CSJ - STL7157-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7157-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7157-2021 Radicación n.° 93421 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA ISABEL LEÓN LEÓN contra el fallo proferido el 29 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra los
JUZGADOS TREINTA Y CUATRO y CUARENTA Y UNO
LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 11001310503420180045300.Radicación n.° 93421
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I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo constitucional instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los convocados. Por consiguiente, pidió de manera transitoria que se ordene a Colpensones «el reconocimiento transitorio de su pensión de vejez, mientras los Juzgados accionados proceden a decidir
consiguiente, pidió de manera transitoria que se ordene a Colpensones «el reconocimiento transitorio de su pensión de vejez, mientras los Juzgados accionados proceden a decidir mediante sentencia lo que en derecho corresponda, de igual manera proceda a incluirla en nómina para el pago de las mesadas pensionales, Esto por el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales aquí demostrados […]». Como fundamentos fácticos de su pretensión, refirió que actualmente tiene 62 años de edad, que cotizó 962 semanas a Colpensiones desde 1990 hasta el 2000, año en el que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP Porvenir S.A., aportando en ese régimen 1 .067 semanas, para un total de 2.029 semanas; que es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que a 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y a 29 de julio de 2005 acredita las 750 semanas que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005. Explicó que presentó demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones, radicada con el n.º 2018-453, persiguiendo que se declarara la ineficacia del 2Radicación n.° 93421 SCLAJPT-12 V.00 traslado que efectuó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual en el año 2000, asunto que correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral
SCLAJPT-12 V.00 traslado que efectuó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual en el año 2000, asunto que correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá que el 30 de octubre de 2018 admitió la demanda, empero , ante la creación de nuevos despacho judiciales. el expediente actualmente se encuentra en el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá. Reprochó la promotora que el proceso se haya detenido desde que se admitió la demanda, pese a que por correo electrónico «ha solicitado varias veces impulso en el proceso», incluso, «se interpuso queja el 09 de Marzo de 2021 ante el Consejo Superior De La Judicatura mediante radicado 28985.00000, sin que a la fecha del escrito de tutela se observe celeridad, el proceso sigue detenido, sin que el despacho profiera auto para seguir adelante con las actuaciones que correspondan». Expuso que actualmente labora en la EPS Sanitas, entidad que la requirió en abril para que comenzara a ejecutar sus labores de forma presencial, por lo que, dada su edad y su estado de salud, pues padece de hipertensión arterial, «diabetes 2» e hipotiroidismo, le urge obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, máxime que reúne todos los requisitos legales para acceder a dicho derecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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reconocimiento y pago de su pensión de vejez, máxime que reúne todos los requisitos legales para acceder a dicho derecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Mediante proveído de 15 de abril de 2021 el a quo asumió el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales y entidades convocadas, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá manifiestó que mediante Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fue creado junto con el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y que por Acuerdo PCSJA20-11686 de 10 de diciembre de 2020, se adoptaron reglas para la redistribución de procesos, recibiendo más de 800 expedientes entre ellos el expediente radicado bajo el n.º 2018-453 radicado en ese despacho el 3 de febrero de 2021, pero al advertir que por auto del 12 de febrero de 2020 se había inadmitido la contestación de la demanda presentada por Porvenir y que no obraba dentro del plenario el escrito de subsanación, el 16 de marzo de 2021 requirió al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá de donde provino el proceso, para que informara si existía o no ese escrito, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna.
subsanación, el 16 de marzo de 2021 requirió al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá de donde provino el proceso, para que informara si existía o no ese escrito, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna. A su turno, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá indicó que por virtud de los citados acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, remitió 100 expediente al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, entre ellos el de la aquí accionante, perdiendo competencia para pronunciarse al respecto. 4Radicación n.° 93421
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Colpensiones pidió que se declarara improcedente la tutela, porque la accionante «no demuestra que la mora en su caso obedezca a dilaciones injustificadas por parte del Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá y 41 Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que al no estar demostrado, se constituiría en una vulneración al derecho a la igualdad de aquellos quienes también llevan tiempo esperando la resolución de las decisiones judiciales». Colsanitas advirtió que «existe una confusión de la señora León León al desconocer que al estar debidamente vacunada contra el virus que actualmente aqueja al mundo, ya puede retornar a las obligaciones asistenciales presenciales para las cuales fue contratada y de hecho, volver a su vida normal precaviendo los cuidados que absolutamente todos debemos tener. Pensar que por la existencia de las
ya puede retornar a las obligaciones asistenciales presenciales para las cuales fue contratada y de hecho, volver a su vida normal precaviendo los cuidados que absolutamente todos debemos tener. Pensar que por la existencia de las comorbilidades (pese a estar vacunada), no puede regresar a su puesto de trabajo,sería tanto como considerar que deberá permanecer en un encierro total por el resto de su vida». Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 29 de abril de 2021 negó por improcedente el amparo reclamado, pero requirió al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá para que «en el término de la distancia, dé respuesta al requerimiento del Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito, en el que solicita, informar si existe o no algún escrito y/o memorial para el proceso 11001310503420180045300; concretamente sobre la existencia del escrito de subsanación de la contestación por parte de la demandada Porvenir S.A. y sea 5Radicación n.° 93421 SCLAJPT-12 V.00 remitida al correo electrónico j41ctolbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, para que este a la mayor brevedad posible continúe con el trámite normal del proceso, sin más dilaciones». Para adoptar la anterior decisión desestimó la pretensión de reconocimiento pensional por esta vía, dado que, « representaría invadir la jurisdicción que por ley está autorizada para conocer sobre esta acción, de ahí los precisos
