CSJ - STL7158-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7158-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7158-2024 Radicación n.° 74916 Acta 18 Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que promovió HERMINIA DEL CARMEN TORRES ROVIRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001310501320220026201.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso y acceso a la justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 74916
SCLAJPT-11 V.00
Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla la accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en la que pretendió que se declarara la nulidad o ineficacia del traslado que
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en la que pretendió que se declarara la nulidad o ineficacia del traslado que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual; que se ordenara el traslado de los aportes realizados; y que se dispusiera su retorno al Régimen de Prima Media. Por auto de 20 de enero de 2023, el juzgado de conocimiento resolvió rechazar la demanda por no cumplir con el requisito exigido en el artículo 6° del CSTSS. Inconforme con lo decidido, la convocante interpuso recurso de apelación, de manera que fue concedido por auto del 9 de febrero de 2023 y remitido el expediente al tribunal por intermedio del gestor documental el 28 de agosto de esa misma anualidad. Una vez recepcionado el expediente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en auto de 27 de septiembre de 2023 esa magistratura avocó conocimiento del asunto, admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado a las partes por el término de cinco (5) días. Informó la accionante que han trascurrido más de siete (7) meses y no ha sido resuelto el recurso interpuesto, y que radicó respetuosamente impulso procesal, sin que recibiera respuesta alguna. Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene al tribunal que en el tiempo perentorio de 48 horas resuelva el recurso de apelación interpuesto.
anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene al tribunal que en el tiempo perentorio de 48 horas resuelva el recurso de apelación interpuesto. 2Radicación n.° 74916
SCLAJPT-11 V.00
La acción de tutela fue radicada el pasado 20 de mayo y por auto de 21 de mayo siguiente esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el link del expediente de primera instancia e informó que actualmente el proceso se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, surtiéndose el recurso de apelación de un auto. Por su parte, Protección S.A. indicó que dicha administradora ha obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, razón por la cual no observa conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de la señora Herminia del Carmen Torres Rovira. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) arguyó que no tiene responsabilidad en la trasgresión de los derechos fundamentales alegados por cuanto se refieren sobre una petición que no es de su competencia. Por tal motivo, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES
fundamentales alegados por cuanto se refieren sobre una petición que no es de su competencia. Por tal motivo, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten
3Radicación n.° 74916 SCLAJPT-11 V.00 conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que la
mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que la promotora denunció una presunta mora judicial en resolver el recurso de apelación propuesto en contra del auto que rechazó la demanda de 20 de enero de 2023 emitido por el a quo. En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde 4Radicación n.° 74916 SCLAJPT-11 V.00 al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de
predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia»,
en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que el proceso ordinario laboral que concita su inconformidad se radicó el 8 de marzo de 2023 ante el t ribunal convocado, luego, por auto del pasado 27 de septiembre se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Por manera que, los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, de ahí que cumpla esperar a que el Tribunal Superior de esta capital resuelva el asunto puesto a su consideración en la 5Radicación n.° 74916 SCLAJPT-11 V.00 oportunidad correspondiente. Ahora bien, al verificar las actuaciones surtidas por la convocada, se observa que el 27 de septiembre de 2023 la aquí tutelante, a través de su apoderado, presentó solicitud de impulso procesal sin que se evidencie alguna respuesta. Por tal razón, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que atienda el
apoderado, presentó solicitud de impulso procesal sin que se evidencie alguna respuesta. Por tal razón, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que atienda el requerimiento elevado por la libelista. En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que dé respuesta a la solicitud de impulso procesal radicada por la convocante el 27 de septiembre de
2023. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. 6Radicación n.° 74916
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7