CSJ - STL7158-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7158-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7158-2023 Radicación n.° 103181 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por SANDRA MILENA GARCÍA CARDONA contra la sentencia del 7 de junio de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que CLARA LILIANA SALAZAR BRICEÑO le promovió a l CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL ; asunto que se hizo extensivo a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y al cual fueron vinculados los participantes del concurso de méritos para proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria No. 27 .
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 103181
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La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceder a un cargo público», junto con los principios de buena fe, confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Relató que participó en la convocatoria No. 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, para el puesto de Juez Promiscuo Municipal y señaló que una vez realizado el examen obtuvo «un puntaje de 849.64» .
accionada. Relató que participó en la convocatoria No. 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, para el puesto de Juez Promiscuo Municipal y señaló que una vez realizado el examen obtuvo «un puntaje de 849.64» . Expresó que el Consejo Superior de la Judicatura emitió «la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023» en donde fue excluida de la convocatoria, bajo « la causal de inadmisión 3.5», esto era, «no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades», razón por la que solicitó la verificación de sus requisitos, empero, con oficio No. CJO23-1468 se negó su solicitud, « es decir, se ratificó en su decisión de no admitir[la] a las fases subsiguientes de la convocatoria 27». Reprochó las resoluciones referidas, pues «al momento de realizar la inscripción a la convocatoria n° 027, la página en la que se hacía este trámite arrojó [e]n el reporte: “100% de su (sic) datos registrados”, esto con fecha de actualización 5 de septiembre de 2018 »; además, que dicha plataforma daba la opción de descargar, con el fin de verificar que la documentación quedara correctamente subida, « un formato de hoja de vida (…) dentro del cual no aparece la aludida declaración, pero sí todos los datos generales, de estudio y experiencia». Aseguró que: Si hubo un error en el cargue de la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, no es de ninguna manera atribuible a [ella], sino a la 2Radicación n.° 103181
los datos generales, de estudio y experiencia». Aseguró que: Si hubo un error en el cargue de la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, no es de ninguna manera atribuible a [ella], sino a la 2Radicación n.° 103181 SCLAJPT-12 V.00 plataforma web en la cual se realizó la inscripción, que, como la misma administración judicial podrá certificar, presentó fallas que pudieron derivar en pérdida de información; pero que, en [su] caso, reiter[a], el sistema arrojó un reporte de 100% de datos registrados. Expuso que, en la Resolución No. CJR23-0136 de 2 de mayo de 2023: Se le permitió a otros participantes que se encuentran en una situación análoga y respecto de ellos consideró que a pesar de que no cargaron el documento, hicieron la manifestación en la página; con lo cual se hace flagrante la vulneración del derecho a la igualdad y la posibilidad clara de subsanar este requisito, en el caso en que no se haya aportado con la formalidad requerida. Finalmente, en su sentir, las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Ley 270 de 1996 « son para ser nombrado en el cargo y/o para ejercerlo, no para participar en el concurso destinado a proveerlo», pues aceptar la tesis contraria «tendrían que ser rechazados la mayoría de los participantes, porque la mayoría de ellos para ese momento desempeñaban cargos remunerados, o ejercían la abogacía, o tenían alguna otra incompatibilidad». Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus garantías
desempeñaban cargos remunerados, o ejercían la abogacía, o tenían alguna otra incompatibilidad». Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y, como consecuencia de ello, modificar la Resolución CJR230061 del 8 de febrero de 2023, «en cuanto a admitirse para participar en las fases siguientes del concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial convocado mediante Acuerdo PCSJA1811077 del 16 de agosto de 2018».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de mayo de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado
3Radicación n.° 103181 SCLAJPT-12 V.00 respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la promotora contaba con el medio de control judicial previsto en el CPACA para controvertir los actos administrativos criticados; destacó que, el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, contiene las reglas generales del concurso, por lo que mientras no se suspenda o anule por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los concursantes. Que, la carga de la declaración juramentada la cumplieron más de
suspenda o anule por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los concursantes. Que, la carga de la declaración juramentada la cumplieron más de 3.390 aspirantes que pasaron la prueba de aptitudes y conocimientos y que los concursantes tuvieron la posibilidad de verificar cada uno de los documentos cargados al momento de la inscripción. José Luis Avella Chaparro coadyuvó la petición de amparo y pretendió que la concesión del resguardo «extienda sus efectos INTER COMUNIS a los 319 concursantes que al igual que la accionante fu[eron] excluidos de la convocatoria 27 por la mentada causal 3.5., después de haber superado un exigente examen de conocimientos». Reiteró los argumentos iniciales de la salvaguarda, a los que adicionó que se debía declarar la «acción de inconstitucionalidad» respecto de las resoluciones CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, CJR23-0110 de 21 de marzo de 2023 y oficio CJO23-1472 de 17 de marzo de 2023, así como el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018. David Alberto Angulo Angulo, participante al concurso 4Radicación n.° 103181 SCLAJPT-12 V.00 convocatoria No. 27, también coadyuvó la acción de tutela con argumentos similares a los planteados por la convocante. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante
