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CSJ - STL7157-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7157-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7157-2024 Radicación n.° 107295 Acta 18 Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación promovida por ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma urbe , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil n.° 11001310303520220028400.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió la presente acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, defensa material y técnica y al acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 107295

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Del escrito de tutela y de la documental adosada al plenario se sintetizan los siguientes hechos: En el trámite del proceso de liquidación de sociedad conyugal n.° 2022-00284, promovido por Jairo Enrique Hernández Casas y otros contra la aquí accionante, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá a quien le correspondió su conocimiento, por auto de 22 de septiembre de

2022-00284, promovido por Jairo Enrique Hernández Casas y otros contra la aquí accionante, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá a quien le correspondió su conocimiento, por auto de 22 de septiembre de 2022 admitió la demanda, ordenó notificar a la demandada y correr traslado «conforme las previsiones del artículo 289 de CG del P ó [sic] Ley 2213 de 2.022». Al encontrase inconforme con el auto emitido, la demandada interpuso recurso de reposición, en el que el 30 de enero de 2023 esa dependencia judicial tuvo por notificada del auto admisorio a ENEL, reconoció personería, rechazó el recurso impetrado por extemporáneo y tuvo por no contestada la demanda. El 9 de febrero de 2023, la demandada presentó solicitud de nulidad por indebida notificación, siendo rechazada de plano por auto de 6 de diciembre de esa anualidad. Una vez dada la decisión, el extremo pasivo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el que, en pronunciamiento de 26 de enero de 2024 se mantuvo la decisión y fue concedido el medio vertical. Finalmente, el 15 de febrero siguiente, el tribunal convocado confirmó la decisión apelada. En esencia, la accionante reprocha la determinación adoptada por el juzgado, que fue confirmada por el colegiado y, en su sustento adujo que: 2Radicación n.° 107295

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  1. Se surtió la notificación por aviso de que trata el artículo 292, sin

juzgado, que fue confirmada por el colegiado y, en su sustento adujo que: 2Radicación n.° 107295

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  1. Se surtió la notificación por aviso de que trata el artículo 292, sin haber agotado previamente la citación a efectos de la notificación personal, de conformidad con el artículo 291 del CGP. ii. Se estableció erradamente que había sido notificada «bajo lo establecido por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en desconocimiento de lo normado por el inciso 3 de dicha norma, en lo relativo a la necesidad de establecer si había existido acceso al mensaje de datos del sujeto que se buscaba notificar», pues el proveedor de correos electrónicos de ENEL rechazó el enviado el 27 de septiembre de 2022 y se desconoce su contenido. iii. A la anterior circunstancia se le aplicó erróneamente la consecuencia contemplada en el párrafo 2° del numeral 4 del artículo 291 del CGP, para cuando se rehúsan a recibir la comunicación. iv. Se «entremezclaron los regímenes de notificación».
  2. Como no podía interponer la nulidad antes de agotar los recursos jurídicos que tenía a su alcance, al interponer el recurso de reposición contra el auto admisorio advirtió las irregularidades en el trámite de la notificación y en tal sentido solicitó que se entendiera notificada por conducta concluyente desde ese momento. vi. Al declararse extemporáneo el recurso de reposición contra la

en el trámite de la notificación y en tal sentido solicitó que se entendiera notificada por conducta concluyente desde ese momento. vi. Al declararse extemporáneo el recurso de reposición contra la providencia que avoco el conocimiento, se le privó de la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. 3Radicación n.° 107295

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En consecuencia, solicitó se amparen sus derechos fundamentales invocados, se revoque la decisión de 6 de diciembre de 2023 emitida por el juzgado, que fue confirmada por el tribunal el 15 de febrero de 2024 y, en su lugar, se declare la nulidad del proceso a partir del 30 de enero de 2023 y se ordene que se debe entender a la demanda como notificada por conducta concluyente desde el 10 de octubre de 2022, fecha en la que presentó el escrito contentivo del recurso de reposición contra el auto admisorio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del pasado 3 de abril, la Sala de primer grado de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad otorgada, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá afirmó que «obró conforme a las fuentes formales directas e indirectas del derecho aplicable, sin menoscabar los derechos fundamentales del accionante». Por su parte, quien dijo actuar como apoderado de Jairo Enrique Hernández Casas y otros se opuso a las pretensiones de la tutela ante la

