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CSJ - STL7157-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7157-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL7157-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01236-01 Acta 14

Bogotá D. C. , veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación presentada por CRISTIAN FABIÁN SERNA RESTREPO contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SALA

PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI, EL JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y LA FISCALÍA 39 SECCIONAL de la misma ciudad , trámite extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado n.º 76001-60-001-93-201410989-00/01 (N.I. 66274).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01236-01

SCLAJPT-12 V.00 2

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela para obtener el amparo de su s derechos fundamentales al «debido proceso, defensa eficaz, acceso a la justicia e infringimiento de la Convención Americana sobre Derechos Humanos», presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.

«debido proceso, defensa eficaz, acceso a la justicia e infringimiento de la Convención Americana sobre Derechos Humanos», presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

La Fiscalía General de La Nación imputó a Cristian Fabián Serna Restrepo -aquí accionante - los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo con el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Surtidas las actuaciones de rigor, el 28 de noviembre de 2019 el Juzgado Once Penal del Circuito con Funci ón de Conocimiento de Cali, dictó sentencia absolutoria a favor del aquí accionante.

Inconforme con lo decidido, la Fiscalía presentó recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, magistratura que, mediante sentencia de 28 de junio de 2021, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, condenó a l acusado por los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo, yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01236-01 SCLAJPT-12 V.00 3 fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en la modalidad de portar y le impuso una pena de 480 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y la privación del

fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en la modalidad de portar y le impuso una pena de 480 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de 48 meses.

Ante la indebida notificación de la decisión adoptada al Centro de Reclusión donde permanecía el actor, m ediante fallo de tutela de 1º de febrero de 2024 (STP761-2024, rad. 134965), se ampar ó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa material de l tutelante, quien posteriormente, presentó y sustentó la impugnación especial.

En providencia CSJ SP1963-2024 de 24 de julio, la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia modificó parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal accionado, en el sentido de imponer las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un (1) año, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones ; la antedicha determinación fue notif icada 20 de agosto de 2024.

El promotor del resguardo censuró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una violación al debido proceso, defensa eficaz, acceso a la justicia, porque tuvo que presentar el escrito de impugnación especial por cuentaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01236-01

proceso, defensa eficaz, acceso a la justicia, porque tuvo que presentar el escrito de impugnación especial por cuentaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01236-01 SCLAJPT-12 V.00 4 propia «pues no se (l)e asignó ningún defensor público especializado en derecho penal» y aseveró que, a su juicio, la Sala de Casación Penal no analizó integralmente «las pruebas de descargo ni las irregularidades en el proceso anterior».

Con base en tales supuestos fácticos, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de 28 de junio de 2021 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el fallo CSJ SP1963-2024 de 24 de julio emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte, para que, en su lugar, se confirme la decisión en sentido absolutorio emitida por el juez de primera instancia. A su vez, que se ordenara la restitución de su libertad ; la asignación «inmediata de un defensor público especializado en derecho penal superior y recursos de revisión, conforme a la Ley 1329 de 2009»; que se disponga una reparación integral de daños «incluyendo indemnización por daños materiales, morales y patrimoniales».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción de tutela fue radicada en línea el 2 de marzo de 2026, repartida el día siguiente y asignada el 4 de marzo a la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte , la cual, por auto del 5 de marzo de 2026, la admitió y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y demás

de marzo a la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte , la cual, por auto del 5 de marzo de 2026, la admitió y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y demás vinculados e intervinientes en el proceso penal referido al inicio, para que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01236-01

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Dentro del término concedido, la Sala de Casación Penal de esta Corporación hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas, al tiempo que, defendió la legalidad de su decisión y advirtió el incumplimiento del requisito de inmediatez.

El Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Control de Conocimiento de Cali relató lo actuado en el proceso y afirmó que , no se endilga al despacho judicial irregularidades sustanciales por lo que no se vulneró derecho fundamental alguno del accionante.

La Fiscalía General de La Nación alegó que en el curso del proceso penal fueron garantizados los derechos constitucionales y procesales del actor y con ello su derecho de defensa, por lo que solicitó, negar la acción de tutela.

El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal objeto de reproche, a su vez, indicó que por disposición legal contenida en el Acuerdo 3232 de 2005, del Consejo Superior de la Judicatura dicha dependencia « sólo cumple con la función administrativa de ejecutar las diversas disposiciones que ordenan los Magistrados y Jueces de la República adscritos al Sistema Penal Acusatorio».

de la Judicatura dicha dependencia « sólo cumple con la función administrativa de ejecutar las diversas disposiciones que ordenan los Magistrados y Jueces de la República adscritos al Sistema Penal Acusatorio».

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 19 de marzo de 202 6, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado declaró improcedente elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01236-01 SCLAJPT-12 V.00 6 amparo incoado luego de considerar que, en el presente trámite no se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad de la inmediatez, dado que la providencia que desató la impugnación especial fue proferida por la homóloga Sala Penal el 24 de julio de 2024 y a la fecha de la interposición de la presente tutela -2 de marzo de 2026transcurrieron más de los seis meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidenciara la concurrencia de alguna de l as causas que se han señalado como eximentes de este requisito.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. En consecuencia, que se revoque el fallo de tutela de primer grado y, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01236-01 SCLAJPT-12 V.00 7 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine la Corporación observa que la situación de fondo de la que se duele el impugnante se consolidó con la providencia CSJ SP1963-2024 de 2 4 de julio, por medio de la cual, la Sala de Casación Penal modificó la sentencia de 28 de junio de 2021 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, a su vez, revocó lo determinado en primera instancia al interior del proceso penal con radicado n.° 76001-60-001-93-201410989-00.

Dicho lo anterior, para esta Sala es menester precisar que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo

caducidad, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales «se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento », que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01236-01

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Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, pues los reparos de la impugnación se concretan en la falta de entendimiento de la excepción a la regla para entenderse flexibilizado el no cumplimiento del requisito de inmediatez dentro de la decisión adoptada por el a quo constitucional.

Pues bien, en virtud de lo antes dicho, encuentra la Sala, que tal y como lo determinó la homóloga Sala Civil, el resguardo no tiene vocación de prosperar en tanto se desconoció el aludido requisito de procedibilidad de inmediatez, comoquiera que, desde la fecha en que la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia profirió la

resguardo no tiene vocación de prosperar en tanto se desconoció el aludido requisito de procedibilidad de inmediatez, comoquiera que, desde la fecha en que la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia que zanjó de fondo el asunto, memórese, -24 de julio de 2024 y notificada el 20 de agosto siguiente-, y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el 2 de marzo de 2026, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó con creces el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó la petente.

De otra parte, adviértase que revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios oRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01236-01 SCLAJPT-12 V.00 9 eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique.

Ahora bien, en relación con la pretensión orientada a que, por la vía constitucional, se disponga la designación de un defensor público con el fin de interponer el recurso de revisión, se advierte que no se satisface el requisito de

Ahora bien, en relación con la pretensión orientada a que, por la vía constitucional, se disponga la designación de un defensor público con el fin de interponer el recurso de revisión, se advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que de la p rueba documental allegada al expediente no se desprende que dicha solicitud haya sido formulada previamente ante las autoridades competentes, en consecuencia, esta omisión configura una causal de improcedencia de la acción de tutela en los términos previstos en el Decreto 2591 de 1991.

Finalmente, en cuanto a las demás pretensiones, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno por sustracción de materia, en tanto, no se acreditaron los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

Por lo anterior, resulta ser suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01236-01

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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