SCLAJPT-12 V.00 convocatoria No. 27, también coadyuvó la acción de tutela con argumentos similares a los planteados por la convocante. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 7 de junio de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado. Para tal efecto, consideró que: Preliminarmente, se destaca que si bien José Luis Avella Chaparro coadyuvó la petición de amparo, lo cierto es que el ordenamiento jurídico no lo faculta para modificar las pretensiones de la tutela, y en esa medida la Corte no está compelida para pronunciarse sobre sus reclamaciones. Descendiendo al sub examine advierte la Corte, de los documentos obrantes en las presentes diligencias , que muy a pesar de las alegaciones de la actora, la salvaguarda que incoó está llamada al fracaso, por insatisfacer el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, lo que impone respaldar el veredicto confutado. Ello porque para plantear sus reclamos contra el contenido de la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 (Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018) y del oficio CJO23-1468 del 17 de marzo siguiente (Respuesta solicitud de revisión de documentos convocatoria 27), puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y
solicitud de revisión de documentos convocatoria 27), puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el canon 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que el fallador constitucional esté facultado para hacer algún pronunciamiento anticipado frente al particular, pues implicaría adjudicarse inválidamente competencias que el legislador dejó en cabeza del juez ordinario.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la vinculada Sandra Milena García Cardona, señaló que «coadyuvo a la petición presentada por Clara Liliana Salazar, frente a la impugnación del fallo de tutela».
IV. CONSIDERACIONES
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Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Clara Liliana Salazar Briceño pretende se modifique la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, en el sentido de admitirla para
evitar un perjuicio irremediable. Clara Liliana Salazar Briceño pretende se modifique la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, en el sentido de admitirla para participar «en las fases siguientes del concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018». La Sala de Casación Civil, como previamente se destacó en sentencia de tutela CSJ STC5392-2023, declaró improcedente la presente acción, al considerar que la petente tenía otros mecanismos para debatir el acto administrado cuestionado. La vinculada al trámite de tutela Sandra Milena García Cardona, quien no presentó escrito para coadyuvar de la acción de tutela, luego del fallo de primera instancia constitucional, si allegó memorial en el que manifestó “Coadyuvo a la petición presentada, por CLARA LILIANA SALAZAR, frente a la impugnación del fallo de tutela”. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se prevé que « Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en 6Radicación n.° 103181 SCLAJPT-12 V.00 él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». Asimismo, la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha hecho referencia al papel del coadyuvante, es así que, por ejemplo, en la sentencia CC T-070 de 2018 señaló:
COADYUVANCIA EN ACCION DE TUTELA
Asimismo, la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha hecho referencia al papel del coadyuvante, es así que, por ejemplo, en la sentencia CC T-070 de 2018 señaló: COADYUVANCIA EN ACCION DE TUTELA Le corresponde a la Corte precisar que la coadyuvancia en la acción de tutela se encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha destacado que “(…) l a coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…)”. (Subrayas del original). En ese orden de ideas, se advierte que lo dicho por la coadyuvante no corresponde a la realidad del proceso, dado que la accionante no recurrió el fallo constitucional de primera instancia, de ahí que, quedó a gusto con lo allí resuelto y, conforme a lo expuesto, es claro que, como tal, no puede hacer planteamientos diferentes que difieran con los del accionante, tal como ocurrió en este caso; máxime que Sandra Milena García Cardona si bien fue vinculada al trámite constitucional, no
accionante, tal como ocurrió en este caso; máxime que Sandra Milena García Cardona si bien fue vinculada al trámite constitucional, no coadyuvó la acción inicial, sino solo lo hace frente a la impugnación, cuando, se insiste, no fue una actuación hecha por la propia actora. Así las cosas , no puede el juez constitucional hacer un estudio de alguna presunta vulneración de derechos, en virtud que no se presentó ningún reparo o cuestionamiento por parte de la accionante a la acción de tutela de la Homóloga Civil y tampoco se puede analizar la coadyuvancia a un escrito inexistente. 7Radicación n.° 103181
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En ese orden de ideas, se confirmará la decisión del a quo constitucional, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 103181
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FERNANDO CASTILLO CADENA
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 103181
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FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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