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CSJ - STL7158-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7158-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL7158-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02886-00 Acta 3

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ADRIANA PATRICIA GARZÓN CUARTAS presentó contra l a SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

PEREIRA.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , seguridad jurídica e igualdad procesal presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que la accionanteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02886-00

SCLAJPT-12 V.00 2 promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Coordinar Seguridad y Compañía Ltda . con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde «el mes de diciembre del año 2022, el cual continúa vigente en la actualidad».

En consecuencia, solicitó condenar a la demandada al pago de la diferencia sal arial con intereses; los salarios dejados de percibir desde diciembre de 2023, aportes a la seguridad social, cesantías e intereses a las mismas, primas

En consecuencia, solicitó condenar a la demandada al pago de la diferencia sal arial con intereses; los salarios dejados de percibir desde diciembre de 2023, aportes a la seguridad social, cesantías e intereses a las mismas, primas de servicios y vacaciones; sanción por no consignación de cesantías por los años 2022 y 2023; y la inde mnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y por despido en situación de incapacidad , sin autorización previa del Ministerio del Trabajo.

Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, con radicado n. º 66001-31-05-005-2024-00091-00, autoridad que por auto de 27 de noviembre de 2024 admitió la demanda y ordenó correr traslado a las partes. Reseñó que la parte demandada allegó contestación el 4 de febrero de 2025.

Indicó que en providencia de 1.° de abril de 2025 el juzgado referido inadmitió la contestación de la demanda allegada por Coordinar Seguridad y Compañía Ltda . por cuanto:

Si bien se efectúa pronunciamiento genéri co frente a los hechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02886-00

SCLAJPT-12 V.00 3 21,23,24 y 30 lo cierto es que los referidos, presentan literales que deben ser contestados de forma individual, tal como lo hiciera en el hecho 28; por otra parte frente a las pretensiones se observa que las mismas no fueron con testadas en debida

que deben ser contestados de forma individual, tal como lo hiciera en el hecho 28; por otra parte frente a las pretensiones se observa que las mismas no fueron con testadas en debida forma, para el caso concreto la 18,19,20 y 21 aparentemente se encuentran alternadas, lo cual deberá corregirse para contestar acorde a la pretensión formulada, luego entonces se allega pronunciamiento frente a la pretensión 22 la cual no existe.

Reseño que el a quo otorgó un término de 5 días para la subsanación del escrito de contestación, pero no se allegó el citado escrito.

Relató que por auto de 5 de junio de 2025 el juez de primera instancia tuvo por no contestada la demanda y fijó el 30 de octubre de 2025 para celebrar la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Manifestó que el extremo pasivo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y con proveído de 25 de agosto de 2025 el juzgador de primer grado mantuvo su determinación y remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad que mediante auto de 6 de noviembre siguiente resolvió:

PRIMERO. REVOCAR el auto de el (sic) 05 de junio del 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso promovido por Adriana Patricia Garzón Cuartas contra Coordinar Seguridad Y Compañía Ltda., para que, en su lugar, se admita la contestación a la demanda presentada por la accionada.

proceso promovido por Adriana Patricia Garzón Cuartas contra Coordinar Seguridad Y Compañía Ltda., para que, en su lugar, se admita la contestación a la demanda presentada por la accionada.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez alcance ejecutoria esta decisión. (Negrillas del texto).

[…]Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02886-00

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Censuró que el fallador plural hubiera dejado sin efecto la determinación del juzgador de primera instancia que tuvo por no contestada la demanda —luego de constatar defectos en la contestación y conceder un término de subsanación—, pese a que la accionada no corrigió oportunamente.

En su planteamiento, expreso que el juzgado «advirti[ó] que, de no hacerlo, se aplicarían las consecuencias procesales correspondientes», y, sin embargo, el colegiado « revoc[ó] la decisión del juzgado y disp [uso] que debía tenerse por contestada la demanda, salvo en relación con los hechos y pretensiones frente a los cuales no hubo pronunciamiento»

Reprochó que el tribunal accionado desconoció las garantías constitucionales por introducir un trato procesal desigual y afectar la certeza del trámite. En esa perspectiva, consideró que el estrado judicial flexibilizó indebidamente las cargas de la parte demandada aun cuando se había constatado que «se allega pronunciamiento frente a la pretensión 22 la cual no existe» y que había ítems «que deben ser contestados de forma individual».

Por tales motivos, acudi ó al presente mecanismo para

constatado que «se allega pronunciamiento frente a la pretensión 22 la cual no existe» y que había ítems «que deben ser contestados de forma individual».