Para adoptar la anterior decisión desestimó la pretensión de reconocimiento pensional por esta vía, dado que, « representaría invadir la jurisdicción que por ley está autorizada para conocer sobre esta acción, de ahí los precisos términos utilizados por el legislador para definir el objeto y procedencia de la acción de tutela Decreto 306 de 1992, más aún cuando aún no se ha definido el proceso en que se busaca la nulidad e ineficacia el traslado al RAIS y su consecuente retorno a Colpensiones». En cuanto a la presunta mora en el trámite del proceso ordinario, advirtió que «lleva más de un año sin que se califique la contestación de la demanda realizada por Provenir S.A., y teniendo en cuenta que el juzgado que ahora conoce del proceso requirió al Juzgado Treinta y Cuatro laboral del Circuito para que informe, si dicha entidad allegó escrito de subsanación de la contestación de la demanda, sin que a la fecha haya ofrecido respuesta alguna, se considera que atendiendo los postulados de una recta y cumplida administración de justicia a de ordenarse a éste último que en el término de la distancia de respuesta al requerimiento enviado por el Juzgado 41 Laboral el Circuito, para que este continúe con el trámite del proceso». 6Radicación n.° 93421
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la interesada la impugnó, para lo cual insistió en que se debe ordenar de
continúe con el trámite del proceso». 6Radicación n.° 93421
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la interesada la impugnó, para lo cual insistió en que se debe ordenar de manera transitoria el pago de la pensión de vejez, no solo porque cumple con todos los requisitos legales para acceder a dicha prestación sino que, además, por las enfermedades que padece (hipertensión arterial, «diabetes 2» e hipotiroidismo) «se siente agotada física y mentalmente para seguir laborando», máxime que los Juzgados accionados «se han demorado de manera injustificada» en darle trámite al proceso que inició con ese propósito.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es
ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal 7Radicación n.° 93421 SCLAJPT-12 V.00 entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene de forma transitoria el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues dice la accionante que cumple los requisitos legales para ello y que por su estado de salud no puede esperar a que los Juzgados convocados den impulso al proceso ordinario que promovió con ese fin desde el 2018. Pues bien, al respecto de la llamada «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019 y STL7621-2020, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente
«mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar 8Radicación n.° 93421 SCLAJPT-12 V.00 los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o
que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, en este caso, dentro del proceso n.º 2018-00453, si bien en criterio de la Sala, el hecho de que el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá no haya dado impulso al proceso desde que inadmitió la contestación de la demanda (febrero de 2020) hasta que lo remitió al nuevo Juzgado Cuarenta y Uno
Circuito de Bogotá no haya dado impulso al proceso desde que inadmitió la contestación de la demanda (febrero de 2020) hasta que lo remitió al nuevo Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá (febrero 2021), no puede considerarse per se lesivo de garantías de orden superior, dado que no se evidencia una mora judicial injustificada, si se tiene en cuenta que desde marzo de 2020 en algunos asuntos en materia laboral y de seguridad social se presentó suspensión de términos judiciales a raíz de la pandemia del Covid19, que si bien fueron reactivandose paulatinamente solo operó respecto a ciertos temas, siempre y cuando se hubiese adelantado la audiencia a que se refiere el artículo 9Radicación n.° 93421 SCLAJPT-12 V.00 77 del Código Procesal del Trabajo o se haya fijado fecha para celebrar la audiencia de los artículos 72, 77 u 80 ibídem (Acuerdos PCSJA20-11549, PCSJA20-11556), sumado a que por la creación del Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá se generó una reasignación de expedientes, entre ellos el de la aquí accionante. También es cierto que el Tribunal, al advertir que había transcurrido más de un año desde que se inadmitió la contestación de la demanda y que el Juzgado Cuarenta y Uno, una vez recibió el proceso, requirió a su homólogo Treinta y Cuatro para que informara si la demandada Porvenir había allegado escrito de subsanación, sin recibir respuesta alguna, dispuso exhortar a este último despacho
Uno, una vez recibió el proceso, requirió a su homólogo Treinta y Cuatro para que informara si la demandada Porvenir había allegado escrito de subsanación, sin recibir respuesta alguna, dispuso exhortar a este último despacho para que diera respuesta « en el término de la distancia» y poder continuar con el respectivo trámite. Ahora, insiste la accionante que en aras de proteger sus prerrogativas fundamentales se debe ordenar el reconocimiento transitorio de la pensión de vejez, no obstante, lo cierto es que no es el juez de tutela a través de este mecanismo breve y sumario la autoridad llamada a decidir si le asiste o no derecho a tal prestación, toda vez que dicho asunto debe ser resuelto por el juez natural, quien con base en el acervo probatorio y las normas aplicables al caso deberá establecer si es procedente o no declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional y con ello el reconocimiento pensional. 10Radicación n.° 93421
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Así las cosas, cumple esperar el pronunciamiento que adopte el funcionario judicial competente en el escenario diseñado por el legislador para tal propósito, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, máxime cuando deviene improcedente invocar la presente queja
sometido a su consideración. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, máxime cuando deviene improcedente invocar la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, toda vez que dicho proceder está lejos de adecuarse a la finalidad de la tutela. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. 11Radicación n.° 93421
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Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco en las condiciones anotadas, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la tutelante , pues como se sabe,
puede prosperar tampoco en las condiciones anotadas, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la tutelante , pues como se sabe, éste solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado, pues si bien adujo que padece de varias enfermedades no aportó prueba siquiera sumaria para develar una situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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