directas e indirectas del derecho aplicable, sin menoscabar los derechos fundamentales del accionante». Por su parte, quien dijo actuar como apoderado de Jairo Enrique Hernández Casas y otros se opuso a las pretensiones de la tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 9 de abril de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó 4Radicación n.° 107295 SCLAJPT-12 V.00 la protección invocada, por considerar que «el Tribunal encartado –con providencia del 15 de febrero de 2024-, que en últimas fue la que resolvió el fondo del asunto, anticipó la confirmación del auto apelado, dado que, según el inciso 2 del artículo 135 del CGP, no podrá alegar la nulidad «quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla». De manera que, si el incidentante ya había desplegado actuaciones en el juico, no podía luego «protestar la regularidad de su vinculación (CGP, art 136, núm. 1º)». Y concluyó, […] para esta Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferidas después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas oportunamente allegadas, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la

del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferidas después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas oportunamente allegadas, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional. En tal sentido, al estar demostrada la causal de rechazo de la nulidad, no era procedente realizar un análisis de las razones que la fundamentaron.

III. IMPUGNACIÓN La promotora impugnó y, en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor e indicó que el a quo constitucional: […] se limitó a decir que la nulidad estaba saneada porque está de acuerdo con el Juzgado de accionado y el tribunal, al considerar que por haber actuado en el proceso sin advertir la nulidad esta se saneó, pasando por alto que mí representada no fue notificada correctamente desde el inicio del proceso, y sólo hasta el 30 de enero de 2023, fecha en la cual se rechazó el recurso de reposición contra el auto admisorio por extemporáneo, fue que se advirtió la forma en la que el extremo demandante con su omisión y actuar arbitrario y el Despacho con su complacencia tuvo por notificada a mi representada desde el primer intento fallido de envío de correo electrónico que hizo el apoderado de los demandantes.

IV. CONSIDERACIONES

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Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que,

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Al descender al sub judice, la Sala observa que la accionante pretende que se revoque la decisión de 6 de diciembre de 2023 del juzgado accionado, que fue confirmada por el tribunal el 15 de febrero de 2024 y, en su lugar, se declare la nulidad del proceso a partir del 30 de enero de 2023 y se ordene que debe tenérsele como notificada por conducta concluyente desde el 10 de octubre de 2022, fecha en la que presentó el

2023 y se ordene que debe tenérsele como notificada por conducta concluyente desde el 10 de octubre de 2022, fecha en la que presentó el escrito contentivo del recurso de reposición contra el auto admisorio. Aunque la quejosa enfila su ataque contra las decisiones emitidas por el juzgado y el Tribunal, en esta sede constitucional es inane detenerse en ambas, pues, al haber sido apelada la primera y estudiada por el ad 6Radicación n.° 107295 SCLAJPT-12 V.00 quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, por manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. Así, a partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: En efecto, el tribunal, en aras de resolver el recurso interpuesto citó como sustento normativo el inciso 2° del artículo 135 del CGP, que reza que no podrá alegar la nulidad «quien después de ocurrida la causal haya

En efecto, el tribunal, en aras de resolver el recurso interpuesto citó como sustento normativo el inciso 2° del artículo 135 del CGP, que reza que no podrá alegar la nulidad «quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla ». Luego refirió que si la sociedad propuso la invalidez el 9 de febrero de 2023 por las supuestas irregularidades en su notificación, resultaba clara su improcedencia, porque para ese momento la demandada ya había intervenido en el juicio, pues lo hizo al presentar el recurso de reposición contra el auto admisorio, momento en el que, tras afirmar que se consideraba notificada por conducta concluyente, cuestionó los poderes aportados, el cumplimiento del requisito de procedibilidad y la ausencia de traslado anticipado. Por tal motivo, esa magistratura concluyó que como la proponente de la invalidez ya había realizado actuaciones en el juicio, no podía ahora protestar válidamente la irregularidad de su vinculación. 7Radicación n.° 107295

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De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, tanto el Juzgado como el colegiado, explicaron suficientemente los motivos por los cuales se rechazó la nulidad procesal aducida por accionada, que tuvo su origen el auto que la tuvo por notificada del auto admisorio, reconoció personería, rechazó el recurso impetrado por extemporáneo y tuvo por no contestada

se rechazó la nulidad procesal aducida por accionada, que tuvo su origen el auto que la tuvo por notificada del auto admisorio, reconoció personería, rechazó el recurso impetrado por extemporáneo y tuvo por no contestada la demanda. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. 8Radicación n.° 107295

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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