Por tales motivos, acudi ó al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó se deje sin efectos el auto de 6 de noviembre de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira emitió para que en su lugar «se ordene restablecer el acto procesal emitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02886-00

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La acción de tutela se radicó el 12 de diciembre de 2025, se asignó a este despacho el 16 siguiente, y a través de auto de 16 de enero de 2026, esta Sala la inadmitió toda vez que la tutelante no ofreció certeza acerca del asunto que censuró.

Subsanado lo anterior, en proveído de 26 de enero de 2026 esta corporación admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira defendió la legalidad de sus actuaciones.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad allegó el enlace de acceso al expediente digital.

No se recibieron más respuestas en el plazo otorgado.

II. CONSIDERACIONES

legalidad de sus actuaciones.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad allegó el enlace de acceso al expediente digital.

No se recibieron más respuestas en el plazo otorgado.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02886-00

SCLAJPT-12 V.00 6 de defensa judicial o cuando, de e xistir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró las garantías superiores de la actora al proferir el auto de 6 de noviembre de 2025 , para que en su lugar se admita la contestación a la demanda.

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró las garantías superiores de la actora al proferir el auto de 6 de noviembre de 2025 , para que en su lugar se admita la contestación a la demanda.

Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que se censura -7 de noviembre de 2025 - y la presentación de la acción - 12 de diciembre de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, r esulta acorde a este principio de inmediatez.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02886-00

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Igualmente, porque contra el auto que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

La autoridad convocada formuló el problema jurídico en términos precisos, al preguntarse: «¿Existió razón legal para inadmitir la contestación a la demanda que presentó la pasiva y luego imponerle la sanción de tenerla por no contestada?». A renglón seguido, el colegiado adoptó una tesis negativa, al afirmar expresamente que «no existió razón legal para inadmitir la contestación la demanda. En co nsecuencia, no

renglón seguido, el colegiado adoptó una tesis negativa, al afirmar expresamente que «no existió razón legal para inadmitir la contestación la demanda. En co nsecuencia, no procedía darla por no contestada», con lo cual anunció el sentido revocatorio de su determinación.

El juez de apelaciones trajo a colación los deberes de dirección, impulso y saneamiento del proceso y resaltó la importancia del traslado de la demanda como primer escenario de defensa. En esa línea, reiteró que «el traslado de la demanda constituye un acto procesal de trascendencia, pues dentro de su término el demandado puede ejercer sus derechos y realizar las manifestaciones pertinentes en orden a la correcta defensa de los mismos» , y recordó que la consecuencia de la no contestación solo podía imponerse ante defectos que correspondieran estrictamente a los previstos en la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02886-00

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La autoridad encausada explicó que el parámetro de admisión estaba dado por el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo contenido reprodujo, destacando que exigía «un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones» y « un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda» y que, si ello faltaba, «se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos».

Desde esa perspectiva, sostuvo que el despacho solo podía exigir correcciones cuando se tratara de defectos legalmente tipificados y no por formalismos que desnaturalizaran el derecho de defensa.

respectivo hecho o hechos».

Desde esa perspectiva, sostuvo que el despacho solo podía exigir correcciones cuando se tratara de defectos legalmente tipificados y no por formalismos que desnaturalizaran el derecho de defensa.

Al descender al caso concreto, el estrado judicial verificó que la contestación sí cumplía los requisitos legales y que la inadmisión se había sustentado en objeciones de forma que no justificaban una sanción «tan gravo sa». En particular, concluyó que, aunque se presentó un yerro de numeración frente a las pretensiones por una lectura incompleta del escrito integrado de subsanación, ello no implicaba ausencia de respuesta, pues «la parte demandada dio respuesta a cada una de las pretensiones incoadas».

Igualmente, consideró que no había lugar a reprochar la respuesta a ciertos hechos, puesto que habían sido contestados «de forma clara, expresando la razón del por qué se negaban», sin que fuese exigible fragmentar la contestación por cada literal interno de aquellosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02886-00

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Con base en lo anterior, la autoridad accionada concluyó que «no había razón alguna para inadmitir la contestación», de modo que resultaba necesario privilegiar el derecho sustancial y evitar un «exceso ritual manifiesto» que afectara el derecho de defensa. En consecuencia, el fallador de segundo grado decidió revocar el auto de primer grado y, en su lugar, dispuso que se admitiera la contestación presentada por la demandada.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones

en su lugar, dispuso que se admitiera la contestación presentada por la demandada.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sed e de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.

Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02886-00

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En consecuencia, se negará el amparo que invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo que invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4A45F70E0575096A9E91A4C88B7E6DD8FDFE391E590C373D6A556B38F19FC1DE Documento generado en 2026-05-12

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