mismos argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05401-01
SCLAJPT-12 V.00 8 sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Dicho esto , e n el caso bajo examen, los problemas jurídicos radican en establecer si es viable, mediante esta senda tuitiva: (i) dejar sin efecto la providencia de 22 de septiembre, proferida por la Sala Civil del Tribunal de Medellín, mediante la cual confirmó la de primera instancia de negar la solicitud de nulidad presentada por el actor e (ii) invalidar el auto de 23 de octubre de 2025, que tuvo por no contestada la demanda de simulación.
Por tanto, la Sala procede a analizar los reparos aludidos en su orden:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05401-01
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Providencia de 22 de septiembre de 2025
En lo atinente a esta decisión, por medio de la cual, se reitera, el Tribunal convocado confirmó el auto del juez de primera instancia que negó la solicitud de nulidad presentada por el actor, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, especialmente los de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún otro recurso y la tutela se interpuso en el término de seis meses, propio del segundo requisito analizado.
Claro lo anterior, una vez revisada la providencia en comento, se advierte que el colegiado hizo un recuento de las actuaciones que ocasionaron la alzada y la descender al caso
propio del segundo requisito analizado.
Claro lo anterior, una vez revisada la providencia en comento, se advierte que el colegiado hizo un recuento de las actuaciones que ocasionaron la alzada y la descender al caso concreto, se refirió a las nulidades como «irregularidades que se presentan en el marco del trámite y según su gravedad invalidad las actuaciones surtidas -principio de trascendencia-, de ahí que declarándolas se controla la validez de la actuación».
Con relación a lo expuesto, afirmó que el demandado invocó el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, de modo que era necesario determinar si su notificación se hizo en debida forma, respetando los derechos de defensa, debido proceso y contradicción.
Acto seguido, se refirió a la Ley 2213 de 20 22 que autoriza el uso de canales digitales para efectos deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05401-01
SCLAJPT-12 V.00 10 notificación. En ese sentido, cit ó apartes jurisprudenciales de la Sala Civil de esta Corporación, para aducir que , al momento de efectuarla, el demandante debe: (i) aseverar que la dirección electrónica corresponde a la utilizada por el demandado, (ii) explicar c ómo la obtuvo y (iii) acreditar el acuse de recibo.
Además, mencionó que, si se desconoce la dirección de notificación, el director del proceso puede solicitarla a entidades públicas o privadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.° de la mencionada disposición.
Por ello, recordó que la Nueva EPS SA, en respuesta a
notificación, el director del proceso puede solicitarla a entidades públicas o privadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.° de la mencionada disposición.
Por ello, recordó que la Nueva EPS SA, en respuesta a un requerimiento efectuado por el juzgado de primera instancia, con oficio de 2 de mayo de 2025, informó que en su base de datos figuraba como dirección de correo electrónico de José Iván Aristizábal Gómez : garistar@outlook.com.
Adicionó que, el 18 de junio de 2025, los demandantes remitieron a esa dirección electrónica la notificación de la demanda y que aportaron constancia de acuse de recibo expedida por la empresa de mensajería Servientrega.
De este modo, concluyó que la notificación se efectuó en debida forma, pues el demandado en ningún caso desconoció la existencia del correo, solamente argumentó que «perdió acceso al mismo, circunstancia de la que no da cuenta ninguna de las pruebas documentales arrimadas (…)» y por ello confirmó la decisión recurrida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05401-01
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Por tanto, analizado lo anterior, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el colegiado analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas procesales pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores.
dado que el colegiado analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas procesales pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Auto de 23 de octubre de 2025
En lo atinente a esta decisión, en la que el juez de primera instancia tuvo por no contestada la demanda de simulación, se advierte que la parte accionante incumplió con el requisito de subsidiariedad aludido en líneas previas, toda vez que, pese a contar con otro s medios de defensa judicial, como lo eran en este caso los recursos de reposición y apelación previstos en los artículos 318 y 320 del Código General del Proceso, el precursor no lo s agotó, con lo cualRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05401-01
SCLAJPT-12 V.00 12 desaprovechó la oportunidad legal y procesal establecida para que el juez natural revisara su inconformidad.
En ese orden, queda en evidencia que el convocante desatendió la utilización de los mecanismos dispuestos para exponer en el escenario procesal pertinente y ante el juez
para que el juez natural revisara su inconformidad.
En ese orden, queda en evidencia que el convocante desatendió la utilización de los mecanismos dispuestos para exponer en el escenario procesal pertinente y ante el juez natural los reparos que plantea por esta vía tuitiva.
Finalmente, no invoc ó ni mucho menos demostr ó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para relativizar el requisito temporal analizado, como tampoco la configuración de un perjuicio inminente o irremediable que amerite flexibilizar el carácter residual del mecanismo de amparo y avalar la intervención del juez de tutela.
De conformidad con todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05401-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito , conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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