CSJ - STL7157-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7157-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7157-2023 Radicación n.° 71140 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de LEIDY CAROLINA CELEMÍN GUERRERO contra el SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ; asunto al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al
GRUPO CUIDAR S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y a COOMEVA
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, como también los principios a la confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 71140
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Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la accionante presentó una demanda ordinaria laboral en contra del Grupo Cuidar S.A.S. en Liquidación y solidariamente a Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. en Liquidación, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, como producto de esto, se pagaran las acreencias laborales correspondientes, entre ellas, las indemnizaciones moratorias del numeral 3.º del artículo 99
que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, como producto de esto, se pagaran las acreencias laborales correspondientes, entre ellas, las indemnizaciones moratorias del numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del canon 65 del CST. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 12 de agosto de 2022, declaró probadas las excepciones de existencia de un contrato de prestación de servicios, falta de elementos propios de una relación laboral e inexistencia de subordinación, por lo que absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones del libelo introductor. La demandante presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 22 de junio de 2023, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, acceder parcialmente a lo pretendido por la promotora, pues no condenó al pago de las sanciones pretendidas.
La petente aseguró que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, toda vez que no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial que rige la materia, al dar por acreditada la buena fe de la enjuiciada, con argumentos directamente opuestos. La promotora sostuvo que se equivocó la corporación tutelada al sostener que se debía acreditar la mala fe de la demandada, pues, desde su punto de vista, la carga de la prueba en este caso le correspondía al 2Radicación n.° 71140 SCLAJPT-11 V.00 empleador, ya que «era el que se podría verse afectado por la norma, en este caso, por el Art 65 del C.S.T. (Corte Suprema de justicia radicado
2Radicación n.° 71140 SCLAJPT-11 V.00 empleador, ya que «era el que se podría verse afectado por la norma, en este caso, por el Art 65 del C.S.T. (Corte Suprema de justicia radicado 25455 del 25 de octubre de 2005)». Finalmente, la quejosa aseguró que el ad quem desconoció el precedente horizontal en donde se destacó que los contratos de prestación de servicios fueron utilizados irregularmente para defraudar a los trabajadores, por lo que no se avizoraba buena fe alguna por parte de la procesada y el fallo aquí atacado «dice que como la demandada sostuvo que se trataba de un contrato de prestación de servicios ese hecho es indicativo de buena fe». Corolario de lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, revocar parcialmente la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 22 de junio de 2023, para que, en su lugar, se emitiera una nueva en la que se condenara a la enjuiciada al pago de las indemnizaciones pretendidas en el proceso objeto de estudio constitucional. Mediante auto del 11 de julio de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué remitió el link del expediente contentivo del proceso reprochado.
II. CONSIDERACIONES
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para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué remitió el link del expediente contentivo del proceso reprochado.
II. CONSIDERACIONES
3Radicación n.° 71140
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Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub judice, la parte actora pretende se revoque parcialmente la sentencia del 22 de junio de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al estimar que esa decisión vulneró las garantías superiores deprecadas, por cuanto,
parcialmente la sentencia del 22 de junio de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al estimar que esa decisión vulneró las garantías superiores deprecadas, por cuanto, no condenó a la empresa demandada al pago de las indemnizaciones pretendidas. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En esa oportunidad, el ad quem, respecto de las indemnizaciones que trata tanto el numeral 3.º del artículo 99 de la ley 50 de 1990, como el artículo 65 del Código 4Radicación n.° 71140
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Sustantivo del Trabajo, señaló que la primera se causa cuando las cesantías no se consignan en un fondo dentro del término establecido por la ley y, la segunda, se generaba por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral. Lo cual estimó que eran unas situaciones que se encontraban probadas, ya que «durante el vínculo laboral declarado, la entidad demandada no le consignó a la demandante en un fondo, las cesantías correspondientes por los años 2015 a 2018». Seguidamente, el tribunal enjuiciado recordó que, no obstante lo anterior, la imposición de las mencionadas indemnizaciones no operaba de forma automática, dado que estaban precedidas de un examen de la conducta del empleador, para determinar si actuó de buena o mala fe, por lo que procedió a analizar si la actuación remisa de la entidad demandada, estaba o no justificada con argumentos que pudieran ser atendibles y
