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CSJ - STL7159-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7159-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7159-2023 Radicación n.° 103289 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO contra la sentencia de 7 de junio de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente

a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO , asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial y entidades tuteladas.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor instauró acción popular (66682310300120220040101) contra JoséRadicación n.° 103289

SCLAJPT-12 V.00

Fernández, propietario del establecimiento de comercio «Óptica El Lago Santa Rosa», con el fin de que garantizara el acceso al inmueble de las personas con silla de ruedas, para ello, construir una rampa que cumpla con las normas respectivas. Además, que se condenara en costas y agencias en derecho. Surtidas las etapas pertinentes, el Juzgado Civil del Circuito de

de las personas con silla de ruedas, para ello, construir una rampa que cumpla con las normas respectivas. Además, que se condenara en costas y agencias en derecho. Surtidas las etapas pertinentes, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, mediante sentencia de 9 de junio de 2022, acogió lo pretendido, pero no condenó en costas. El actor apeló frente a esto último y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 22 de marzo de 2023, confirmó de forma parcial, toda vez que revocó el numeral séptimo para, condenar en costas procesales de la primera instancia y, no en segunda. El libelista se quejó de la anterior providencia, por cuanto, a su juicio, era contraria a lo establecido en el artículo 365-1 del Código General del Proceso, puesto que, al ser favorable la alzada, el extremo pasivo debía ser sancionado en ambas instancias, teniendo en cuenta por demás, que fue lo único que se objetó. El accionante pidió la intervención de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, tras indicar que tiene un estado de debilidad manifiesta, al encontrarse en indefensión por no ser abogado, frente al «abuso de poder del tutelado» . Se refirió a la sentencia CC SU-108 de 2018. Así las cosas, el memorialista rogó para que se le concedieran las agencias en segunda instancia, pues fue lo único que objetó, conforme

al artículo 365-1 del CGP. Además, solicitó que: 2Radicación n.° 103289 SCLAJPT-12 V.00 […] SE ORDENE INMEDIATAMENTE, amparado en mi estado de debilidad manifiesta como Ciudadano lego en derecho, sentencia SU108-2018, la intervención INMEDIATA en derecho de la procuradora gral nación (sic), margarita cabello, y del defensor del pueblo Colombia ,a fin que obren en derecho en esta tutela y se pronuncien a mi favor y ademas (sic) les pido me informen dia (sic), mes y año en que presentarán a mi nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio, contra la administración de justicia y aporten copias de TODAS MIS SOLICITUDES DE AMPARO, DONDE LES RUEGO, PIDO, SOLICITO, IMPLORO QUE ME GARANTICEN ART 29 CN, AL NO SER YO ABOGADO, PUES ME

ENCUENTRO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN JURÍDICA FRENTE AL

TUTELADO.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de mayo de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso notificar a la autoridad y entidades accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitieron el link del expediente criticado. La Procuraduría General de la Nación, después de referirse a los requisitos de procedibilidad de este medio, afirmó que «no tiene asignadas

Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitieron el link del expediente criticado. La Procuraduría General de la Nación, después de referirse a los requisitos de procedibilidad de este medio, afirmó que «no tiene asignadas competencias para administrar justicia, y por ende no es quien debe decidir con respecto a lo solicitado por el accionante; y tampoco tiene competencias asignadas para representar al accionante judicialmente». Adujo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó que se denegara el amparo frente a aquella. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 7 de junio de 2023, negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la determinación denunciada e indicó que la misma no era antojadiza o 3Radicación n.° 103289 SCLAJPT-12 V.00 irrazonable, para abrir paso a este medio excepcional. Frente a los demás reparos afirmó que: De otra parte, en lo que atañe a las demás pretensiones invocadas a través de esta acción –v. gr., que se ordene «la intervención INMEDIATA (…) de la procuradora gral nacion (sic), margarita cabello, y del defensor del pueblo Colombia (sic), a fin que obren en derecho en esta tutela» y se le informe «día, mes y año en que presentarán [en su] nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio, contra la administración de justicia y aporten copias de TODAS [SUS] SOLICITUDES DE AMPARO»–, nada obsta para que el censor acuda directamente ante esas autoridades y formule los

copias de TODAS [SUS] SOLICITUDES DE AMPARO»–, nada obsta para que el censor acuda directamente ante esas autoridades y formule los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden al interesado.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; indicó que «ante mi estado de debilidad manifiesta en que me encuentro, amparado sent (sic) SU108 de 2018, apelo, pido se ampare mi acción y se ordenen agencias en derecho a mi favor tal como la Ley lo ordena. Aporto fallo como sustento».

A su vez, pidió nuevamente la intervención de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, «ya que no soy abogado y estoy en estado de debilidad manifiesta».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio

4Radicación n.° 103289 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela

4Radicación n.° 103289 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite , se denuncia la decisión de 22 de marzo de 2023 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 9 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, pues, aunque modificó y condenó en costas, solo lo hizo frente a las de primera instancia, pero no de segunda.

Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la

Circuito de Santa Rosa de Cabal, pues, aunque modificó y condenó en costas, solo lo hizo frente a las de primera instancia, pero no de segunda.

Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, se estudiará la determinación denunciada. Oportunidad en la que el ad quem expuso: 5Radicación n.° 103289

SCLAJPT-12 V.00

En esencia, el reparo a la sentencia, como lo refiere el actor, se centra en que la juzgadora niega agencias en derecho a su favor, pese a que la acción salió avante, desconociendo el artículo 365-1 del C.G.P. Al resolver el juzgado lo concerniente a las costas dijo: “…no se dan los presupuestos para imponer esa condena pues el artículo 365 del CGP en su inciso primero y en el numeral 8, es claro en estipular que hay lugar a condena en costas en los procesos en los cuales haya controversia y solo hay lugar a ellas cuando en el expediente aparezcan causadas. (…) Revisada la actuación, el Despacho encuentra que en el presente asunto no hubo controversia, pues el accionado no se opuso a las pretensiones de la demanda. Pero además de lo anterior, en el expediente no aparece que se hayan causado costas, el actor popular no incurrió en ningún tipo de gasto que pudiera ser catalogado como costas procesales, pues no hizo notificaciones, ni emplazamientos, ni presentó peritajes; en sentido el Despacho se abstendrá de imponer condena en costas...” De ahí que: Como se puede apreciar, lo expuesto por la juzgadora de primer nivel, riñe con lo señalado párrafos arriba y por ello no se comparten los argumentos para

imponer condena en costas...” De ahí que: Como se puede apreciar, lo expuesto por la juzgadora de primer nivel, riñe con lo señalado párrafos arriba y por ello no se comparten los argumentos para desestimar la condena en costas a cargo del accionado, porque, como se dijera, estas son de carácter objetivo, por manera que, se insiste, es inane para el juez, examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido y que su causación entonces se funda en la necesaria compensación para el contendiente vencedor, habida cuenta de la expectativa generada por la presentación de la demanda, del recurso, de las excepciones, entre otros, y, del tiempo que necesariamente tenga que estar pendiente de las resultas del asunto. Lo que se traduce en que no es indispensable que haya presentado alegaciones, gestionado algún trámite y tampoco que la parte pasiva se abstenga de excepcionar o la falta de controversia. Ahora, la falta de controversia, que es uno de los argumentos para negar, es inaplicable al caso en particular, porque de la redacción de la norma ninguna conclusión semejante se puede extraer. Tampoco la falta de pruebas sobre su causación, porque es claro que la regla general es que siempre hay lugar a condenarlo en costas cuando resulte vencido, para lo cual se aplican las normas del procedimiento civil. Y es que, se insiste, de la literalidad de la disposición analizada se concluye que las costas procesales, en su componente de expensas

condenarlo en costas cuando resulte vencido, para lo cual se aplican las normas del procedimiento civil. Y es que, se insiste, de la literalidad de la disposición analizada se concluye que las costas procesales, en su componente de expensas y agencias en derecho, es un tema regulado de manera expresa, especial, clara y completa, en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, razón por la cual no le está permitido al fallador aplicar un ordenamiento diferente al del procedimiento civil. De otro lado, el pago de las costas procesales, no constituye una dádiva o un privilegio a favor del actor popular que tuvo que acudir a un proceso para 6Radicación n.° 103289 SCLAJPT-12 V.00 defender los derechos colectivos y el interés público. Una posición contrapuesta permitiría que la sociedad se beneficie de una carga de solidaridad asumida por el actor popular, a fin de beneficiar a la comunidad, a cambio de nada. En ese orden de ideas, el objeto del líbelo, cual era procurar la protección de los derechos de este colectivo de personas, se logró por la actividad del promotor popular, de manera que, en el caso bajo estudio, la condena en costas es una consecuencia legal que pesa sobre la parte vencida, quien fue forzada a ejecutar la obra reclamada, por efecto de la formulación de la demanda popular, cuya finalidad era que se pusiera fin a la amenaza del derecho colectivo. (…) Para esta Sala de Decisión, luego del estudio del reparo y al amparo de las anteriores reflexiones, deviene claro que se ha de revocar el numeral séptimo del fallo confutado, en cuanto a las costas. En lo demás se ha de confirmar. Y no habrá condena en costas en esta instancia por cuanto la sentencia no se

anteriores reflexiones, deviene claro que se ha de revocar el numeral séptimo del fallo confutado, en cuanto a las costas. En lo demás se ha de confirmar. Y no habrá condena en costas en esta instancia por cuanto la sentencia no se revoca en su integridad, solo se modifica en forma parcial. (Num. 4 art. 365 CGP. De lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. De ahí que, se avizora que el juzgador hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso, en las que encontró que solamente era viable acceder al pago de costas en primera instancia, teniendo en cuenta las actuaciones adelantadas al interior del trámite de cara a las normas pertinentes, apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira 7Radicación n.° 103289 SCLAJPT-12 V.00 con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una

fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira 7Radicación n.° 103289 SCLAJPT-12 V.00 con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales. Ahora, en relación con la solicitud del actor en su impugnación frente a que se ordene la intervención de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, «ya que no soy abogado y estoy en estado de debilidad manifiesta», la Sala advierte que si considera que debe actuar o intervenir dichas autoridades, puede hacerle tal pedimento directamente a las mismas. Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

8Radicación n.° 103289

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9Radicación n.° 103289

SCLAJPT-12 V.00 10

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