conducta del empleador, para determinar si actuó de buena o mala fe, por lo que procedió a analizar si la actuación remisa de la entidad demandada, estaba o no justificada con argumentos que pudieran ser atendibles y justificables, en la medida que «razonablemente la hubiese llevado al convencimiento de que nada debía por prestaci ón sociales, lo cual al acreditarse conlleva a ubicar el actuar de la obligada, en el terreno de la buena fe, caso en el cual, no procederían las sanciones previstas en los preceptos legales referidos». Por lo anterior, la corporación tutelada trajo a colación jurisprudencia de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en la que se precisó que cuando existieran razones poderosas y jurídicas del empleador, para discutir la calidad del contrato celebrado, puede existir buena fe de su parte, que pudiese llevar «a la exoneraci ón de las indemnizaciones en comento. Sin embargo, dicha interpretación no siempre debe operar como regla general, sino más bien excepcional, en la medida que mal podría convertirse o utilizarse como una fuente abusiva de derechos». De acuerdo con lo señalado, el juez de apelaciones enjuiciado aclaró que por el hecho de que se probara dentro del proceso el contrato de trabajo 5Radicación n.° 71140 SCLAJPT-11 V.00 y no se aceptara la posición de la demandada sobre la inexistencia del mismo, no necesariamente significaba que su actuar hubiese sido caprichoso y revestido de mala fe, pues desde su perspectiva: No depende de su declaración, así como tampoco su absolución, de la negación
mismo, no necesariamente significaba que su actuar hubiese sido caprichoso y revestido de mala fe, pues desde su perspectiva: No depende de su declaración, así como tampoco su absolución, de la negación del vínculo laboral, pues en ambos casos, se requiere del examen de la conducta de la empleadora, y si la postura de esta resulta fundada de forma que así no logre desvirtuar el nexo contractual, es factible exonerarla de estas sanciones. En el presente caso, nótese que la sociedad accionada, en todo momento consideró que no existía un contrato de índole laboral con la actora y que con ésta sólo se ejecutó un contrato de prestación de servicios, mediante el cual sus servicios los realizaba de manera autónoma e independiente, sosteniendo esta posición durante todo el curso del juicio. De lo expuesto, la autoridad judicial confutada procedió a analizar las pruebas adosadas al dosier, en donde, consideró que: Se demostróC que la demandante prestó Csus servicios para una labor específica, como auxiliar de enfermería, que su remuneración dependía del número de sesiones de terapia que realizara al mes, por lo que en esencia no requería órdenes de la empleadora, sino del conocimiento de la trabajadora, por ello asumióC que estaba frente a un contrato de estirpe diferente al laboral, pues en apariencia faltó un elemento de contrato de trabajo, como es la subordinación, situación que sólo vino a definirse en esta instancia, al considerar que dicho elemento se presumía ante la demostración personal del servicio, es decir, su calidad de empleadora surgi óC por una ficción legal, conforme a lo previsto en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. Es así que, concluyó lo siguiente:
elemento se presumía ante la demostración personal del servicio, es decir, su calidad de empleadora surgi óC por una ficción legal, conforme a lo previsto en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. Es así que, concluyó lo siguiente: La conducta de la demandada no estuvo revestida de mala fe, lo que conlleva a que se deben negar estas peticiones de la demanda. A cambio, se condenará a la indexación de las sumas no pagadas oportunamente, debido a la pérdida del poder adquisitivo que es un hecho notorio como consecuencia de la inflación, la cual va desde el día siguiente a la terminación del vínculo laboral y hasta cuando se produzca el pago de las mismas, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE., teniendo en cuenta para tal efecto la siguiente formula: R= Rh X índice final/índice inicial. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado enjuiciado no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente. Es así que 6Radicación n.° 71140 SCLAJPT-11 V.00 la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto
principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. Finalmente, con relación a que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se pronunció de manera diferente a su precedente horizontal, lo cierto es que no se acreditó en el presente trámite constitucional, la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, frente a este aspecto en particular, pues se observa que las salas de decisión de esa corporación fueron integradas por magistrados diferentes, lo que significa que los criterios no necesariamente tengan que ser en igual sentido, pues como jueces de instancia, tienen independencia frente a la valoración de las situaciones fácticas y de las pruebas de los procesos puestos a su consideración. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo invocado. 7Radicación n.° 71140
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III. DECISIÓN
procesos puestos a su consideración. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo invocado. 7Radicación n.° 71140
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
8Radicación n.° 71140
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No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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